TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2022-00060-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2022-00060-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25307-33-33-003-2022-00060-01
Demandante: José Yoban Castro Bustos
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Controversia: Reajuste asignación básica / incremento del 20%
01. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2024 , mediante la cual el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA:
02. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, José Yoban Castro Bustos formuló demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.
“PRIMERO: Se declare la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio
1.1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.
“PRIMERO: Se declare la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio Radicado No. 20193170860941: MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 09 de mayo del 2019 y notificado el 21 de mayo del 2019 firmado por el Teniente Coronel Jarol Enrique Cabrera Cornelio – Oficial Sección Nómina la cual negó la reliquidación del 20% del salario y reajuste prestacional de la asignación básica mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro.Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01 De: José Yoban Castro Bustos 2
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE de los dineros indexados junto con los inter eses de ley y se aplique para el reconocimiento de las diferencias salariales de las mesadas aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición inicial del demandante, es decir 25 de abril del 2019, hasta la fecha de la actualización del pago total de la obligación del reajuste adeudado en el salario básico en servicio activo la cual ostenta, incrementado del cuarenta (40 % al s esenta ( 6 0 % ) p orciento de conformidad con el Inciso segundo del Artículo 1º del Decreto 1794 de Septiembre 14 de 2000.
- Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
Inciso segundo del Artículo 1º del Decreto 1794 de Septiembre 14 de 2000.
- Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
1.1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
03. Prestó el servicio militar bajo la condición de Soldado Regular del Ejército
Nacional.
04. Se vinculó como soldado voluntario entre el 1º de noviembre del 2000 y el 31 de octubre del 2003.
05. A partir del 1º de novi embre de 2003, fue vinc ulado como soldado profesional.
06. Durante el tiempo que estuvo como soldado profesional , no recibió el pago de la asignación básica incrementada en un 60% del SMLMV sino en un 40%, desconociéndose lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de
2000.
07. El 25 de abril del 2019 solicitó el reajuste de la asignación básica, a efecto de que el incremento pasara del 40% al 60%, en consideración a que ese fue el mandato del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
08. Petición que fue negada a través de acto administrativo contenido en el oficial No. 20193170860941: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 del 9 de mayo del 2019.
1.1.3. LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
09. Las normas que a criterio de la parte actora fueron desconocidas o violadas por la demandada se encuentran contenidas en la Constitución Política,Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01
09. Las normas que a criterio de la parte actora fueron desconocidas o violadas por la demandada se encuentran contenidas en la Constitución Política,Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01
De: José Yoban Castro Bustos 3 específicamente en los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29 y 53. De orden legal, citó las Leyes 131 de 1985, 4ª de 1992, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el 4433 de 2004.
10. La violación de las anteriores normas se sustenta en el hecho de que el señor José Yoban Castro Bustos hace parte de los soldados que venían vinculados como soldados voluntarios y a partir del 1º de noviembre de 2003 fueron incorporados a soldados profesio nales; lo que le da derecho a que su asignación básica corresponda al equivalente de un SMLMV adicionado en un 60% no como lo efectuó la demandada, en cuanto adicionó el salario en un 40%, que correspondía al personal que se incorporaba directamente como s oldado profesional, quedando pendiente un 20%.
11. En respaldo de la anterior proposición jurídica, citó la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003 de 25 de agosto de 2016, a través de la cual la alta Corporación dejó en claro que, “(…) con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del decreto reglamentario 1794 de 2000 Los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.”
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.”
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
12. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, caso en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
13. Como argumentos de defensa señaló que, si bien el demandante pasó de voluntario a profesional en el año 2003, hasta el 2018 que se produjo su desvinculación, no manifestó inconformidad al respecto , lo que pone en evidencia una inactividad injustificada del interesado y la configuración del fenómeno de prescripción de derechos laborales.
14. Que en todo caso debe tomarse en consideración que los soldados voluntarios, al cambiar de régimen, pasaron de recibir una bonificación a un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelació n salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (D.1793/00), de tal suerte que la diferencia entre el salario como soldado profesional y la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo así como una red istribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y si se les dejaba el mismos valor de la Bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igual dad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el Decreto 1793 del 2000.Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01
De: José Yoban Castro Bustos 4
profesionales que existían y que se habían vinculado con el Decreto 1793 del 2000.Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01 De: José Yoban Castro Bustos 4
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda,
bajo los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 20193170860941 del 09 de mayo de 2019 en virtud del cual se negó el pago del 20% en la asignación salarial del demandante.
SEGUNDO: ORDÉNESE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, reajustar la asignación básica del señor JOSE YOBAN CASTRO BUSTOS la cual será equivalente a un salario mínimo legal vigente, incr ementado en un 60% a partir del 01 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro.
Consecuentemente, se ordena reliquidar todas las prestaciones sociales y cesantías percibidas por el señor JOSE YOBAN CASTRO BUSTOS durante este mismo periodo, teniendo en cuenta para tal fin la nueva base salarial conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión apli cando la formula allí señalada.
