TA CUN - Sentencia 253073333001-2018-00048-01 (06-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 253073333001-2018-00048-01 (06-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ABogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 253073333001-2018-00048-01
Demandante: Luis Eduardo Obando Riascos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 202 2, mediante la cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 la fundamenta el actor así:
1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO: Declárese la nulidad del Acto de lo Junto Médico Laboral No. 80900 del 23 de mayo de 2010, Acto No. Ml7-281 MDNSG-TML4l.l del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de abril de 2017 expedidos por el
Ejército Nacional de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo declaración anterior, o título de Restablecimiento del Derecho, ordenase o lo NACIÓN - MINISTERIO DE DEFÉNSA - EJÉRCIO NACIONAL e l reconocimiento y pago de lo pensión por
Ejército Nacional de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo declaración anterior, o título de Restablecimiento del Derecho, ordenase o lo NACIÓN - MINISTERIO DE DEFÉNSA - EJÉRCIO NACIONAL e l reconocimiento y pago de lo pensión por invalidez al señor LUIS EDUARDO OBANDO RIA SCOS.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1 Samaí, expediente de primera instancia índice 2Exp. 253073333-001-2018-00048-01
2
PRIMERO: Declárese lo nulidad de lo Orden Administrativo de Personal No. 1727 del 16 de junio de 2017 mediante lo cual se ordenó el retiro del servicio militar, expedido por el Ejército Nacional de Colombia.
SEGUNDO: Ordenase o lo NACI ÓN - MINISTERIO DE DETENSA - EJÉRCIO NACIONAI que, de inmediato reincorpore al señor LUÍS EDUARDO OBANDO RIASCOS en uno de sus programas y en consecuencia, lo reubique en uno actividad que puedo desempeñar, teniendo en cuento su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.
TERCERO: Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCIO NACIONAL que, de inmediato le cancele al señor LUÍS EDUARDO OBANDO RIASCO S desde lo fecha del retiro del servicio hasta su reintegro efectivo, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
NOTA: Lo liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante las sumas liquidadas que se ajustaran tomando como base el l.P.C.
que los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
NOTA: Lo liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante las sumas liquidadas que se ajustaran tomando como base el l.P.C.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades liquidadas reconocidas en lo Sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios. Igualmente se solicita el ajuste de su valor tomando como base el l.P.C. o al por mayor, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo l87 ídem.
CUARTO: Se condene en costos a la entidad demandada.
QUINTO: Se expidan copias de lo Sentencio con constancia de su ejecutorio con destino al ente público demandado, indicado lo idoneidad para su ejecución.
NOTA: Manifiesto bojo lo gravedad del juramento que el monto de la cuantía de dichos perjuicios corresponden o los antes expresados, en cumplimiento al artículo 206 de la Ley 1567 de 20122.
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
Ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 14 de febrero de 2011, luego de superar los exámenes médicos y psicológicos sin que se evidenciara contraindicación alguna, durante dos años prestó servicio como soldado regular y posteriormente como soldado profesional.
2 Código General del Proceso (Ley l5ó7 del 2012) - Artículo 206. Juramento estimatorio.Exp. 253073333-001-2018-00048-01
3
soldado profesional.
2 Código General del Proceso (Ley l5ó7 del 2012) - Artículo 206. Juramento estimatorio.Exp. 253073333-001-2018-00048-01
3
Desde el 7 de diciembre de 2014, fue incapacitado por la Dirección de Sanidad Militar a raíz de un trastorno del comportamiento, lo que originó varias hospitalizaciones en la Clínica la Inmaculada, donde le diagnosticaron trastorno mental y del comportamiento por consumo de cannabinoides, trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y trastorno de personalidad.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2016, la Junta Médico Laboral No. 86906 de las Fuerzas Militares estableció una disminución de la capacidad psicofísica del 13%, con fundamento en el Decreto 094 de 1989 y demás normas aplicables , inconforme, el actor solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Laboral, que en decisión del 25 de abril de 2017 ratificó la calificación y lo declaró no apto para actividades militares.
En consecuencia, el Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1727 del 16 de junio de 2017, mediante la cual dispuso su retiro con efectos fiscales desde el 20 de mayo de 2017 , a partir de entonces, su situación de salud se ha deteriorado, lo que le ha impedido reincorporarse laboralmente, generando desprotección en salud y ausencia de medicamentos, además de una grave crisis económica que afecta a su núcleo familiar integrado por su madre, en condición de desempleo, y su hermano menor.
