TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2026-00104-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2026-00104-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
Accionante: María Teodora Ramos Muñoz
Accionado: Municipio de Tocaima
Acción: De cumplimiento
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el fallo de 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2026, María Teodora Ramos Muñoz, en nombre propio instauró acción de cumplimiento en contra del Municipio de Tocaima, Cundinamarca, a fin de que acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
La parte actora expresó sus peticiones así:
PRIMERA — PRINCIPAL. Ordenar al Municipio de Tocaima que, en el término perentorio que fije el Juzgado, inicie y ejecute el proceso de reasentamiento de la vivienda ubicada en la Casa 3, Barrio Tarragona Sur, matrícula inmobiliaria No. 307 -47702, de propiedad de MARÍA
el término perentorio que fije el Juzgado, inicie y ejecute el proceso de reasentamiento de la vivienda ubicada en la Casa 3, Barrio Tarragona Sur, matrícula inmobiliaria No. 307 -47702, de propiedad de MARÍA TEODORA RAMOS MUÑOZ, en cumplimiento de los artículos 56 de la Ley 9/1989, 58 de la Ley 388/1997, 54 de la Ley 1523/2012, el Decreto 1077/2015 y la Resolución 188/2023 de la Alcaldía Municipal de Tocaima.
SEGUNDA. Ordenar al Municipio de Tocaima que, dentro del mismo término, informe al Juzgado: (a) la etapa exacta del procedimiento administrativo de reasentamiento correspondiente al predi o conRadicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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matrícula inmobiliaria No. 307-47702; (b) el registro individualizado de dicho predio dentro del proceso de reasentamiento; (c) el cronograma con fechas determinadas y la fuente de recursos apropiados para la ejecución del reasentamiento.
TERCERA. Ordenar al Municipio de Tocaima que, dada la presencia de tres sujetos de especial protección constitucional en el núcleo familiar, garantice que el proceso de reasentamiento incluya: (a) inclusión prioritaria del predio matrícula 307 -47702 en el censo de afectados conforme a la Sentencia T -526/2012; (b) priorización
familiar, garantice que el proceso de reasentamiento incluya: (a) inclusión prioritaria del predio matrícula 307 -47702 en el censo de afectados conforme a la Sentencia T -526/2012; (b) priorización expresa del caso por la condición de dos adultos mayores con enfermedades crónicas graves y una persona con discapacidad múltiple certificada al 100%; (c) condiciones de la nueva vivienda que garanticen accesibilidad para persona con discapacidad, ubicación en primer piso, y cercanía a servicios de salud especializados, conforme a los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, la Ley 1618/2013 y la Sentencia T-203A/2018.
CUARTA. Ordenar al M unicipio de Tocaima que se abstenga de ejecutar obras de cualquier tipo en la Quebrada Catarnica del Barrio Tarragona que no cuenten con concepto técnico favorable de la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo y con el permiso ambiental correspondiente de la CAR, dado que el 31 de marzo de 2026 ya se materializó una creciente con inundación parcial del sector como consecuencia directa de las obras ejecutadas sin autorización.
QUINTA. Ordenar al Municipio de Tocaima que rinda informe de cumplimiento de las órdenes proferidas en los términos que el Juzgado determine.
1.2. Hechos
Mediante escritura pública No. 316 de 6 de julio de 2010 la accionante adquirió la propiedad del Lote 3, Condominio Tarragona Sur, municipio de Tocaima (Cundinamarca), identificado con matrícula inmobiliaria No. 307 -477-02. La Alcaldía
propiedad del Lote 3, Condominio Tarragona Sur, municipio de Tocaima (Cundinamarca), identificado con matrícula inmobiliaria No. 307 -477-02. La Alcaldía de Tocaima expidió la Resolución No. 099 del 25 de julio de 2016, otorgando licencia de construcción modalidad Reconocimiento sobre el mismo pr edio, certificando expresamente el suelo como apto para uso residencial. En el año 2023 el Municipio de Tocaima contrató la elaboración de un estudio detallado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del Barrio Tarragona y de la Urbanización San Jacinto, el cual, respecto d el Sector Barrio Tarragona — Largo Plazo, recomendó “realizar reasentamientos en las viviendas ubicadas al costado sur (margen izquierda de la quebrada), ya que estas se encuentran en proximidades del cauce del drenaje ”.Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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Afirma la demandante que el lote de su propiedad, Casa 3 Barrio Tarragona Sur, se ubica en el costado sur, exactamente el sector señalado para reasentamiento. Con ocasión de lo anterior, la Secretaría de Planeación Municipal expidió la Resolución No. 188 de 19 de diciembre de 2023 “ Por medio de la cual se aprueban los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de inundación y avenidas torrenciales en el Barrio Tarragona y Urbanización San Jacinto del Barrio San Isidro del Municipio de Tocaima”.
detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de inundación y avenidas torrenciales en el Barrio Tarragona y Urbanización San Jacinto del Barrio San Isidro del Municipio de Tocaima”. El 28 de marzo de 2025 la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo del Municipio de Tocaima expidió el certificado No. 2025 -SPGR-1622 por el cual clasificó dicho previo bajo 3 amenazas simultáneas: (1) Amenaza por inundación cabecera municipal; (2) Amenaza por avenida torrencial cabecera municipal; (3) Amenaza por remoción en masa cabecera municipal. Mediante Convenio Solidario No. 003 -2025 del 7 de noviembre de 2025, el municipio ejecutó obras en la quebrada Catarnica del barrio Tarragona Sur, sin que mediara concepto técnico de la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo ni autorización ambiental de la CAR, conforme lo certificó la dependencia municipal al señalar que no supervisó ni avaló intervención de mitigac ión alguna en el sector, lo que motivó la apertura de indagación preliminar por parte de la CAR mediante Auto DRAM No. 03266000597 del 8 de abril de 2026, Expediente No. 122335, por posible infracción ambiental en dicho cauce. Como consecuencia de dichas obras, el 31 de marzo de 2026 se produjo una creciente que inundó parcialmente el sector, poniendo en riesgo inminente la integridad física de los habitantes del costado sur, incluida la accionante y su núcleo familiar. La accionante radicó la petición No. 0665 del 16 de febrero de 2026, dirigido al Alcalde
los habitantes del costado sur, incluida la accionante y su núcleo familiar. La accionante radicó la petición No. 0665 del 16 de febrero de 2026, dirigido al Alcalde Municipal de Tocaima y a la Secretaria de Planeación, exigiendo información concreta sobre el proceso de reasentamiento, cronograma, presupuesto y reconocimiento de la triple protección constitucional de su núcleo familiar, con base en el estudio técnico y la certificación de riesgo. En respuesta con radicado 2026-SPGR-1207 de 6 de marzo de 2026, la Alcaldía Municipal informó a la demandante que el inmueble de su propiedad no sería incluido en el plan de r easentamiento, por cuanto el estudio presentado en el año 2023 fue elaborado por un particular y no previó expresamente dicho lote . Así mismo le fue informado que (a) el municipio no cuenta con un cronograma de actividades para el reasentamiento; (b) los recursos presupuestados para la obra de Jarillón porRadicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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$1.635.595.186 'no se dejaron presupuestados'; (c) el municipio 'iniciará actuaciones administrativas tendientes a elaborar un proyecto para la obtención de los recursos' , es decir, el ente territor ial reconoció no contar con cronograma ni presupuesto ejecutable para tal fin. Refiere la demandante que la Secretaría de Planeación generó confianza legítima en todos los habitantes del Barrio Tarragona al contratar con recursos públicos y aprobar
ejecutable para tal fin. Refiere la demandante que la Secretaría de Planeación generó confianza legítima en todos los habitantes del Barrio Tarragona al contratar con recursos públicos y aprobar oficialmente un e studio técnico sobre su sector y por lo mismo, los habitantes del costado sur tenían derecho a esperar que las conclusiones de ese estudio, incluyendo el man dato expreso de reasentamiento, se aplicaran a todos los predios. Por ello, pretender que el estudio no les aplica, después de haber contratado, financiado, supervisado y aprobado el estudio sobre ese barrio, constituye un actuar contrario a la confianza legítima. Igualmente expone que las personas que habitan la vivienda con folio de matrícul a inmobiliaria No. 307 -477-02 corresponden a sujetos de especial protección constitucional, a saber, dos adultos mayores con enfermedades crónicas graves y una persona con 100% de discapacidad múltiple. Finalmente, refiere que las normas incumplidas corresponden a la Ley 09 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1523 de 2012, Decreto 1077 de 2015, Resolución 188 de 2023. Adicionalmente, que se cumplió el requisito de constitución en renuencia teniendo en cuenta qu e, mediante respuesta a petición, la Alcaldía Municipal aceptó no tener cronograma ni presupuesto asignado para el reasentamiento. 1.3. Del trámite impartido en primera instancia
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2026 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot admitió la acción de la referencia, ordenando notificar al Municipio de Tocaima (Cundinamarca) , con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de la acción.
