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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2024-00103-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2024-00103-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Digital

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Radicado n.º 25307-33-33-003-2024-00103-01 Demandante Julián Gonzalo Vega Bello Demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [CREMIL] Asunto Asignación de retiro, reajuste prima de antigüedad, cosa juzgada Segunda instancia

La Sala procede a decidir dentro de los términos otorgados por la ley el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada 3 de diciembre de 202 51. Decisión proferida por el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y da por terminado el proceso.

I. – Antecedentes

1. – La demanda

1.1. – De las pretensiones

El señor Julián Gonzalo Vega Bello , mediante apoderado judicial , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

a. – Declarar la nulidad del acto administrativo n.º 2024024738 del 2 de abril de 2024 expedido por CREMIL mediante el cual se neg ó las peticiones consignadas en el derecho de petición con radicados n.º R2024007501 del 8 de febrero de 2024 y R2020014814 del 7 de marzo de 2024.

b. – Fruto de la anterior declaración nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que CREMIL:

R2020014814 del 7 de marzo de 2024.

b. – Fruto de la anterior declaración nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que CREMIL:

  1. – Reliquidar la asignación de retiro estableciendo el 38,5% de la partida prima de antigüedad del 100% de la asignación básica. En los términos d el Legislador en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, interpretación reafirmada por la jurisprudencia.
  1. – Reajustar la mesada correspondiente a la asignación de retiro a partir del 30 de enero de 2019.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “[…] 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […].”.25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 2 de 16 iii. – Ordenar el pago efectivo , e indexado , de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro . Desde el a ño de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley1437 de 2011 y 280 de la Ley 1564 de 2012.

  1. – Condenar al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

lo establecido en el artículo 187 de la Ley1437 de 2011 y 280 de la Ley 1564 de 2012.

  1. – Condenar al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

1.2. – Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Julián Gonzalo Vega Bello prestó servicio militar obligatorio, una vez terminado el período reglamentario, establecido en la Ley 131 de 1985, fue incorporado como soldado voluntario. A partir del 1.º de noviembre de 2003, por disposición administrativa, fue como promovido como Soldado Profesional, estatus sostenido hasta el retiro de la fuerza.

b. – Que, cumplidos los requisitos en el artículo 16.º del Decreto 4433 de 2004 , adquiriendo el derecho a devengar asignación de retiro a cargo de CREMIL. La prestación le fue reconocida mediante Resolución n.º 1997 del 3 de marzo de 2014, a partir del 14 de abril de 2014.

c. – Que, mediante derecho de petición radicado n.º 2024007501 del 8 de febrero de 2024, se solicitó la liquidación de la asignación de retiro aplicando correctamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 . A través del Oficio n.º R2024014814 del 7 de marzo de 2024, se allega solicitud requiriendo se diera respuesta a la petición radicada bajo el n.º 2024007501 del 8 de febrero de 2024.

d. – Que, mediante acto administrativ o n.º 2024024738 del 2 de abril de 2024, se dio

bajo el n.º 2024007501 del 8 de febrero de 2024.

d. – Que, mediante acto administrativ o n.º 2024024738 del 2 de abril de 2024, se dio respuesta a las peticiones elevadas a través de los oficios n.º 2024007501 y

2024014814. La entidad negó el reajuste de la asignación de retiro, en cuanto la adición del 38, 5% de la partida prima de antigüedad sin la aplicación del 70% sobre esta.

e. – Que se presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra CREMIL para que se liquidará la asignación de retiro de conformidad con lo establecido el en artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 . El Juzgado 3.º Administrativo de Girardot dictó sentencia el 13 de septiembre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo y a t ítulo de restablecimiento del derecho se ordenó reliquidar la asignación de retiro tomando el 70% de la asignación básica y adicionarle el 38 ,5% de la prima de25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 3 de 16 antigüedad estableciendo este porcentaje de la prima devengada en actividad. Decisión confirmada por esta Corporación en providencia adiada 14 de diciembre de 2018.

f. – Que, en cumplimiento del fallo, CREMIL expidió la Resolución n.º 3417 del 2 de abril de 2019, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60%, al cual se extrae el 70% y a este resultado se adiciono un 38 ,5% de la prima de antigüedad que devengaba al momento del retiro activ o: asignación de retiro = (Salario

