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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2026-00132-01 (15-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2026-00132-01 (15-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25307-33-33-003-2026-00132-01

Demandante : LUIS SAMUEL OSPIA REYES y ADRIAN FELIPE

OSPINA REYES

Demandado : MUNICIPIO DE GIRARDOT – SECRETARÍA DE

GOBIERNO Y DESARROLLO INSTITUCIONAL e

INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA

A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 25 de junio de 2026 , mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores Luis Samuel Ospina Reyes y Adrián Felipe Ospina Resyes, a través de apoderada judicial , presentaron demanda contra el municipio de Girardot y la Inspección Tercera de Policía, para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 3, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011 que consagra el principio de buena fe administrativa y el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual las actuaciones de las autoridades y de los particulares deben ceñirse a los postulados de la buena fe, con el fin que se cumpla con el compromiso institucional asumido por la Secretaría de

administrativa y el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual las actuaciones de las autoridades y de los particulares deben ceñirse a los postulados de la buena fe, con el fin que se cumpla con el compromiso institucional asumido por la Secretaría de Gobierno de adecuar o rehacer el censo y la caracterización psicosocial de los habitantes de los lotes 8 “La Gloria” y 5 “Balmoral”. En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. ORDENAR a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Girardot el cumplimiento del principio de buena fe administrativa consagrado en el artículo 3° numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 83 de la Constitución Política, y de su propio compromiso institucional de adecuar el censo y caracterización psicosocial, disponiendo que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del fallo imparta la orden formal de realizar un nuevo censo y caracterización psicosocial con enfoque diferencial de los habitantes de los Lotes N° 8 "La Gloria" (FMI 307 -22352) y N° 5 "Balmoral" (FMI 307 -22357), conforme a losAcción de cumplimiento

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2 parámetros del oficio SG. INSP. 120.02.03 OFC. 052 del 25 de febrero de 2026 y a los estándares de la Sentencia SU-016 de 2021 de la Corte Constitucional.

SEGUNDA. ORDENAR a la Secretaría de Gobierno que el censo se realice dentro de los tres (3) días siguientes a la impartición de la orden, mediante equipo de profesionales idóneos, garantizando: (i) identificación plena de cada habitante por

SEGUNDA. ORDENAR a la Secretaría de Gobierno que el censo se realice dentro de los tres (3) días siguientes a la impartición de la orden, mediante equipo de profesionales idóneos, garantizando: (i) identificación plena de cada habitante por nombre completo y docume nto de identidad, y procedencia; (ii) registro de sujetos de especial protección constitucional con enfoque diferencial, indicando cuantos niños, adolescentes, de la tercera edad, discapacitados, etc. etc.; (iii) referencia expresa a los predios Lote N° 8 "La Gloria" FMI 307 -22352 y Lote N° 5 "Balmoral" FMI 307 -22357 y a la Querella Policiva N° 2022 -163; y (iv) cumplimiento de todos los parámetros del oficio SG. INSP. 120.02.03 OFC. 052 del 25 de febrero de 2026, emitido por la señora Inspectora de Policía sede Estadio de Girardot.

TERCERA. ORDENAR a la Secretaría de Gobierno que el informe del censo sea elaborado a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al trabajo de campo de realización del Censo, y el correspondiente informe, sea enviado con todos sus soportes, actas y planillas , a la Inspectora de Policía Sede Estadio, Dra. Yohana Caycedo Vera, a más tardar al día siguiente de su redacción, con copia a la suscrita apoderada, al correo electrónico becarperlawyer@gmail.com.

CUARTA —ORDENAR a la Inspectora de Policía, Dra. Yohana Caycedo Vera, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del informe del Censo, señale fecha y hora para la diligencia de DESALOJO, la cual deberá ejecutarse dentro

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del informe del Censo, señale fecha y hora para la diligencia de DESALOJO, la cual deberá ejecutarse dentro del mes calendario s iguiente a su programación, coordinando con la Policía Nacional la designación y despliegue de personal suficiente y debidamente equipado, y convocando con antelación a todas las entidades que conforme a sus funciones legales y constitucionales, deban part icipar en dicha diligencia, advirtiéndoles que deben disponer de la logística necesaria que el caso amerita, para garantizar el éxito de la diligencia”.