Circuito de Girardot admitió la acción de la referencia, ordenando notificar al Municipio de Tocaima (Cundinamarca) , con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de la acción.
1.4. De la contestación de la acción de cumplimiento
En relación a los hechos de la demanda, señaló que es cierto que el lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la demandante se encuentra en condición de riesgo de conformidad con el esquema de ordenam iento territorial contenido en el Acuerdo Municipal No. 9 de 29 de octubre de 2020. No obstante, afirmó que no es cierto que la Resolución 188 de 19 de diciembre de 2023 hubiera aprobado estudios detallados deRadicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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amenaza y vulnerabilidad respecto de su vivien da, pues dicho acto administrativo en realidad refirió al predio identificado con matrícula inmobiliaria 307 -58845, correspondiente al lote 27, de la manzana 2 del barrio Obrero de dicho municipio.
Al respecto expuso que el acto administrativo al que hizo mención la demandante no ordenó el reasentamiento de las viviendas del costado sur del Barrio Tarragona, sino aprobó el estudio detallado que determinó un nivel bajo de riesgo respecto de otro predio que no es el de su propiedad, ni se encuentra en la misma ubicación.
Refirió que el municipio actualmente no cuenta con un cronograma de actividades para
aprobó el estudio detallado que determinó un nivel bajo de riesgo respecto de otro predio que no es el de su propiedad, ni se encuentra en la misma ubicación.
Refirió que el municipio actualmente no cuenta con un cronograma de actividades para el reasentamiento al que hace referencia la parte accionante, como tampoco cuenta con los recursos presupuestales para una obra de jarillón por valor de $1.635.595.186; no obstante, conforme le fue indicado mediante respuesta a petición, el municipio iniciará las actuaciones administrativas tendientes a elaborar un proyecto par a la obtención de los recursos.
Por su parte, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento, indicó que las normas invocadas en la demanda no contienen un deber claro, expreso y exigible en los términos requeridos por el artículo 87 de la Constitución Nacional. Al respecto refirió que:
En primer lugar, debe advertirse que las normas invocadas por la parte actora —artículo 56 de la Ley 9 de 1989, artículo 58 de la Ley 388 de 1997, artículo 54 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015 — no consagran obligaciones concretas, inmediatas e incondicionadas a cargo del municipio, sino mandatos de carácter general y programático cuya ejecución depende de procesos de planeación, disponibilidad presupuestal y adopción de decisiones técnicas y admi nistrativas. En tal medida, no pueden ser exigidas a través de la acción de cumplimiento, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado al exigir que el mandato sea imperativo, inobjetable y directamente exigible.
través de la acción de cumplimiento, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado al exigir que el mandato sea imperativo, inobjetable y directamente exigible.
No obstante, más allá de d icha consideración general, en el presente caso la improcedencia de la acción resulta aún más evidente al analizar el sustento fáctico de la demanda. El accionante afirma que la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023 habría ordenado al Municipio ejecutar obras de mitigación o adelantar el reasentamiento de viviendas en el barrio Tarragona, lo cual no corresponde en absoluto al contenido real del acto administrativo.