60%, al cual se extrae el 70% y a este resultado se adiciono un 38 ,5% de la prima de antigüedad que devengaba al momento del retiro activ o: asignación de retiro = (Salario X 70%) + (Salario X 58,5% X 38 ,5%). CREMIL, al darle cumplimiento a la sentencia proferida modif icó la formula mediante la cual se venía estableciendo el 38 ,5% de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro (( Asignación básica x 70%) + (Asignación básica x 38,5%)). Aplicando una nueva fórmula ((Asignación básica x 70%) +( asignación básica x 58,5% x 38 ,5%)), partiendo para ello del 58,5% de la asignación básica, porcentaje que tenía reconocido en servicio activ o como prima de antigüedad y no del 100% de la asignación básica, como se venía haciendo desde el reconocimiento de la prestación.

g. – Que el 8 de febrero de 2024 se radicó derecho de petición bajo el n.º R2024007501 y el 7 de marzo de 2024 bajo el n.º R2024014814, solicitando que se liquide la prima de antigüedad de conformidad a los dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 . Calculándola del 100% de la asignación básica mensual, a partir del 30 de enero de 2019, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del expediente 2015-157. Mediante acto administrativ o n.º 2024024738 del 2 de abril de 2024 se resolvió de manera desfavorable lo pretendido por la parte activa.

2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes

2015-157. Mediante acto administrativ o n.º 2024024738 del 2 de abril de 2024 se resolvió de manera desfavorable lo pretendido por la parte activa.

2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes

2.1. – De la parte demandante

Expresa, una vez expuestos los elementos normativos y jurisprudenciales, además de los principios transgredidos por la entidad accionada con el acto administrativo dictado de manera contraria a los intereses aquí pretendidos. De manera concluyente, la siguiente afectación al derecho de la parte demandante.

Indica, cuando CREMIL disminuye la mesada pensional en un 14,7% se está violando un derecho adquirido, toda vez que, desde el 2014, le fue reconocida y pagada la partida prima de antigüedad calculada del 100% de la asignación básica, esto es: asignación de retiro = AB+AB X 38.5%) X 70%.

Que, cuando la entidad pagadora varia la fórmula de liquidación a: asignación de retiro = (salario X 70%) + (salario X 58,5% X 38,5%) afecta el monto de la mesada pensional ya reconocida conforme a derecho . Prestación que ya hacia parte de su patrimonio y,25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 4 de 16 de conformidad a los artículos 48 y 56 de la Constitución , por ningún motivo puede ser disminuida.

Pone de presente que, a los demás soldados profesionales, la asignación de retiro se les está liquidando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, y acorde con la interpretación jurisprudencial de Consejo de Estado, en los

Pone de presente que, a los demás soldados profesionales, la asignación de retiro se les está liquidando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, y acorde con la interpretación jurisprudencial de Consejo de Estado, en los siguientes términos: asignación de retiro = (salario X 70%) + (salario X 38,5).

2.2. – De la entidad demandada

La entidad accionada fórmula de manera central, como fundamento de defensa, la excepción de cosa juzgada, en donde expone los siguientes elementos constitutivos de la figura jurídica para su operancia y que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Que el demandante ya acudió ante la jurisdicción con la misma reclamación, obteniendo pronunciamientos favorables, sentencia s dictadas tanto por el Juzgado 3.º Administrativo de Girardot y esta Corporación, debidamente ejecutoriadas desde el 19 de enero de 2019, acatadas por la entidad mediante Resolución n.º 3417 del 02 de abril de 2019, ejecutoriada el 11 de abril de 2019.

Por lo anterior, se aprecia que se está ante el mismo objeto, pues se considera que está mal liquidada la asignación de retiro , en lo que respecta al porcentaje de prima de antigüedad, ya reliquidada y pagada reconocida. La causa petendi radica en que los reparos de nulidad result an coincidentes en ambas acciones y hay absoluta identidad de partes.

Por otro lado, pone de presente que no se configuró causal alguna de nulidad del acto administrativo al no infringir normas fundantes, se expidió por funcionario competente,

de partes.

