TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2022-00325-01 (12-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2022-00325-01 (12-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Demandante: Margarita Gutiérrez Carrillo Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Radicación: 253073333003-2022-00325-01
Tema: Sanción moratoria pago tardío cesantías docente Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca (archivo 26 exp. digital), contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 , por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo 25 exp. digital), que condenó a dicha entidad a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; ordenó la actualización de la condena; y se abstuvo de condenar en costas. El proceso se remitió a la Corporación el 5 de mayo de 2025 (archivo 36 exp. digital).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Margarita Gutiérrez Carrillo , a través de apoderada judicial, solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta a las peticiones radicadas ante las
través de apoderada judicial, solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta a las peticiones radicadas ante las Entidades demandadas el 10 de junio de 2022, orientadas al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a las Entidades demandadas a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria “por el pago tardío de la cesantía parcial que fue reconocida con la Resolución No. 000605 del 11 de marzo de 2020… a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 22 de abril de 2020 al 17 de junio de 2020 fecha de pago de dicha prestación…”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 2
Así mismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA , que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor; pagar intereses moratorios; y se condene en costas.
2. Hechos
La parte demandante afirm ó que el 10 de enero de 2020 solicitó las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 605 del 11 de marzo de 2020. Sostuvo que el pago efectivo de la prestación se realizó el 17 de junio de 2020.
Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante las entidades demandadas ; peticiones que no se resolvieron en la oportunidad legal.
2020.
Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante las entidades demandadas ; peticiones que no se resolvieron en la oportunidad legal.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 57 de la Ley 1955 de 2019.
La apoderada de la parte demandante expuso el marco normativo aplicable a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes y concluyó que las entidades demandadas incumplieron los términos fijados por el legislador para su reconocimiento y pago, lo que da lugar a la imposición de la sanción equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, hasta la fecha en que se efectuó el pago de la prestación.
4. Contestaciones de la demanda
4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El apoderado de la Cartera Ministerial señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, prevé que la mora que se genere por el pago tardío de las cesantías, como ocurre en el caso de autos, será responsabilidad de la Entidad territorial por la expedición extemporánea del acto de reconocimiento de la prestación (archivo 8 exp. digital).
en el caso de autos, será responsabilidad de la Entidad territorial por la expedición extemporánea del acto de reconocimiento de la prestación (archivo 8 exp. digital).
Refirió que la docente solicitó las cesantías parciales el 10 de enero de 2020 y la Secretaría de Educación de Cundinamarca incurrió en una demora superior a dos mesesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 3
para expedir el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago, tal como se evidencia en la Resolución No 605 del 11 de marzo de 2020. Propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de la condena”, y “genérica”. 4.2. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
El apoderado de la Entidad territorial manifestó que existe un vacío normativo respecto a la aplicación de la Ley 1955 de 2019, la cual establece la responsabilidad de la Secretaría de Educación en la mora por la tardanza en la culminación de la actuación administrativa en el reconocimiento de las cesantías de los docentes, razón por la cual la sanción mora que se genere a partir del 1 de enero de 2020 hasta diciembre de 2022, se paga con los TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo establece el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Expuso que debe darse aplicación a los decretos expedidos con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID 19 mediante los cuales se dispuso la suspensión de las actuaciones administrativas en el Departamento de Cundinamarca, entre el 26 de
Expuso que debe darse aplicación a los decretos expedidos con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID 19 mediante los cuales se dispuso la suspensión de las actuaciones administrativas en el Departamento de Cundinamarca, entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020. Propuso las excepciones de, “inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicación de la norma”, “la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento injusto”, “prescripción”, “compensación” y “genérica o innominada”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 11 de diciembre de 2024 , en la cual condenó al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; ordenó la actualización de la condena; y se abstuvo de condenar en costas (archivo 26 exp. digital).
Sostuvo que se demostró que la demandante solicitó el reconocimiento de la cesantía parcial el 10 de enero de 2020, razón por la cual el término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento venci ó el 31 de enero de dicho año. Precisó queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 4
el Departamento de Cundinamarca expidió la resolución de reconocimiento de la prestación el 11 de marzo de 2020, esto es, de forma extemporánea.
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el Departamento de Cundinamarca expidió la resolución de reconocimiento de la prestación el 11 de marzo de 2020, esto es, de forma extemporánea.