En efecto, la mencionada resolución se limita a aprobar los estudios detallados de amen aza, vulnerabilidad y riesgo por inundación y avenida torrencial realizados sobre un predio específico —identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307 -58845, correspondiente al loteRadicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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27 de la manzana 2 del barrio Obrero—, cuyos resultados concluyeron que el nivel de amenaza es bajo, con efectos potencialmente dañinos leves. En ningún aparte de su parte resolutiva se imparte orden alguna relacionada con la ejecución de obras, la adopción de medidas de intervención inmediata o el reasentamiento de viviendas.
Así las cosas, resulta claro que el accionante construye su pretensión sobre una interpretación errónea y forzada del acto administrativo,
intervención inmediata o el reasentamiento de viviendas.
Así las cosas, resulta claro que el accionante construye su pretensión sobre una interpretación errónea y forzada del acto administrativo, atribuyéndole efectos que este no contiene. La Resolución 188 de 2023 no establece un mandato concreto, claro n i exigible en los términos requeridos por la acción de cumplimiento, sino que constituye un acto de carácter técnico que se limita a aprobar un estudio, sin derivar de ello una obligación inmediata a cargo de la entidad territorial.
En ese orden de ideas, no solo se está frente a normas de carácter programático que escapan al ámbito de la acción de cumplimiento, sino también ante la inexistencia misma de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, lo que impide estructurar el presupuesto básico de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
Adicionalmente, las pretensiones de la demanda, en cuanto buscan la adopción de medidas relacionadas con la gestión del riesgo, la intervención del territorio o el eventual reasentamiento de población, corresponden a ámbitos propios de la planeación administrativa y de la formulación de políticas públicas, los cuales no pueden ser sustituidos por el juez a través de una orden de cumplimiento, y encuentran mecanismos judiciales más idóneos, como la acción popular.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento, o en su defecto negar las pretensiones de la acción.
1.5. Del decreto de pruebas en primera instancia
Mediante auto de 30 de abril de 2026 el a quo decretó de oficio los siguientes medios de prueba:
cumplimiento, o en su defecto negar las pretensiones de la acción.
1.5. Del decreto de pruebas en primera instancia
Mediante auto de 30 de abril de 2026 el a quo decretó de oficio los siguientes medios de prueba:
Conforme a lo anterior, este Despacho en atención a la facultad de decretar pruebas de oficio, se sirve ordenar por intermedio de la secretaria requerir al MUNICIPIO DE TOCAIMA CUNDINAMARCA, para que dentro del término improrrogable de TRES (3) DIAS, contados a partir del recibo del respectivo auto, allegue:
- Informe técnico y/o parte de atención oficial expedido por las entidades de socorro con jurisdicción en el municipio (Cuerpo de Bomberos Voluntarios y/o Defensa Civil, Comité de Riesgos), correspondiente a la emergencia o creciente ocurrida el 31 de marzo de 2026 en el sector del Barrio Tarragona Sur, con el propósito de verificar la materialidad y magnitud del riesgo advertido. - Certificación oficial y actualizada del estado del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo, expedida por la Secretaría de HaciendaRadicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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y/o la dependencia encargada del presupuesto municipal. Este documento deberá discriminar de manera detallada el presupuesto actual de rentas y gasto s, señalando específicamente los rubros asignados, apropiados y disponibles para la prevención, atención de desastres y mitigación del riesgo en la presente vigencia fiscal.
documento deberá discriminar de manera detallada el presupuesto actual de rentas y gasto s, señalando específicamente los rubros asignados, apropiados y disponibles para la prevención, atención de desastres y mitigación del riesgo en la presente vigencia fiscal. - Copia íntegra del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) No. 2023100349, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal o la dependencia competente, el cual amparó la realización de los estudios técnicos que derivaron en la expedición del acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue.