Por otro lado, pone de presente que no se configuró causal alguna de nulidad del acto administrativo al no infringir normas fundantes, se expidió por funcionario competente, se respetaron las formas propias de la actuación administrativa, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y no hay desviación del poder.

3. – La sentencia de primera instancia

El Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dictó sentencia calendada 3 de diciembre de 2025, en aquella se declaró probada la excepción de cosa juzgada . Los fundamentos para adoptar la decisión se citan a continuación:

«(…)25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 5 de 16

De lo expuesto, se evidencia que el objeto y la causa son las mismas, esto es, obtener el reajuste de la asignación de retiro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, adicionándola con el 38,5% de la prima de antigüedad, situación que ya fue decidida por este Juzgado en dictada en audiencia del 13 de septiembre de 2016 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 25307-33-33-753-2015-0015700 por medio de la cual se ordenó “ reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando 70% del salario mensual de lo que devengaba como Soldado Voluntario, es decir, el 70% del salario incrementado en un 60%; adicionando con un […] (38,5%) de la prima de antigüedad, a partir del 15 de abril de 2014 ” decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

un […] (38,5%) de la prima de antigüedad, a partir del 15 de abril de 2014 ” decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” el 14 de diciembre de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el día 29 de enero de 2019, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que las súplicas en cada uno de los procesos detallados, así como el fundamento y los motivos que conllevaron a los extremos procesales a formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen evidentes las similitudes que se desprenden de los plurimencionados medios de control, como lo es la identidad de partes, puesto que en los dos procesos el demandante es […] y la demandada es […], tal u como lo señaló el Ministerio Público en el concepto emitido dentro del proceso de la referencia.

En esa línea de pensamiento y, pese a que la parte demandante en los alegatos indica que no se configura la excepción de cosa juzgada, en la medida que diferentes autoridades judiciales han establecido que este fenómeno en tratándose de reajustes pensionales, no opera de manera absoluta, sino de forma relativa, pues surge un hecho nuevo que esa la causación de nuevas mesadas pensionales, lo cual permite solicitar la reliquidación de la prestación aún después de existir sentencia judicial, lo cierto es que, a juicio del Despacho ante la identidad y similitud de lo debatido en ambos procesos, configura el medio exceptivo, toda vez que es

cual permite solicitar la reliquidación de la prestación aún después de existir sentencia judicial, lo cierto es que, a juicio del Despacho ante la identidad y similitud de lo debatido en ambos procesos, configura el medio exceptivo, toda vez que es evidente que lo pretendido en los enunciados expediente es el reajuste del valor25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 6 de 16 reconocido por concepto de prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, por ende, no existe un elemento nuevo de discusión, aunado a que, esta figura busca es preservar las garantías fundamentales como el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica. (…)» [Énfasis del texto]

4. – Fundamento del recurso

La parte demandante sustentó la apelación interpuesta 2, donde solicita revocar el fallo, para en su lugar se realice la liquidación de la asignación de retiro , estableciéndose el 38,5%, correspondiente a la partida prima de antigüedad , del 100% de la asignación básica, a partir de las mesadas causadas desde el 30 de enero de 2019 en adelante, se citan los siguientes argumentos:

«(…) Es importante destacar que la providencia apelada fue dictada mediante el mecanismo de sentencia anticipada, lo que no permitió tener la oportunidad procesal adecuada para controvertir la fijación del litigio realizada por el fallador en dicha sentencia, por lo que será a través del presente recurso la oportunidad de hacerlo. (…) Al respecto, es preciso señalar que, al momento de la fijación del litigio, el fallador de primera instancia omitió establecer considerar la relatividad de la cosa juzgada

hacerlo. (…) Al respecto, es preciso señalar que, al momento de la fijación del litigio, el fallador de primera instancia omitió establecer considerar la relatividad de la cosa juzgada en materia pensional, teniendo en cuanta además que dicho reconocimiento se solicita partir del 30 de enero de 2019, es decir, únicamente para las mesadas que no han sido objeto de reclamación previa, ya sea en sede judicial o administrativa.