Argumentó que el término de 45 días para pago finalizó el 22 de abril de 2020; sin embargo, el monto reconocido por el auxilio quedó a disposición de la docente en entidad bancaria el 17 de junio de 2020.
Concluyó que la demandante tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 23 de abril hasta el 16 de junio de 2020, liquidada con la asignación básica que percibió para la fecha de causación de la penalidad.
Afirmó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando el retraso en el pago de cesantías se deba al incumplimiento de los plazos para remitir la solicitud al Fondo.
Sostiene que la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió el acto administrativo fuera del plazo legal y fue remitido a la Fiduprevisora el 7 de mayo de 2020; entidad que puso los recursos a disposición de la docente dentro del término que le correspondía.
Destaca que la mora inició el 23 de abril de 2020 y la solicitud de pago de la indemnización se radicó el 10 de junio de 2022 , razón por la cual no se configuró la prescripción, toda vez que no se superó el término de tres (3) años contemplado en el
indemnización se radicó el 10 de junio de 2022 , razón por la cual no se configuró la prescripción, toda vez que no se superó el término de tres (3) años contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Ordenó la indexación de la condena, con fundamento en lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia emitida el 18 de julio de 2018.
6. Recurso de apelación.
El apoderado de l Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 26 exp. digital). Manifestó que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos derivada de la contingencia del Covid-19.
Argumentó que, conforme a lo previsto en el Decreto 491 de 2020, que autorizó a las entidades territoriales suspender las actuaciones administrativas mientrasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 5
estuviera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca expidió cinco (5) decretos mediante los cuales suspendió los términos entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020.
Consideró que aplicando la suspensión de términos no se configuró la sanción moratoria que reclama la parte demandante, dado que el pago de la prestación se generó dentro del plazo de 70 días establecido por la jurisprudencia. Contabilizó los términos, así:
Afirmó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, introdujo un nuevo procedimiento
generó dentro del plazo de 70 días establecido por la jurisprudencia. Contabilizó los términos, así:
Afirmó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, introdujo un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de cesantías, así como para sanciones moratorias de docentes afiliados al FOMAG, asignando responsabilidades a las entidades territoriales para la expedic ión del acto de reconocimiento y al Fomag para el pago; sin embargo, esta disposición se reglamentó hasta el 1 de junio de 2022, mediante el Decreto 942 de 2022 Precisó que no se puede aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por omisión de regulación vigente para la fecha de radicación de cesantías. No obstante, arguyó que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir Títulos de Tesorería para financiar el pago de las sanciones por moraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 6
en cesantías a cargo del Fondo causadas hasta diciembre de 2022. Estos títulos cubren el periodo de penalidad que reclama la parte demandante.
Expuso que “en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado fijó regla jurisprudencial por medio de la cual estableció la improcedencia la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías dada la naturaleza de penalidad a la administración”.
de 2018 por el Consejo de Estado fijó regla jurisprudencial por medio de la cual estableció la improcedencia la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías dada la naturaleza de penalidad a la administración”.
- Pronunciamiento sobre el recurso de apelación
La apoderada del Ministerio de Educación – Fomag se pronunció respecto del recurso de apelación promovido por el Departamento de Cundinamarca (archivo 32 exp. digital).
Manifestó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prevé que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía docente corresponde a la Secretaría de Educación, cuando se origine por demoras imputables a la expedición del acto administrativo o la remisión para pago. Indicó que los términos corrieron así:
Concluyó que “el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 11 de marzo de 2020, luego envió el acto administrativo para pago solo hasta el 07 de mayo de 2020”.
7. Trámite en Segunda Instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (índiceNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 7
6 exp. samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y
2.1. Se debe reconocer la indexación del auxilio de cesantía por el tiempo que no operó la sanción moratoria por la suspensión de términos decretada por el Departamento de Cundinamarca, que equivale a 42 días calendario, por el periodo del 26 de marzo al 7 de mayo de 2020.
2.2. La demandante tiene derecho al pago de 25 días calendario de sanción moratoria, que corresponden al periodo del 22 de mayo de 2020 al 16 de junio de 2020.