1.6. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2026 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, decidió declarar la improcedencia de las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para el efecto, argumentó que:
(…) En el presente asunto, la parte actora pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, articulo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el Acuerdo 09 del 29 de octubre de 20 20 del Concejo Municipal de Tocaima, y la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023, con el fin de que se ordene a la entidad accionada el inicio y ejecución del proceso de reasentamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307 -47702, ubicado en la casa 3 del barrio Tarragona Sur en el municipio de Tocaima, de su propiedad.
ejecución del proceso de reasentamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307 -47702, ubicado en la casa 3 del barrio Tarragona Sur en el municipio de Tocaima, de su propiedad.
De igual manera, solicita la inclusión prioritaria del referido predio en el censo de afectados, conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-526 de 2012, así como la adopción de medidas diferenciales en razón de las condiciones de especial protección de los ocupantes del inmueble, esto es, la presencia de dos adultos mayores con enfermedades crónicas graves y una persona con discapacidad múltiple certificada al 100%, lo que, en su criterio, impone la asignación de una solución habitacional que garantice condiciones de accesibilidad, ubicación en primer nivel y cercanía a servicios especializados de salud.
En primer lugar, es menes ter indicar que, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia, en la medida en que la señora MARIA TEODORA RAMOS MUÑOZ allegó evidencia de haber presentado petición previa ante el MUNICIPIO DE TOCAIMA, la cual fue resuelta mediante oficio del 6 de marzo de 2026 […].
[…]Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que el motivo de inconformidad de la accionante radica en la negativa de la entidad territorial de ordenar de manera inmediata el reasentamiento del
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Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que el motivo de inconformidad de la accionante radica en la negativa de la entidad territorial de ordenar de manera inmediata el reasentamiento del inmueble de su p ropiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No.
30747702. Por demás, no se puede perder de vista que la Resolución 188 de 2023 se limita a aprobar estudios técnicos de amenaza, vulnerabilidad y riesgo respecto de un predio distinto, — identificado con matrícula inmobiliaria No. 307 -58845—, sin que de su contenido se derive una orden concreta, clara y exigible de reasentamiento respecto de los inmuebles ubicados en el sector donde se encuentra la vivienda de la accionante.
En tal contexto, la contro versia planteada se concreta en un cuestionamiento a las decisiones administrativas adoptadas por la entidad territorial en materia de gestión del riesgo, especialmente en lo relacionado con la priorización de intervenciones, la definición de medidas de mi tigación y la eventual estructuración de programas de reasentamiento.
Bajo ese entendido, resulta claro que el reclamo formulado escapa al ámbito de competencia del juez de cumplimiento, toda vez que, si bien la parte actora invoca como normas presuntamen te incumplidas el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, el artículo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el Acuerdo 09 del 29 de octubre de 2020 del Concejo
artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, el artículo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el Acuerdo 09 del 29 de octubre de 2020 del Concejo Municipal de Tocaima y la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023, lo cierto es que la situación sometida a consideración involucra actuaciones administrativas propias de la gestión del riesgo, las cuales, por su naturaleza, son susceptibles de control a través de los medios ordinarios previstos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, debe resaltarse que la accionante, de estimarlo pertinente, podría acudir a la acción popular en caso de considerar comprometidos derechos o intereses colectivos, como l a seguridad pública y la prevención de desastres, cuya procedencia se encuentra supeditada a la acreditación de los presupuestos propios de dicho medio de control.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que no se encuentra acreditada en el expediente la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique desplazar al juez natural del asunto, en la medida en que, conforme a los informes y estudios técnicos allegados, la mitigación del riesgo en el sector se encuentra asociada, principalmente, a la ejecución de obras civiles —como la construcción de un jarillón — y a la adopción de medidas de seguimiento y control, mas no a la necesidad inmediata de un reasentamiento, como lo pretende la accionante; razón por la cual, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
Accionante: María Teodora Ramos Muñoz
pretende la accionante; razón por la cual, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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Por todo lo expuesto, la acción de cumplimiento instaurada resulta improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, toda vez que la accionante dispone - o dispuso en su momento - de otros instrumentos administrativos y judiciales para defender sus intereses. Al ser este un mecanismo residual y subsidiario, no puede suplir la competencia del juez natural ni los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador, lo que impone a este De spacho declarar su improcedencia.