De igual forma, se dejó de precisar que la base de liquidación sobre la cual se reclama el cálculo de la prima de antigüedad corresponde al 100 % de la asignación básica y no sobre el 58.5% de esta, como se está efectuando a la fecha, hecho que se encuentra demostrado en la certificación de partidas computables aportada al plenario por el demandante.

La omisión del juzgador al no considerar la existencia de nuevas mesadas desconoce que estas, según el régimen de derechos pensionales, no están comprendidas por la cosa juzgada del fallo anterior. Dado que no fueron objeto de pronunciamiento alguno, por tanto, son susceptibles de reajuste y deben ser analizadas de manera independiente.

La falta de precisión en la definición del litigio, la omisión del periodo para la reliquidación de la partida y el cálculo de la base salarial sobre el cual debe liquidarse la prima de antigüedad, genera un sesgo en el análisis de las pretensiones y pruebas que conduce a una interpretación alejada de la realidad fáctica, afectando así la correcta resolución del caso y la delimitación adecuada del problema jurídico en cuestión. (…) En la Sentencia del 3 de diciembre de 2025 , el a quo precisó que, dentro de

fáctica, afectando así la correcta resolución del caso y la delimitación adecuada del problema jurídico en cuestión. (…) En la Sentencia del 3 de diciembre de 2025 , el a quo precisó que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada constituye una institución orientada a preservar la justicia, la estabilidad y la eficiencia del sistema judicial, al garantizar la seguridad jurídica y evitar la duplicidad de procesos. En tal sentido, sostuvo que lo resuelto mediante sentencia dictada en un proceso contencioso no puede ser objeto de un nuevo juicio, postulado que, en términos generales, es compartido por este apoderado.

No obstante, en el caso concreto, el Juzgado de primera instancia concluyó que existe una unidad temática entre el presente litigio y el proceso identificado con el radicado 2015-157, tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, sustentando dicha afirmación exclusivamente en que en ambos procesos

2 108 folios.25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 7 de 16 se alegó una indebida liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, específicamente en relación con la prima de antigüedad. Tal conclusión resulta equivocada, en la medida en que omite considerar que el cálculo de dicha partida exige la aplicación correcta de todos los factores y porcentajes previstos en la normatividad vigente, cuya alteración incide de manera directa en el resultado final y, por ende, en el valor efectivamente reconocido y pagado.

En este escenario, resulta evidente que el juez de primera instancia no efectuó un

normatividad vigente, cuya alteración incide de manera directa en el resultado final y, por ende, en el valor efectivamente reconocido y pagado.

En este escenario, resulta evidente que el juez de primera instancia no efectuó un análisis integral tendiente a verificar los resultados derivados de: (i) la aplicación del 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 a la prima de antigüedad; y (ii) la modificación de la base salarial sobre la cual se liquida el 38,5% correspondiente a dicha prima. De haberse realizado dicho examen, se habría podido establecer que mi poderdante percibe una asignación de retiro inferior a la legalmente debida, circunstancia que, tratándose de un operador judicial obligado a aplicar la Constitución y la ley, debía conducir a la conclusión de que en ningún caso es jurídicamente admisible la reducción del monto de una prestación pensional.

Precisamente por ello, el suscrito apoderado, con el fin de demostrar la diferencia sustancial entre los procesos comparados, expuso las distintas formas en que el propio Consejo de Estado había interpretado y aplicado el cálculo de la prima de antigüedad con anterioridad a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) De la comparación entre las pretensiones formuladas en el proceso 2015 -157 y las que se elevan en el presente asunto, se evidencia con claridad que no existe identidad de objeto ni de causa, presupuesto indispensable para la configuración de la cosa juzgada. Ello es así, en la medida en que las operaciones matemáticas involucradas en cada caso son sustancialmente distintas y conducen a resultados económicos diferentes.

En el proceso anterior, la controversia se circunscribió a la indebida aplicación del

involucradas en cada caso son sustancialmente distintas y conducen a resultados económicos diferentes.