2. Hechos

2. El 18 de noviembre de 2021 los accionantes formularon la Querella Policiva No. 2022-163 por perturbación a la posesión, luego de que un tercero ingresara sin autorización a los predios y modificara su cerramiento. El 23 de octubre de 2023, la Inspección de Policía Sede Estadio ordenó el desalojo del querellado y, mediante la Resolución 092 del 1.º de noviembre de 2023, la Secretaría de Gobierno confirmó esa determinación y dispuso que la inspectora realizara todos los actos necesarios para su cumplimiento, incluida la coordinación con la Policía Nacional.

3. La primera diligencia de desalojo, programada para el 4 de diciembre de 2023, fue suspendida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro de un proceso reivindicatorio acumulado con pertenencia relacionado con los mismos inmuebles , pero esa medida fue revocada el 6 de mayo de 2024 , lapso en el que aumentó la ocupación de los predios y se efectuaron subdivisiones y ventas de porciones de terreno a terceros.

pero esa medida fue revocada el 6 de mayo de 2024 , lapso en el que aumentó la ocupación de los predios y se efectuaron subdivisiones y ventas de porciones de terreno a terceros.

4. Posteriormente, la inspectora programó la diligencia para el 14 de mayo de 2025, pero la aplazó ante el anuncio del querellado de que efectuaría una entrega voluntaria.

Como esta no se produjo, fijó el 21 de julio de 2025 para verificarla; sin embargo, esa actuación también fue suspendida provisionalmente dentro de una acción de tutelaAcción de cumplimiento

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3 promovida por el ocupante, que finalmente fue declarada improcedente. En consecuencia, se estableció una nueva fecha para el 26 de septiembre de 2025.

5. La diligencia del 26 de septiembre de 2025 tampoco pudo practicarse, debido a que no se contó con personal policial suficiente ni con la logística requerida, pero se constató la existencia aproximada de diez construcciones habitadas y otras en proceso de edificación. Por ello, la inspectora solicitó convocar una mesa de trabajo interinstitucional, que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2025 con la participación de distintas dependencias municipales y autoridades.

6. En la reunión se concluyó que antes de ejecutar el desalojo, debía realizarse un censo y caracterización psicosocial con enfoque diferencial de los ocupantes, y el secretario de Gobierno se comprometió a disponer su elaboración. El censo fue ordenado el 1.º de diciembre y practicado el 3 de diciembre de 2025. No obstante, la inspectora manifestó inicialmente que no había recibido el informe correspondiente y,

secretario de Gobierno se comprometió a disponer su elaboración. El censo fue ordenado el 1.º de diciembre y practicado el 3 de diciembre de 2025. No obstante, la inspectora manifestó inicialmente que no había recibido el informe correspondiente y, posteriormente, comunicó que el documento remitido era incompleto, deficiente y hacía referencia a un predio distinto de los involucrados en la querella; por tal motivo, lo devolvió a la Secretaría de Gobierno para su adecuación.

7. La apoderada de los accionantes requirió a la Secretaría de Gobierno los días 3 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 2026 para que realizara un nuevo censo conforme con los parámetros indicados por la inspectora. Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción, no había obtenido respuesta de fondo ni conocía actuación alguna dirigida a corregir o repetir el censo, circunstancia que, en su criterio, configuraba la renuencia prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

3. Trámite en primera instancia

8. Por reparto del 15 de mayo de 2026 correspondió el estudio de la acción de cumplimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que por auto del 19 de mayo de 2026 inadmitió la demanda en razón que no la parte actora no era clara sobre la norma a cumplir (a. 5). Una vez subsanada la demanda en los términos anteriormente descritos, por auto del 25 de mayo de 2026 se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 10).

4. Contestación de la demanda

términos anteriormente descritos, por auto del 25 de mayo de 2026 se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 10).