2.3. El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no debe asumir la penalidad que se generó por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la “entidad territorial será responsable delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 8
pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
2.4. La suma total producto de la sanción debe ser indexada, conforme al artículo 187 del CPACA, a efectos que la parte demandante mantenga el valor adquisitivo del dinero que no ha percibido.
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6 exp. samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, así:
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , el problema jurídico se contrae a establecer : i) si la sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente en atención a que operó la suspensión de términos administrativos decretada por el Gobernador de Cundinamarca, por lo que durante dicho término sólo debe reconocerse la indexación de las sumas adeudadas; ii) si la condena debe ser asumida por el Ministerio de Educación – FOMAG, a través de TES, conforme a lo establecido en parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; y (iii) si es procedente la indexación de la condena.
2. Tesis de la sala
2.1. Se debe reconocer la indexación del auxilio de cesantía por el tiempo que no operó la sanción moratoria por la suspensión de términos decretada por el Departamento de Cundinamarca, que equivale a 42 días calendario, por
las cesantías”.
2.4. La suma total producto de la sanción debe ser indexada, conforme al artículo 187 del CPACA, a efectos que la parte demandante mantenga el valor adquisitivo del dinero que no ha percibido.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG
La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 9
dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrilla de la Sala).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20181, determinó que las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el procedimiento de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para
reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)
234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron
así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas
11/03/2013
Fecha de reconocimiento: 03/02/2014
Fecha de pago: 08/08/2014
Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87
CPACA)
18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L.
Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87
CPACA)
18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.
Con base en esta tesis jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al FOMAG les aplicable las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia CE -SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001 -2333-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 10
la Ley 1071 de 2006 , sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el
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la Ley 1071 de 2006 , sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías (70 días), se debe realizar un análisis individualizado en cada caso concreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago ; y iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devengada al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parcial es, o con la última devengada para el caso de la cesantías definitivas.
4. Entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y de la respectiva sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 dispuso que el reconocimiento de las cesantías del personal docente se realiza con cargo a los recursos del FOMAG. No obstante, la competencia para la elaboración y suscripción del acto administrativo fue delegada a las entidades territoriales (artículo 9).
El artículo 562 de la Ley 962 de 20053 establecía que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG debían ser suscritos por los secretarios de educación de los entes territoriales, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de dicho Fondo.
El artículo 564 de la Ley 962 de 20055 establecía que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG debían ser suscritos por los
parte del administrador de dicho Fondo.
El artículo 564 de la Ley 962 de 20055 establecía que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG debían ser suscritos por los
2 “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 4 “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 5 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los
a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 5 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 11
secretarios de educación de los entes territoriales, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de dicho Fondo.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, normativa que fue subrogada por el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 6, con el objeto de, entre otros aspectos: i) incorporar disposiciones normativas del régimen general contenidas en la Ley 1071 de 2006 que señalan que el reconocimiento de cesantías debe realizarse en el término de 15 días hábiles a partir de la debida radicación de la solicitud; ii) especificar el procedimiento que deben aplicar los entes territoriales y el FOMAG en materia de reconocimiento y pago de prestaciones, en el cual se destaca que la expedición del acto administrativo de reconocimiento está supeditado a aprobación previa por parte del Fomag; y iii) establecer que e l pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías estaba a cargo de los recursos del FOMAG7.
La Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, derogó8
establecer que e l pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías estaba a cargo de los recursos del FOMAG7.
La Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, derogó8 expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones por parte del FOMAG.
En su lugar, estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en favor de los docentes oficiales, en concordancia con los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, el cual presenta las siguientes características principales: i) se eliminó el trámite de aprobación previa del proyecto de acto administrativo de reconocimiento por parte del FOMAG, de manera que la expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen (entidades territoriales para el reconocimiento y FIDUPREVISORA para el pago), respecto al incumplimiento de los términos y la configuración de la respectiva sanción moratoria.
6 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 7 “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales
7 “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006”. 8 El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 preceptuó “ La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Se derogan expresamente (…) el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333003-2022-00325-01 Página. 12
En efecto, el artículo 57 de la referida Ley 1955 de 2019, estableció que la mora en el pago de cesantías que se genere por el incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación a la sociedad fiduciaria para pago debe ser asumida por la entidad territorial.
Así mismo, previó que los recursos del Fondo están destinados exclu