En el proceso anterior, la controversia se circunscribió a la indebida aplicación del setenta por ciento (70 %) sobre la prima de antigüedad, razón por la cual se solicitó que dicho porcentaje se aplicara únicamente a la asignación básica y, sobre ese resultado, se adicionara el treinta y ocho punto cinco por ciento (38,5 %) correspondiente a la prima de antigüedad. Por el contrario, en el presente proceso la discusión jurídica se centra en que la base de cálculo de la prima de antigüedad sea el cien por ciento (100 %) de la asignación básica, conforme a la fórmula AR = (salario × 70 %) + (salario × 38,5 %), y no sobre una base reducida del 58,5 %, como actualmente lo viene haciendo la entidad demandada.

Así las cosas, aunque en ambos procesos se haga referencia a los mismos porcentajes, su aplicación y el orden lógico de la operación aritmética no coinciden, lo que altera de manera sustancial el resultado final y, por ende, el contenido económico del derecho reclamado. Esta diferencia no es meramente formal, sino material y sustantiva, pues impacta directamente el monto de las mesadas pensionales reconocidas.

En consecuencia, al no existir identidad en las operaciones matemáticas, ni en los resultados perseguidos, se concluye que el objeto y la causa de las acciones son diferentes, razón por la cual no puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Por el contrario, la pretensión actual busca garantizar la correcta aplicación del régimen legal y constitucional vigente, evitando una interpretación restrictiva que reduzca

diferentes, razón por la cual no puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Por el contrario, la pretensión actual busca garantizar la correcta aplicación del régimen legal y constitucional vigente, evitando una interpretación restrictiva que reduzca injustificadamente las mesadas pensionales de mi poderdante, en especial aquellas causadas a partir del 30 de enero de 2019. (…) En razón a que la prima de antigüedad constituye un factor salarial en la asignación de retiro de mi poderdante el cual se está liquidado por la demandada sobre una base de liquidación que no corresponde a lo previsto por la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, esto es, sobre el 100% de la asignación básica y en virtud del principio de irrenunciabilidad le es posible reclamar el derecho en cualquier tiempo.

En relación con la causación periódica de las pensiones, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que las mesadas pensionales generadas con posterioridad a25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 8 de 16 la ejecutoria de una sentencia constituyen hechos nuevos. Estos hechos, al no estar cobijados por la decisión judicial previa, pueden ser objeto de análisis y, en consecuencia, pueden ser reclamados o demandados ante la administración tantas veces como sea necesario, en procura de la protección de los derechos del beneficiario, en los siguientes términos: (…) De esta manera en el presente asunto respecto al periodo reclamado, se desvirtúa la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, al acreditarse la existencia de un hecho nuevo. Dicho hecho se origina, para el presente caso, con la causación de las mesadas posteriores al 30 de enero de 2019 es decir, con posterioridad a la fecha

la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, al acreditarse la existencia de un hecho nuevo. Dicho hecho se origina, para el presente caso, con la causación de las mesadas posteriores al 30 de enero de 2019 es decir, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso identificado con el radicado 2015-157, las cuales no han sido objeto de debate jurídico.

Cabe advertir que, en el escrito de la demanda, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante respecto de la partida prima de antigüedad, a partir del 100% de la asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la interpretación jurídica de la referida norma. Se considera que el porcentaje del 58.5% en el cual se basa actualmente la liquidación de la referida partida causa un perjuicio en su mínimo vital y desconoce el derecho a un trato igual respecto a los demás soldados profesionales a quienes se les liquida esta prestación sobre el 100% de la asignación básica. (…) Es preciso señalar que la interpretación del juez de primera instancia respecto al objeto de la demanda en el proceso 2015 -157 no resulta correcta pues , un análisis detallado del escrito de demanda evidencia que la pretensión en relación con la prima de antigüedad fue clara al solicitar que al 70% de la asignación básica se le adicionara el 38.5% correspondiente a dicha prima, y no la metodología aplicada por la entidad demandada, la cual generó una afectación indebida en la mesada pensional del accionante.

En otras palabras, la pretensión sobre la partida prima de antigüedad se limitó en

la entidad demandada, la cual generó una afectación indebida en la mesada pensional del accionante.

En otras palabras, la pretensión sobre la partida prima de antigüedad se limitó en considerar si el 70% debía afectar solo a la base salarial o si también debía considerarse para el cálculo de la referida partida.

