TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2021-00314-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2021-00314-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA
Expediente: 25307-33-33-003-2021-00314-01
Demandante: JOSÉ JAIME MEDINA RAYO
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT -OFICINA
CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Sanción disciplinaria
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación int erpuesto por el demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 5 de agosto de 202 52, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La parte actora solicitó la nulidad del Fallo de primera instancia del 9 de abril de 2021 , mediante el cual sancionó al actor con suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses3; y de la Resolución nro. 905 de 28 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión4.
A título de restablecimien to del derecho, solicitó que (i) sea absuelto de la falta
de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión4.
A título de restablecimien to del derecho, solicitó que (i) sea absuelto de la falta disciplinaria endilgada; (ii) se ordene el pago de las sumas dejadas de percibir entre el 1 de julio hasta el 1 de noviembre de 2021 o desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción, de forma indexada y que se condene en costas a la entidad demandada.
1 Archivo No. 027 2 Archivo No. 025 3 Archivo 008 fls. 343-372 4 Archivo 008 fls. 393-435Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 2
HECHOS.
Señaló la parte actora, que el 10 de agosto del 2018 fue citado a evaluación de su desempeño como docente en el que se valoraron temas como la “renuencia a cumplir funciones de jornada única”, “evaluación de desempeño” y “equipo en trabajo”, y en donde manifestó que no cumpliría con la jornada laboral en razón a que contaba con un segundo trabajo en otra entidad cuyo horario se cruzaba con el de la jornada única.
Sostuvo, que el 14 de agosto de 2017 le fue abierta una investigación disciplinaria por una queja presentada por el Rector de la Institución Educativa , Luis Antonio Duque Peña, por incumplimiento de horario , y que el 6 de septiembre de 2018 nuevamente se dio apertura a otra investigación disciplinaria por otra queja del rector, por lo cual los procesos fueron acumulados.
Duque Peña, por incumplimiento de horario , y que el 6 de septiembre de 2018 nuevamente se dio apertura a otra investigación disciplinaria por otra queja del rector, por lo cual los procesos fueron acumulados.
Afirmó, que el 14 de enero de 2021 se le formuló pliego de cargos, del cual se enteró mucho tiempo después, porque llegó a la carpeta de spam de su correo electrónico. Indicó que el 16 de marzo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión y mediante decisión de 9 de abril de ese año se declaró probado el cargo endilgado y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses, decisión que fue confirmada parcialmente mediante Resolución nro. 905 de 28 de junio de 2021 y modificada para precisarse que si al momento de la ejecución de la sanción no ostentaba el cargo de docente, se convertiría en cuatro salarios mínimos mensuales devengados para el año 2017.
2. FALLO RECURRIDO5. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el demandante adu jo que las decisiones sancionatorias desconocieron las normas invocadas, por cuanto: i) Existió una aplicación indebida de las normas sobre jornada única, y ii) No se realizó una valoración del material probatorio que atendiera las reglas de la sana crítica.
Al respecto indicó que la parte actora, lo que realmente pretende es reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario , como si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituyera una tercera instancia en el
Al respecto indicó que la parte actora, lo que realmente pretende es reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario , como si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituyera una tercera instancia en el proceso disciplinario , lo cual se corrobora en tanto se plantearon los mismos argumentos que presentó a lo largo de sus intervenciones en la actuación disciplinaria.
5 Archivo 025Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 3
Sostuvo que la Oficina de Control Disciplinario del Municipio de Girardot no actuó en forma irregular durante la investigación, contrario a lo manifestado por la parte actora, por cuanto una vez analizadas las documentales obrantes en el expediente, concluyó que el disciplinado como todo servidor público tenía el deber de conocer los trámites necesarios para ausentarse de su lugar de trabajo, y que para no asumir sus labores tenía que estar en una situación administrativa que lo autorizara, lo cual no demostró. Agregó, que no hay ninguna justificación de fuerza mayor que pruebe la ausencia, a sabiendas que ocasionaba un daño, ya que no se presentó a dictar sus clases y los estudiantes no las recibieron com o lo hicieron los demás que sí contaban con docentes, durante la jornada de 12:30 a 2:30 , los días 17, 19, 24, y 26 de abril de 2017; así como el 8 y 15 de mayo del mismo año.