4. Contestación de la demanda

9. La inspectora de Policía Sede Estadio de Girardot (a. 16) contestó la acción y reconoció que, dentro de la Querella Policiva 163-2022, mediante la Resolución 2040Acción de cumplimiento

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4 del 23 de octubre de 2023 se ordenó el desalojo por perturbación a la posesión y que esa decisión fue confirmada por la Secretaría de Gobierno a través de la Resolución 092 del 1.º de noviembre de 2023, acto que se encuentra en firme. Asimismo, indicó que la primera diligencia, prevista para el 4 de diciembre de 2023, no pudo materializarse debido a la suspensión provisional ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, cuyo levantamiento solo le fue comunicado ofici almente el 20 de noviembre de 2024.

10. Explicó que, reanudada la actuación, programó el desalojo para el 14 de mayo de 2025, pero lo aplazó ante la solicitud del querellado, quien alegó problemas de salud y anunció la entrega voluntaria de los predios. La diligencia fue reprogramada para el 21 de julio de 2025 , aunque debió suspenderse nuevamente por una medida provisional decretada dentro de una acción de tutela. Una vez declarada improcedente dicha acción, se fijó el 26 de septiembre de 2025 para ejecutar el desalojo.

11. Sostuvo que en esa última fecha se evidenció una modificación sustancial de las

dicha acción, se fijó el 26 de septiembre de 2025 para ejecutar el desalojo.

11. Sostuvo que en esa última fecha se evidenció una modificación sustancial de las circunstancias, pues los predios se encontraban ocupados masivamente por personas indeterminadas, en atención al riesgo de afectar sus derechos, se convocó una mesa de trabajo interinstitucional, celebrada el 15 de octubre de 2025, en la cual se concluyó que, conforme a la Sentencia SU-016 de 2021, era indispensable realizar previamente un censo y carac terización socioeconómica con enfoque diferencial, actividad cuya competencia logística y presupuestal correspondía a la Secretaría de Gobierno.

12. Señaló que el censo remitido por dicha Secretaría resultó insuficiente, pues identificaba erróneamente el inmueble, no individualizaba las unidades habitacionales ni caracterizaba a los sujetos de especial protección constitucional. Por esa razón, el 27 de febrero de 2026 solicitó su adecuación técnica y comunicó a la apoderada que no era posible fijar una nueva fecha de desalojo mientras no se contara con un insumo idóneo. En ese sentido, negó que existiera renuencia de su parte y afirmó que la imposibilidad de actuar era transitoria y obedecía al deber de garantizar el debido proceso y los derechos de los ocupantes.

13. Precisó que dicha labor corresponde a la administración central del municipio, particularmente a la Secretaría de Gobierno, pues la Inspección carece de presupuesto autónomo, trabajadores sociales y medios técnicos para realizarla.

14. El Municipio de Girardot (a. 17), se opuso a la totalidad de las pretensiones , en la medida que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a

autónomo, trabajadores sociales y medios técnicos para realizarla.

14. El Municipio de Girardot (a. 17), se opuso a la totalidad de las pretensiones , en la medida que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional ya realizó el censo y laAcción de cumplimiento

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5 caracterización cuya ejecución reclamaban los accionantes, de modo que cualquier orden judicial sobre esa materia resultaría innecesaria.

15. En relación con la pretensión encaminada a que se programe y ejecute el desalojo, alegó que esa actuación no corresponde funcionalmente a la Secretaría de Gobierno, sino a la Inspección de Policía, de conformidad con la distribución interna de competencias.

16. Indicó que la caracterización fue realizada mediante jornadas de campo adelantadas los días 24 de abril y 6 de mayo de 2026, y que sus resultados quedaron consignados en un informe técnico de 45 folios. Según la entidad, en dicho documento se individualizó a los habitantes, se recopiló información sociodemográfica, familiar, habitacional y comunitaria, y se identificó a los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos 14 niños, 6 adultos mayores, aproximadamente 20 personas que manifestaron ser víctimas del conflicto, así como personas con discapacidad o enfermedades de alto costo.