Adicionalmente, la acción de cumplimiento tampoco es el mecanismo idóneo para conminar a la entidad territorial a ejecutar las obras de mitigación de riesgo o a ordenar el inicio de un proceso de reasentamiento. Materiali zar este tipo de intervenciones vulnera la prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 […].
Así las cosas, exigir la ejecución de obras materiales y reubicaciones implica una carga económica para el municipio que está vedada al juez de cumplimiento. Al existir otros medios de defensa judicial idóneos y configurarse la prohibición legal frente a la orden de gasto, resulta inoficioso entrar a un estudio de fondo sobre los demás requisitos exigidos para la prosperidad de l a acción, por lo que se declarará su improcedencia.
configurarse la prohibición legal frente a la orden de gasto, resulta inoficioso entrar a un estudio de fondo sobre los demás requisitos exigidos para la prosperidad de l a acción, por lo que se declarará su improcedencia.
Finalmente, aun en gracia de discusión, no debe pasarse por alto que las normas invocadas no consagran un mandato claro, expreso y exigible susceptible de ser ejecutado de manera directa por el juez de cumplimiento, sino que establecen directrices orientadoras en materia de ordenamiento territorial y gestión del riesgo, cuya concreción implica la formulación e implementación de políticas públicas, la asignación de recursos y el desarrollo de actuaciones a dministrativas complejas. En consecuencia, tampoco se satisface el requisito relativo a la existencia de un mandato preciso, claro y directo, exigible a través de la acción de cumplimiento.
1.7. Del trámite de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante providencia de 26 de mayo de 2026 . Una vez realizado el reparto de la acción constitucional, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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1.8. De la impugnación
La accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando que el Despacho no resolvió el caso que se le presentó, sino uno diferente, pues concentró su análisis en
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1.8. De la impugnación
La accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando que el Despacho no resolvió el caso que se le presentó, sino uno diferente, pues concentró su análisis en la Resolución 188/2023 del barrio Obrero sin advertir que en el expediente obraba una resolución distinta con el mismo número y la misma fecha, pero referida al barrio Tarragona Sur, que es la aplicable al predio de su propiedad y la que ordena el reasentamiento del costado sur de la quebrada Catarnica.
Expuso que el fallo incurrió en defecto fáctico por pretermisión del memorial de réplica radicado el 12 de mayo de 2026, esto es, siete días antes de proferirse la decisión, en el que se aportaron pruebas documentales relevantes para la resolución del caso, entre ellas el Certificado del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo que acreditaba una apropiación no afectada de $189.149.371,99 en el rubro específico de infraestructura para reducción del riesgo de desastres, lo que desvir túa el argumento central de la providencia impugnada sobre la imposibilidad presupuestal del municipio.
Señaló que el fallo omitió analizar cinco de los seis fundamentos normativos invocados en la demanda, limitándose a examinar la Resolución 188 de 2023 sin pronunciarse sobre el Acuerdo Municipal 09 de 2020, el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el Contrato 249 de 2023, el Oficio SPGR-1207 y la prohibición de ir contra los propios actos.
Expuso que el fallo valoró indebidamente la prohibición de ordenar gastos consagrada
249 de 2023, el Oficio SPGR-1207 y la prohibición de ir contra los propios actos.
Expuso que el fallo valoró indebidamente la prohibición de ordenar gastos consagrada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto varias de las pretensiones formuladas no implicaban erogación alguna, tales como iniciar el procedimiento administrativo de reasentamiento, informar la etapa exacta del proceso, individualizar el predio en el registro e incluirlo en el censo de afectados.
Señaló que el perjuicio grave e inminente sí estaba acreditado en el expediente, dado que obra certificación de tres amenazas simultáneas sobre el predio, el Informe Técnico 2657 del 7 de mayo de 2026 que confirmó la emergencia ocurrida el 31 de marzo de 2026 y la entrega de ayudas humanitarias, y el Auto CAR DRAM No. 03266000597, que acreditó la apertura de investigación ambiental por la intervención ilegal del municipio en l a quebrada Catarnica, pruebas que el Despacho no valoró al concluir que no existía riesgo inminente.Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01
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