Sostuvo, que no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalde la falta imputada al demandante, pues la sanción fue adoptada luego de la valoración en conjunto de las
Sostuvo, que no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalde la falta imputada al demandante, pues la sanción fue adoptada luego de la valoración en conjunto de las pruebas arrimadas a la actuación, como fueron los múltiples requerimientos realizados por la institución educativa para que justificara su ausencia, la denuncia de fecha 2 de octubre 2018, suscrita por los padres de familia de la institución educativa, la visita especial practicada en la Institución educativa Luis A Duque Peña, el testimonio del rector y el concepto jurídico rendido por el Ministerio de Educación Nacional referente a la obligatoriedad de la Jornada única, pruebas que dieron certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado.
Adujo que la jornada laboral, independientemente del modelo de jornada escolar implementado por la institución educativa, debe ser cumplida por los docentes, por lo cual una vez implementada la jornada única en un establecimiento educativo, los docentes deben acatarla, en tanto, como servidores públicos debe n cumplir con la Constitución y la ley, y cuando el docente se ausentó de su lugar de trabajo e incumplió los deberes consignados en las resoluciones que e stablecieron la asignación académica de los docentes y jornada laboral de los directivos docentes y administrativos de la mencionada institución e implementaron la jornada única, habilitó a que la entidad le impusiera la sanción disciplinaria.
Concluyó que la sanción impuesta es proporcional a los hechos que la motivaron, por cuanto según se infiere del contenido de los actos acusados, se analizó la
a que la entidad le impusiera la sanción disciplinaria.
Concluyó que la sanción impuesta es proporcional a los hechos que la motivaron, por cuanto según se infiere del contenido de los actos acusados, se analizó la conducta desplegada y l as explicaciones dadas por la parte demandante. Agregó que se atendieron las circunstancias y la relevancia de las normas de función pública; se demostró que la conducta realizada por la parte demandante tenía queExp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 4
ser sancionada en virtud del alto riesgo generado a los estudiantes de la Institución educativa Luis Antonio Duque Peña ; y que la desatención a los deberes se pudo haber evitado si el docente hubiese solicitado la aplicación de una situación administrativa conforme a lo previsto en la ley.
III. APELACIÓN6
La apoderada de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones.
Señaló en primer lugar, que los argumentos del debate administrativo y judicial deben ser similares y no pretende revivir etapas vencidas y que sus inconformidades radican en tres aspectos: el incumplimiento a la jornada única, la falta de justificación del sujeto disciplinado y la proporcionalidad de la sanción.
Sostuvo que nunca se ha negado que el demandante estuvo ausente durante las fechas señaladas (17, 19, 24 y 26 de abril y 8 y 15 de mayo del 2017), y que es un hecho que se reconoce y que nunca ha sido objeto de debate , pero que lo que se discute es que hubo una justificación, basada en motivos de fuerza mayor y caso
hecho que se reconoce y que nunca ha sido objeto de debate , pero que lo que se discute es que hubo una justificación, basada en motivos de fuerza mayor y caso fortuito que no fue estudiada por la autorid ad disciplinaria. Afirmó, que la razón de su ausencia se justificó en la medida que contaba con un segundo empleo, del cual no podía ausentarse, empleo que era anterior a su oficio como doc ente y que era conocido tanto por los niños, como por los directivos y compañeros de trabajo.
Sostuvo que pese que durante la adecuación de la jornada única manifestó su inconformismo, el rector de la institución decidió imponer su voluntad a sabiendas del perjuicio que ocasionaba con ello . Insistió en que la autoridad disciplinaria no valoró su justificación y la ley exime de responsabilidad a quienes acrediten que, a pesar del incumplimiento, este se motivó en una justa causa.
Indicó que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Mónica Gonzales Ruiz, quien afirmó que la jornada única le fue impuesta de forma arbitraria al demandante y que cuando iniciaron las capacitaciones para la implementación de dicha jornada, les dijeron que era volu ntaria, pero que a la vez ejercieron presión para que la aceptaran y que el profesor Medina nunca dejó sin supervisión a su grupo de estudiantes durante las horas en las que no podía estar presente.