17. Manifestó que el informe de caracterización fue remitido el 15 de mayo de 2026 a la Inspección de Policía Sede Estadio, autoridad competente para continuar el trámite y evaluar la programación del desalojo. Con ello, estimó agotada la responsabilidad de la Secretaría de Gobierno respecto del acto preparatorio requerido.

la Inspección de Policía Sede Estadio, autoridad competente para continuar el trámite y evaluar la programación del desalojo. Con ello, estimó agotada la responsabilidad de la Secretaría de Gobierno respecto del acto preparatorio requerido.

18. Mediate auto del 11 de julio de 2026 (a. 23) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot requirió a la Inspectora Tercera de Policía de Girardot para que informara si le fue remitido “por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot el documento denominado Informe de Caracterización Territorial y Social del predio La Papayera fechado el 15 de mayo de 2026 ” e indique las actuaciones realizadas después de ello.

19. La Inspectora Tercera de Policía Sede Estadio de Girardot (a. 27) dio respuesta al requerimiento y aclaró que los predios objeto de la diligencia corresponden formalmente a los lotes 5 «Balmoral» y 8 «La Gloria», pero que durante el trámite fueron denominados equivocadamente como predio «La Papayera».

20. Informó que, luego de verificar los canales oficiales de la Inspección, constató que la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional remitió el informe mediante correo electrónico institucional el 12 de junio de 2026 a las 12:03 p. m , pero que para ese momento se encontraba disfrutando de un día compensatorio autorizado, razón por la cual solo tuvo conocimiento del documento al reincorporarse a sus funciones el 16 deAcción de cumplimiento

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6 junio de 2026. Por tal motivo, precisó que hasta la fecha del memorial no se había

cual solo tuvo conocimiento del documento al reincorporarse a sus funciones el 16 deAcción de cumplimiento

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6 junio de 2026. Por tal motivo, precisó que hasta la fecha del memorial no se había emitido pronunciamiento ni adelantado actuación administrativa posterior.

5. Sentencia Impugnada

21. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

sentencia de 25 de junio de 2026, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento respecto del artículo 83 de la Constitución Política y del acta de la Mesa de Trabajo Interinstitucional del 15 de octubre de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el cumplimiento del numeral 4 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, así como aquellas orientadas a la realización del censo, la caracterización psicosocial, la programación y ejecución de la diligencia de desalojo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión”.

22. El a-quo reseñó que dentro de la Querella Policiva 2022-163 se ordenó el desalojo de los predios señalados por la parte actora, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 092 del 1.º de noviembre de 2023 , sin embargo, l a ejecución fue suspendida y aplazada en varias oportunidades por decisiones judiciales, solicitudes del querellado y dificultades logísticas. Posteriormente, ante el incremento de la ocupación, se celebró una mesa interinstitucional en la que se consideró necesario

suspendida y aplazada en varias oportunidades por decisiones judiciales, solicitudes del querellado y dificultades logísticas. Posteriormente, ante el incremento de la ocupación, se celebró una mesa interinstitucional en la que se consideró necesario realizar previamente un censo con enfoque diferencial , pero fue calificado por la Inspección como incompleto, deficiente y referido a un inmueble distinto, por lo que fue devuelto para su corrección.

23. Respecto del artículo 83 de la Constitución, estimó que la acción de cumplimiento no procede para exigir directamente normas constitucionales y en cuanto al acta de la Mesa de Trabajo del 15 de octubre de 2025, señaló que esta contenía compromisos o directrices interinstitucionales, pero no tenía naturaleza de norma con fuerza material de ley ni de acto administrativo susceptible de cumplimiento judicial.

24. Frente a la Resolución 092 de 2023, consideró que se trataba de un acto administrativo particular y concreto que incidía en la esfera jurídica de los propietarios, para cuya ejecución existían mecanismos judiciales ordinarios (sin especificar cuales).

Como los demandantes no demostraron un perjuicio grave e inminente que justificara desplazar esos instrumentos, concluyó que la acción de cumplimiento tampoco era procedente para ordenar directamente la ejecución del desalojo.Acción de cumplimiento

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25. Finalmente, respecto del numeral 4 del artículo 3 del CPACA, precisó que el principio de buena fe constituye un mandato de optimización que orienta e integra la actuación administrativa, pero no contiene por sí mismo una obligación concreta, expresa e inequívoca de realizar el censo, elaborar la caracterización o programar el

principio de buena fe constituye un mandato de optimización que orienta e integra la actuación administrativa, pero no contiene por sí mismo una obligación concreta, expresa e inequívoca de realizar el censo, elaborar la caracterización o programar el desalojo. Por ello, concluyó que las actuaciones reclamadas no tenían fundamento en un mandato legal o administrativo imperativo e inobjetable.