Como resultado del debate suscitado dentro del expediente 2016 -040, se dispuso que la partida prima de antigüedad debía calcularse del porcentaje devengado en actividad, esto es, a partir del 58.5%.

Esto significa que, a partir de la ejecutoria de las providencias proferidas dentro del expediente 2015-00157, la prima de antigüedad de mi poderdante se adiciona en 38.5%, pero está vez calculada sobre el porcentaje que devengo en actividad, es decir, sobre un 58.5% de la asignación básica y no del 100% como lo indica la jurisprudencia que interpretó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. (…) Una vez analizados los presupuestos que fundamentan el presente litigio, se advierte que el a quo omitió considerar la existencia de elementos determinantes y sustancialmente diferenciables respecto del proceso No 2015-157, en razón a que se pretende que el ingreso base de liquidación de la prima de antigüedad corresponda al 100% de la asignación básica y que el reajuste se efectúe a partir del 30 de enero de 2019 , es decir, únicamente respecto de las mesadas no cobijadas por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL), en Colombia este, constituye un concepto esencial dentro del sistema pensional y laboral, ya que representa el

cobijadas por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL), en Colombia este, constituye un concepto esencial dentro del sistema pensional y laboral, ya que representa el salario utilizado como base para calcular las prestaciones económicas a las que tiene derecho un trabajador.

En virtud de lo anterior, el presente asunto versa sobre una pretensión distinta a la analizada en el proceso anterior. En el caso actual, se busca que se liquide correctamente la asignación de retiro de mi poderdante, aplicando el porcentaje del 38,5% correspondiente a la partida de prima de antigüedad sobre el 100% de la asignación básica (IBL), y no sobre el 58,5% de dicha base, como erróneamente lo25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 9 de 16 ha venido efectuando la entidad demandada en las mesadas causadas a partir del 30 de enero de 2019. (…) En consecuencia, se concluye que no se configura identidad en la causa petendi, pues la presente controversia no se limita a replicar la discusión del proceso 2015157, sino que plantea un nuevo escenario jurídico derivado de un hecho sobreviniente y de la aplicación errónea de un criterio de liquidación que afecta los derechos del demandante. Por tanto, se debe garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia para que se analice de manera independiente la legalidad del nuevo acto administrativo cuestionado. (…).» [Énfasis del texto]

5. – Del procedimiento en segunda instancia

Esta Corporación procedió, en proveído calendo 17 de abril de 2026, de conformidad

del nuevo acto administrativo cuestionado. (…).» [Énfasis del texto]

5. – Del procedimiento en segunda instancia

Esta Corporación procedió, en proveído calendo 17 de abril de 2026, de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021 [modifica el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011]. Se admit ió el recurso de apelación , y una vez surtido el trámite legal, la Secretaría de esta Subsección da ingreso al expediente digital, en aras de proferir la sentencia del caso en concreto.

La Sala evidencia d el informe secretarial que, dentro del lapso concedido, tanto las partes como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio 3. Por otra parte, al momento de proferir esta sentencia se procedió a revisar SAMAI sin que se notara novedad alguna que pudiera modificar el procedimiento o decisión de fondo.

II. – Consideraciones

1. – Del problema jurídico

El problema jurídico estará condicionado de manera particular a la alzada interpuesta, pues esta se centró únicamente en lo que corresponde a si opera, o no, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Ahora, se indica desde ya que, en caso de presentarse la figura en cuestión , se confirmará lo resuelto por el juez, decisión que se adoptará en caso de no hallarse algún aspecto jurídico relevante en el que deba hacerse algún pronunciamiento de manera oficiosa.

De otro lado, ante la no operancia de la cosa juzgada, se procederá al estudio de fondo de lo aquí pretendido, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con

manera oficiosa.

De otro lado, ante la no operancia de la cosa juzgada, se procederá al estudio de fondo de lo aquí pretendido, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en la fórmula demandada sobre la prima de antigüedad.

2. – De los hechos probados

Como elemento central, en materia probatoria, se traerá el cumplimiento a lo resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio , toda vez

1 5 de mayo de 2026.25307-33-33-003-2024-00103-01

Página 10 de 16 que las sentencias en cuestión no se observan dentro del plenario , en lo que evidencie los elemen

Consultar sobre este documento ...