6 Archivo 027Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 5
Agregó que el rector de la institución tenía la facultad de contratar personal nuevo, incluso por prestación de servicios, para completar la meta de horas, pero en lugar
como la desmejora de sus ingresos laborales si no continuara con su otro empleo,
25 Archivo 008 págs. 147 -153Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 20
no es argumento válido frente a una norma regulatoria de la materia, con presunción de legalidad, por lo cual, el demandante no se podía negar válidamente a cumplirlo, para concluir, que la obligación de acatar un deber legal, debía ceder ante su interés particular.
(ii) Causales de graduación de la sanción.
Señaló que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las causales de graduación de la sanción, en tanto no se verificó si “ en verdad existió un daño comprobado ” para decir que hubo perturbación del servicio y transcendencia social, comoquiera que no se menciona « que los niños nunca estuvieron solos, porque estuvieron bajo la vigilancia de otros docentes; no se menciona tampoco que el docente Medina estaba pendiente de ellos a través de línea telefónica; no se menciona tampoco el aprecio de los niños y los padres de famili a hacia mi mandante o su percepción social en general y, finalmente, no se menciona su falta de antecedentes disciplinarios».
Al respecto, se advierte que la autoridad disciplinaria frente a la gravedad o levedad de la conducta indicó:
- El grado de culpabilidad: El que resulta comprometido en mayor grado, en razón de ser el disciplinado, servidor público, a quien le asistía el deber funcional de cumplir con su labor previamente programada y dentro del horario laboral y las que surgen de las funciones propias consignadas en los actos administrativos. - La naturaleza esencial del servicio: Se analiza igualmente su alto grado
5
Agregó que el rector de la institución tenía la facultad de contratar personal nuevo, incluso por prestación de servicios, para completar la meta de horas, pero en lugar de hacerlo, prefirió imponerle un horario que sabía claramente que no iba a cumplir, debido a sus labores como médico, pues la jornada única terminaba a las 2:30 pm, mientras que él debía estar en el consultorio a más tardar a la 1:00 pm.
Por lo anterior expresó que su actuar estuvo enmarcado en las causales de exclusión de responsabilidad prevista en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019.
Finalmente señaló , que no se analizó que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las causales de g raduación de la s anción, en tanto no se verificó si “en verdad existió un daño comprobado” para decir que hubo perturbación del servicio y transcendencia social, comoquiera que no se menciona « que los niños nunca estuvieron solos, porque estuvieron bajo la vigilancia de otros docentes; no se menciona tampoco que el docente Medina estaba pendiente de ellos a través de línea telefónica; no se menciona tampoco el aprecio de los niños y los padres de familia hacia mi mandante o su percepción social en general y, finalmente, no se menciona su falta de antecedentes disciplinarios».
Agregó, que en el proceso se comprueba una inasistencia de 12 horas, ya que las clases se impartían de 12:30 a 2:30 pm, es decir, dos horas extras adicionales a las seis iniciales; dos horas que, si se multiplican por los seis días advertidos en la
clases se impartían de 12:30 a 2:30 pm, es decir, dos horas extras adicionales a las seis iniciales; dos horas que, si se multiplican por los seis días advertidos en la queja, darían un total de 12 horas, es decir, 19 horas menos a las inculpadas por el ente sancionador, lo que denota que la sanción fue exagerada en la que no se supo ponderar adecuadamente la repercusión social y el grado de perturbación del servicio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 7, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no emitió concepto8.
7 Archivo 035 8 Archivo 036Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 6
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar, si los fallos a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses deben ser anulados, en razón a que, según el actor, fueron expedidos sin tenerse en cuenta que se encuentra amparado por varias causales de exclusión de responsabilidad, y desconociendo las causales de graduación de la sanción, o si, por el contrario, se probó la responsabilidad que le
mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ella implica, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima , debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria.
Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación al deber funcional, sin justificación
9 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 7
alguna (Art ículo 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.10
Siendo la conducta típica por la configuración de alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria, y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 11, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa grave o gravísima12.
Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos
actor, fueron expedidos sin tenerse en cuenta que se encuentra amparado por varias causales de exclusión de responsabilidad, y desconociendo las causales de graduación de la sanción, o si, por el contrario, se probó la responsabilidad que le fue endilgada.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuran los presupuestos de las causales de exclusión de responsabilidad invocadas y la autoridad disciplinaria si analizó las causales de graduación de la sanción.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado9
En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual respecto a los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, precisó:
En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve , señala unos criterios ( Artículo 43), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ella implica, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima , debe revisarse la conducta del
culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa grave o gravísima12.
Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados, debe ser integral13.
4. Decisión del Caso.
En el presente proceso, se le endilgó al señor José Jaime Medina Rayo, quien era docente de la Institución Educativa Luis Antonio Duque Peña del Municipio de Girardot para la época de los hechos , haber incurrido en falta grave a título de culpa grave, por incumplir los deberes que tenía como servidor público d e acuerdo con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que preveía:
ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: (…)
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional H umanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…) (…) En concordancia con la Resolución No. 01 de enero 16 de 2017 por medio de la cual el rector de la Institución educativa Luis A. Duque Peña, establece la asignación
emitidas por funcionario competente. (…) (…) En concordancia con la Resolución No. 01 de enero 16 de 2017 por medio de la cual el rector de la Institución educativa Luis A. Duque Peña, establece la asignación académica de los docentes y jornada laboral de los directivos docentes y administrativos para el año 2017 y la Resolución Municipal No. 1 del 18 de febrero
10 Consejo de Estado. Sección Segunda . Subsección A . sentencia de 2 de mayo de 2013 . Expediente No. 11001 -03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Artículo 13 C.D.U. 12 Artículo 44, parágrafo C.D.U. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado No. 110010325000201100316 00. C.P. Dr. William Hernández Gómez (E).Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 8
6 de 2017, por la cual la secretaria de educación municipal de Girardot, implementó para el año 2017 la jornada única en la Institución educativa Luis A. Duque Peña.
Lo anterior , por cuanto el demandante incumplió el deber que le asistía como docente de acatar la jornada única establecida y la carga o asignación académica fijada mediante acto administrativo para el año 2017, específicamente los días 17, 19, 24, 26 de abril y el 8 y 15 de mayo de 2017.
Procede la Sala a pronunciarse respecto a las inconformidades expuestas por el actor en el recurso de alzada.
19, 24, 26 de abril y el 8 y 15 de mayo de 2017.
Procede la Sala a pronunciarse respecto a las inconformidades expuestas por el actor en el recurso de alzada.
(i) Causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria
Señala el demandante, que nunca ha negado que estuvo ausente durante las fechas señaladas en la queja (17, 19, 24 y 26 de abril y 8 y 15 de mayo del 2017), sin embargo, lo que discute es que hubo una justificación, basada en motivos de fuerza mayor y caso fortuito que no fue estudi ada por la autoridad disciplinaria. Indicó que no se tuvo en cuenta la razón de su ausencia, la cual se justificó en que contaba con un segundo empleo del cual no podía ausentarse, que era anterior a su oficio como docente y que era conocido tanto por los niños, como por los directivos y compañeros de trabajo. Insistió en que la autoridad disciplinaria no valoró su justificación y que la ley exime de responsabilidad a quienes acrediten que, a pesar del incumplimiento, se motivó en una justa causa, por lo que su actuar estuvo enmarcado en las causales de exclusión de responsabilidad prevista en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019.