26. En consecuencia, el juzgado declaró improcedente la acción respecto del artículo 83 constitucional y del acta de la Mesa de Trabajo Interinstitucional, y negó las demás pretensiones relacionadas con el artículo 3.4 del CPACA, la realización del censo, la caracterización psicosocial y la programación y ejecución del desalojo.

6. Impugnación

27. La parte actora impugnó la anterior decisión (a. 34) al sostener que el juzgado efectuó un encuadramiento equivocado de las pretensiones, pues el artículo 83 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 3 del CPACA fueron invocados como fundamentos jurídicos de la solicitud, pero no constituían el mandato principal cuyo cumplimiento se reclamaba.

28. Afirmó que el deber exigible se encuentra contenido en el acto administrativo de trámite mediante el cual la Secretaría de Gobierno decidió ordenar y ejecutar el censo y la caracterización psicosocial de los ocupantes de los lotes 8 «La Gloria» y 5 «Balmoral», actuación iniciada en cumplimiento de lo acordado en la mesa interinstitucional del 15 de octubre de 2025 y respecto de la cual la entidad asumió posteriormente el compromiso de corregir las deficiencias advertidas por la Inspección de Policía.

interinstitucional del 15 de octubre de 2025 y respecto de la cual la entidad asumió posteriormente el compromiso de corregir las deficiencias advertidas por la Inspección de Policía.

29. Argumentó que dicho acto de trámite se encuentra estrechamente vinculado con la Resolución 092 de 2023, pues la caracterización con enfoque diferencial constituye, conforme a la Sentencia SU -016 de 2021, una actuación previa indispensable para ejecutar el desalojo.

30. Cuestionó la interpretación que el a quo hizo de la Sentencia C-193 de 1998, en la medida que , aunque esa providencia admite que frente a los actos administrativos particulares pueden existir otros mecanismos judiciales, también reconoce la procedencia excepcional de la acción de cumplimiento cuando la falta de ejecución pueda producir un perjuicio grave e inminente. A su juicio, esa excepción se configura porque la inejecución de la orden de desalojo consolida la ocupación, lasAcción de cumplimiento

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8 construcciones y ventas ilegales, compromete el derecho de dominio de los accionantes y agrava una problemática de orden público y social.

31. Afirmó que el interés comprometido no era exclusivamente particular, pues la ejecución de las decisiones policivas protege igualmente el ordenamiento territorial, la autoridad de las decisiones administrativas y la seguridad y convivencia en el municipio, debido a la proliferación de construcciones ilegales y a las implicaciones sociales y de orden público derivadas de la ocupación.

32. Manifestó que se encontraban acreditados todos los presupuestos de procedibilidad: la constitución en renuencia de las autoridades, la vigencia de la

sociales y de orden público derivadas de la ocupación.

32. Manifestó que se encontraban acreditados todos los presupuestos de procedibilidad: la constitución en renuencia de las autoridades, la vigencia de la Resolución 092 de 2023 y del acto de trámite que ordenó el censo, la inexistencia de otro instrumento judicial idóneo para obtener la ejecución de esa obligación de hacer y la ausencia de un gasto nuevo no presupuestado.

33. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y ordenar a la Secretaría de Gobierno corregir y complementar el censo existente o realizar uno nuevo, con identificación de los ocupantes y de los sujetos de especial protección constitucional, referencia expresa a los predios y a la Querella 2022 -163, y remisión del informe a la Inspección de Policía.

7. Tramite en segunda instancia

34. Mediante providencia de 2 de julio de 2026 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.

CONSIDERACIONES

8. Competencia

35. Sobre la competencia para conocer de la acción de cumplimiento , dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” , lo

siguiente:

“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.

36. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación

Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.

36. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 porAcción de cumplimiento

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9 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y negó las pretensiones de la demanda.

9. Problema jurídico

37. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por lo

tanto, se deberá estudiar si:

38. ¿El juzgado de primera instancia interpretó adecuadamente el objeto de la acción, o, como sostiene la parte recurrente, el mandato cuyo cumplimiento se reclama no deriva autónomamente del artículo 83 de la Constitución ni del principio de buena fe previsto en el numeral 4 del artículo 3.º del CPACA, sino de una actuación administrativa de trámite mediante la cual la Secretaría de Gobierno ordenó realizar el censo, inició su ejecución y asumió el compromiso de corregirlo o adecuarlo?

39. ¿La decisión de realizar y adecuar el censo y la caracterización psicosocial constituye un acto administrativo susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento, y contiene un mandato claro, expreso, imperativo y actualmente exigible a cargo de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de

Girardot?

constituye un acto administrativo susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento, y contiene un mandato claro, expreso, imperativo y actualmente exigible a cargo de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Girardot?

40. ¿La acción de cumplimiento resulta procedente para obtener la ejecución de la Resolución 092 de 2023, pese a tratarse de un acto administrativo particular y concreto, o existen otros medios judiciales idóneos para alcanzar su cumplimiento?

10. Tesis

41. La Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción de cumplimiento en su integridad.

42. Se dirá que el a quo no interpretó equivocadamente la demanda, por el contrario, la actuación fue inicialmente inadmitida porque la parte actora no identificó con claridad la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento pretendía. Al subsanarla, la apoderada delimitó expresamente el objeto de la acción al cumplimiento del numeral 4 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 83 de la Constitución Política.Acción de cumplimiento

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43. En consecuencia, se indicará que no resulta admisible que en sede de impugnación se modifique la fuente del deber reclamado para sostener que este surge de un supuesto acto administrativo de trámite o de la Resolución 092 de 2023. Tal planteamiento altera el objeto definido en primera instancia, desconoce el principio de congruencia y afecta el derecho de contradicción de las entidades accionadas.

44. Se agregará que la recurrente no individualizó el acto de trámite que ahora invoca,

planteamiento altera el objeto definido en primera instancia, desconoce el principio de congruencia y afecta el derecho de contradicción de las entidades accionadas.

44. Se agregará que la recurrente no individualizó el acto de trámite que ahora invoca, pues no indicó su fecha, número, autoridad emisora ni contenido decisorio. Las pruebas únicamente acreditan compromisos de coordinación, solicitudes entre dependencias y actuaciones materiales dirigidas a efectuar la caracterización, pero no la existencia de un acto administrativo que contenga un mandato claro, expreso e inobjetable a cargo de la Secretaría de Gobierno.

45. Se precisará que, delimitado el estudio a las disposiciones señaladas en la demanda subsanada, el artículo 83 de la Constitución Política no puede exigirse directamente mediante la acción de cumplimiento, pues este mecanismo está previsto para obtener la ejecución de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

46. Por su parte, aunque el numeral 4 del artículo 3.º del CPACA tiene fuerza material de ley, consagra el principio general de buena fe y no impone específicamente a las autoridades accionadas la obligación de realizar un censo con determinadas condiciones, remitirlo dentro de un plazo, programar la diligencia o ejecutar el desalojo.

47. Se explicará que, si bien la Resolución 092 de 2023 ordenó a la Inspección adelantar los actos necesarios para cumplir la decisión policiva, no fue identificada en la subsanación como el acto cuyo cumplimiento se reclamaba y tampoco contiene una orden concreta de elaborar el censo pretendido. Por tanto, ante la ausencia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que contenga el deber

la subsanación como el acto cuyo cumplimiento se reclamaba y tampoco contiene una orden concreta de elaborar el censo pretendido. Por tanto, ante la ausencia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que contenga el deber específico solicitado, se declarará improcedente la totalidad de la acción.

11. Procedencia de la acción de cumplimiento

48. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un

acto administrativo, así:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Acción de cumplimiento

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49. La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción , cuyo objeto general lo constituye como lo ha

manifestado la H. Corte Constitucional1:

“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a lo

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