TERCERO: DECLARAR prescritas las diferencias salariales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2016 de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: ORDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
anterioridad al 25 de abril de 2016 de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: ORDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagar al señor JOSE YOBAN CASTRO BUSTOS la diferencia que resulte entre el reajuste ordenado y las sumas canceladas a partir del 25 de abril de 2016, teniendo en cuenta la prescripción aquí decretada.
QUINTO: SE ORDENA que de la nueva liquidación que se disponga, la entidad demandada realice de forma indexada los descuentos de ley a que haya lugar en la proporción correspondiente
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEPTIMO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del СРАСА.
(…)
16. La motivación que sustenta la anterior decisión será precisada en el análisis del caso concreto.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN
17. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la decisión adoptada en el puntoRadicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01
De: José Yoban Castro Bustos 5 relacionado con la prescripción de diferencias salariales, pues considera que la misma procede bajo un efecto cuatrienal y no trienal, como lo dispuso el a quo.
18. Que la petición fue radicada el 29 de abril de 2019, razón por la que procedía declarar prescritas las diferencias no reclamadas y causadas con anterioridad al 29
18. Que la petición fue radicada el 29 de abril de 2019, razón por la que procedía declarar prescritas las diferencias no reclamadas y causadas con anterioridad al 29 de abril de 2015, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente. Además, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016
dejó en claro que en estos casos la prescripción es de 4 años y no 3.
1.5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
19. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, por auto de 13 de mayo de 2025 , se admitió el recurso de apelación de la parte demandante.
20. La demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, por ser el superior funcional del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por lo que se procede a resolver de fondo.
2.2. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
22. A partir de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, la Sala determinará si resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia en
a resolver de fondo.
2.2. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
22. A partir de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, la Sala determinará si resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia en relación con la prescripción, ya que el a quo la aplicó trienal, al amparo del artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, mientras que el actor considera la misma procede de forma cuatrienal, conforme al artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990 , dado que no se trata de una prestación pensional sino de diferencias adeudadas del salario.
2.3. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOSRadicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01
De: José Yoban Castro Bustos 6
23. La figura de los soldados e infantes de marina profesionales, y concretamente la remuneración de que son beneficiarios, tuvo su origen en el estado de sitio declarado mediante el Decreto 1038 de 19841 y el Decreto 2157 de 19852, que en su artículo 3º fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, para el personal de soldados voluntarios que, a la terminación del período de duración del servicio militar obligatorio, aceptaran la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo.
24. En el mismo artículo se creó “... una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.”, y en caso de ser dado de baja, fijó una tercera bonificación equivalente a un mes de bonificación mensual por el año de servicio prestado.
estableció el monto de la asignación básica y las primas de antigüedad vacaciones, navidad, de servicio anual, cesantías, subsidio familiar, entre otras.
27. La asignación básica de los soldados profesionales fue prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
1 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República 2 por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público. 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarioRadicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01 De: José Yoban Castro Bustos 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
28. El aspecto relacionado con la remuneración de los soldados profesionales y concretamente la aplicación del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016; oportunidad en la que la Alta Corporación expresó lo siguiente:
“(…) En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, 72 pese a ostentar el mismo rango de soldados
remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.”, y en caso de ser dado de baja, fijó una tercera bonificación equivalente a un mes de bonificación mensual por el año de servicio prestado.
25. En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19853, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las filas prestando el servicio militar voluntario, recibiendo como contraprestación una bonificación mensual —equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% del mismo—, una bonificación de navidad —equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año— y una bonificación por retiro —equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar—.
26. Fue hasta el año 2000 cuando, en uso de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dictó el
Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, prescribiéndose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en el que se estableció el monto de la asignación básica y las primas de antigüedad vacaciones, navidad, de servicio anual, cesantías, subsidio familiar, entre otras.
de 2016; oportunidad en la que la Alta Corporación expresó lo siguiente:
“(…) En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, 72 pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, l a antigüedad de unos y la novedad de otros.
Esta subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose enlistados a las Fuerzas Militares antes del 31 de diciembre de 2002 fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva que caracterizó a la vinculación de cada grupo, tiene efectos salariales, como pasa a explicar la Sala.
(…)
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de
derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, 80 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
(…)
En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto:Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01 De: José Yoban Castro Bustos 8 Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,4 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,5 la asignación salarial mensual de los soldados
de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,5 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,6 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concep to de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judic ial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 7 y 174 8 de los Decretos 2728 de 1968 9 y 1211 de 1990, 10 respectivamente. (…)” (Subrayado fuera de texto original)
29. Conforme a los anterior, es claro que la remuneración que procede aplicar al personal de soldados voluntarios que en el 2003 pasaron a profesionales, es la indicada en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente adicionada en un 60% del mismo y no en
personal de soldados voluntarios que en el 2003 pasaron a profesionales, es la indicada en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente adicionada en un 60% del mismo y no en un 40%, dado que ello aplica para quienes se vincularon a partir del 1º de enero de 2001.