Al respecto, observa la Sala que , la norma con la cual se tramitó el proceso disciplinario contra el demandante fue la Ley 734 de 2002, que en el artículo 28 estableció las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, así:
ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta:
estableció las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, así:
ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
(…)
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. (…)Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01
9
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
Lo anterior se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ibídem, que prevé que la falta será antijurídica cuando afecte el deb er funcional sin justificación, y con el artículo 23, que establece que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas previstos en la ley que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, entre otras, salvo que se encuentre amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que la infracción de este sea «sustancial», es decir, que la actuación u omisión del servidor público debe implicar una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. De igual forma ha reiterado, que para que exista antijuricidad de la conducta, la afectación del deber
actuación u omisión del servidor público debe implicar una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. De igual forma ha reiterado, que para que exista antijuricidad de la conducta, la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que conlleva a q ue para refutarla tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la c ual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad14
Ahora bien, de las pruebas que obran en el plenario, se evidencia que existen varios oficios mediante los cuales el Rector de la Institución Educativa Rural Luis Antonio Duque Peña requirió al demandante para que justifi cara el incumplimiento de la jornada laboral en diferentes fechas , así como oficios en los que el Rector de la institución comunica a la Secretaría de Educación de Gira rdot el incumplimiento reiterado del horario escolar por parte del actor15.
También obran escritos de padres de familia en los que exponen su inconformidad por la ausencia del profesor y oficio de otros maestros dirigidos al Rector, en los que señalan los inconvenientes y situaciones que se venían presentando entre las 12:30 y 2:30 pm, horario en el que no se encontraba el profesor Medina Rayo, tales como actos de indisciplina de los estudiantes que estaban a su cargo y que implicaban que otros docentes acudieran a atender la situación, dejando de lado los cursos que tenían asignados16.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16
que otros docentes acudieran a atender la situación, dejando de lado los cursos que tenían asignados16.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16 de marzo de 2017. Radicado nro. 11001-03-25-000-2012-00002-00(0058 -12). CP William Hernández Gómez 15 Archivo 008 págs. 45 -62, 233235 16 Archivo 008 pá gs. 75, 89-90, 95-105, 245246Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 10
Igualmente responsan escritos del demandante en los cuales afirma que no puede cumplir con la jornada Única y que los directivos de la institución insisten en colocarle horas de clase después de las 12:30 pm, pese a que tienen conocimiento de su jornada laboral como médico a partir de las 12:40 pm17.
Las anteriores pruebas, entre otras , en efecto fueron tenidas en cuenta para sustentar la responsabilidad disciplinaria del actor, en tanto dieron cuenta del incumplimiento del horario y de la asignación académica por parte de él, lo cual es aceptado por el demandante. Respecto a la justificación dada por el demandante el fallo disciplinario, señaló:
Precisado lo anterior se analizará si el demandante en su calidad de docente oficial, justificó válidamente su incumplimiento de horario y asignación académica.
Lo primero que se advierte es que las causales que invoca el demandante como la Fuerza mayor y la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye
justificó válidamente su incumplimiento de horario y asignación académica.
Lo primero que se advierte es que las causales que invoca el demandante como la Fuerza mayor y la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye una falta disciplinaria, exigen que para que sean aceptadas, exista para la primera un hecho que pueda ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, y para la segunda, q ue exista un convencimiento errado y que el error sea invencible , es decir, «que no era humanamente superable en
17 Archivo 008 págs. 239, 254 -255, 259-263Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 11
consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó la conducta».
En cuanto a la causal denominada «Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad », el Consejo de Estado ha señalado que esta causal se presenta cuando el servidor público se aparta de sus deberes o funciones, porque considera que el deber es incompatible con el ejercicio de un derecho propio o ajeno y no le deja otra alternativa que incumplir con el deber, lo que presupone la ausencia de una opción alternativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, y a que el demandante sostiene que no estaba obligado a acogerse a la jornada única implementada en la institución educativa, debido a que contaba con otro empleo, se hace necesario analizar la jornada laboral docente y la jornada única.
Sea lo primero precisar que la normativa que rige a los empleados públicos en materia
debido a que contaba con otro empleo, se hace necesario analizar la jornada laboral docente y la jornada única.
Sea lo primero precisar que la normativa que rige a los empleados públicos en materia de la jornada laboral, es el Decreto 1042 de 1978 18, que en el artículo 33 dispone que la jornada corresponde a 44 horas semanales, con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas o de simple vigilancia, y que los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de acuerdo con las necesidades de la institución.
Por su parte, e l artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1075 del 2015 19, define la jornada escolar como «el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las no