30. Y en lo que tiene que ver con prescripción de diferencias no reclamadas, procede de forma cuatrienal, en aplicación al artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990. Normas cuya lectura es la siguiente:
31. Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las
Fuerzas Militares”, artículo 10:
“Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.”
4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 5 Ib. 6 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 7 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 8 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir
fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 10 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01 De: José Yoban Castro Bustos 9
32. Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, artículo 174:
“Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”
2.4. LO PROBADO EN EL PROCESO
33. Documentales aportados con la demanda e incorporadas al expediente:
34. Certificación de tiempo de servicios expedida el 4 de julio de 2018 por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, donde se señala la siguiente
información:
34. Certificación de tiempo de servicios expedida el 4 de julio de 2018 por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, donde se señala la siguiente
información:
35. Petición de 25 de abril de 2019, por medio de la cual el SLP José Yoban Castro Bustos solicitó a través de apoderado el reajuste de la asignación básica, bajo los parámetros señalados en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el decir, la diferencia del 20% que genera adicional el SMLMV con 40% y
60%.
36. Oficio No. 20193170860941 de 9 de mayo de 2019, suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, a través del cual da respuesta a la petición del actor en los siguientes términos:Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01
De: José Yoban Castro Bustos 10
Con toda atención y de acuerdo a su petición allegada en la Sección de Nómina de la Dirección de Personal de Ejército, bajo radicado No. 20193196056342, en lo que le compete a esta sección, me permito informar:
Con relación a las solicitudes señaladas en el derecho de petición de la referencia, me permito informar que a partir de la nómina del mes de Junio del año 2017, fue reajustado el 20% del salario del personal de Soldados profesionales que se encontraban en servicio activo en la Institución así:Radicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01 De: José Yoban Castro Bustos 11
Al cual se asiste derecho a devengar, conforme a los parámetros establecidos
De: José Yoban Castro Bustos 11
Al cual se asiste derecho a devengar, conforme a los parámetros establecidos en Sentencia CE-SUJ2 No.003/16 decretada por el Consejo de Estado. Así mismo con relación a los valores a que le asista derecho a devengar, por mencionado concepto, con anterioridad al año 2017, se informa que previo a las solicitudes realizadas por el Ejército Nacional ante el Ministerio de Defensa Nacional, a la fecha, conforme a lo establecido Decreto 2170 de 2016, "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación", ha sido asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presupuesto alguno al Ejército Nacional, para la cancelación de los valores solicitados correspondientes con vigencias expiradas, relacionados con la Sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 No.003/16, decretada por el Consejo de Estado.
Sin embargo una vez sea asignado el presupuesto requerido en el particular, se no cancelaran los valores a que haya lugar, conforme a las reglas de prescripción ordenadas en la Sentencia de unificación de jurisprudencia CESUJ2 No.003/16, decretada por el Consejo de Estado.
Así mismo me permito comunicar que el personal de Soldados Profesionales, que se encontraba en servicio activo en la vigencia 2017, le fue presupuestado el mes de diciembre del año 2017, mediante nómina de vigencia adicional No. 129, los valores del reajuste del 20%, correspondiente de los meses de Enero a Mayo del año 2017.
(…)
2.5. CASO CONCRETO
37. En ejercicio del presente medio de control José Yoban Castro Bustos
129, los valores del reajuste del 20%, correspondiente de los meses de Enero a Mayo del año 2017.
(…)
2.5. CASO CONCRETO
37. En ejercicio del presente medio de control José Yoban Castro Bustos promovió demanda en contra de la - Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional a efecto de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la aludida entidad, en su calidad de empleador le negó el reajuste de la asignación básica, adicionando la misma en un 60% y no como erradamente se efectuó, aplicando un 40%.
38. De conformidad con la certificación expedida el 4 de julio de 2018 por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER , se acreditó que José Yoban Castro Bustos se vinculó como Soldado Voluntario a partir del 1º de enero del año 2000 y tras la creación de los soldados profesionales con los Decretos 1793 y 1794 del 2000, fue incorporado a esa categoría a partir del 1º de noviembre de 2003; lo que le daba derecho a que su asignación básica no estuviera comprendida por un salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 40% sino en un 60%, como bien lo determinó el a quo en la sentencia de primera instancia.
39. Pese a que en la sentencia de primera instancia el a quo accedió a la pretensión relacionada con el reajuste de la asignación básica, la parte actora mostró su inconformidad frente a la aplicación del fenómeno de prescripción, dadoRadicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01
De: José Yoban Castro Bustos 12
mostró su inconformidad frente a la aplicación del fenómeno de prescripción, dadoRadicación No. 25307-33-33-003-2022-00060-01 De: José Yoban Castro Bustos 12 que se extinguió el pago de las diferencias salariales no reclamadas con anterioridad al 25 de abril de 2016, al amparo del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Norma cuya lectura es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Mi nisterio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.”