1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
económica que afecta a su núcleo familiar integrado por su madre, en condición de desempleo, y su hermano menor.
1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
Concepto de violación:
Sostuvo que el retiro del señor Luis Eduardo Obando Riascos, ordenado por el Ejército Nacional mediante la Junta Médico Laboral No. 86906 de 2016, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de 2017 y formalizado en la Orden Administrativa de Personal No. 1727 del mismo año, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, que consagran el Estado Social de derecho, la dignidad humana, el derecho a la igualdad y la especial protección de las personas en situación de discapacidad.
La normativa internacional y nacional entre ellas la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de 1966, la Convención Americana de 1969 y la Ley 361 de 1997 reconoce la obligación estatal de garantizar la integración social y laboral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, prohibiendo su despido sin autorización de la autoridad competente y asegurando la estabilidad laboral reforzada.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, frente a la disminución de la capacidad laboral, el Estado debe garantizar la permanencia, reubicación o, en su defecto, el acceso a la pensión de invalidez, particularmente cuando se trata de soldados profesionales amparados por el Decreto 1793 de 2000, en consecuencia, la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para cuestionar el retiro
defecto, el acceso a la pensión de invalidez, particularmente cuando se trata de soldados profesionales amparados por el Decreto 1793 de 2000, en consecuencia, la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para cuestionar el retiro administrativo de personal militar en condiciones de vulnerabilidad manifiesta.Exp. 253073333-001-2018-00048-01
4
2. LAS CONTESTACIÓN 3
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, c ontestó para indicar que:
La Junta Médico Laboral No. 86906 de 2016 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 17 -281 de 2017, concluyeron que el actor presenta una incapacidad permanente parcial del 13%, de origen psiquiátrico, que lo hace no apto para la vida militar y sin posibilidad de reubicación laboral.
Agrego que, el retiro mediante acto administrativo de la jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional se ajustó a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 1793 de 2000 y el Decreto 1796 de 2000, que facultan a la Administración para disponer la cesación del servicio en tales circunstancias.
Explicó que, no se configuró desviación de poder ni falsa motivación, pues la decisión administrativa se fundamentó en diagnósticos médicos colegiados y en el procedimiento legalmente previsto , en tal sentido, el acto administrativo impugnado constituye un acto complejo válido, adoptado con competencia y respeto de las garantías constitucionales y legales.
3. SENTENCIA APELADA4
procedimiento legalmente previsto , en tal sentido, el acto administrativo impugnado constituye un acto complejo válido, adoptado con competencia y respeto de las garantías constitucionales y legales.
3. SENTENCIA APELADA4
El fallador de primera instancia del 3 de noviembre de 2022 profirió sentencia, a saber:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acta de la Junta Médico Laboral No. 86906 de 23 de mayo de 2016 y del Acta No. M17 -281 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 25 de abril de 2017 expedidas por el Ejército Nacional de Colombia, por medio de los cuales se determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 13%, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS una pensión mensual de invalidez en porcentaje del 75% de las partidas enlistadas para los Soldados Profesionales en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es, de un salario mensual en los términos del artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 16 de octubre de 2019.
Las sumas resultantes del reconocimiento ordenado deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en
2004, a partir del 16 de octubre de 2019.
Las sumas resultantes del reconocimiento ordenado deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
3 Ibidem documento 17 4 Ibidem documento 101Exp. 253073333-001-2018-00048-01
5
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo reseñado.”
Sustentó lo anterior, indicando que se encuentra demostrado que el señor Luis Eduardo Obando Riascos ingresó al Ejército Nacional como alumno de soldado profesional entre el 16 de septiembre y el 30 de diciembre de 2013, y posteriormente prestó servicio como soldado profesional entre el 31 de diciembre de 2013 y el 20 de junio de 2017, con un tiempo total de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, conforme a la hoja de servicios No. 3 -1111787896 del 10 de junio de 2019.
Mediante Acta de la Junta Médica Laboral No. 86906 de 23 de mayo de 2016, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-281 de 25 de abril de 2017, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 13%, calificada como incapacidad permanente parcial de origen común, sin recomendación de reubicación laboral por presentar patología psiquiátrica que impedía el desempeño de labores propias de la Fuerza Militar, poniendo en riesgo su vida y la de terceros ,
de reubicación laboral por presentar patología psiquiátrica que impedía el desempeño de labores propias de la Fuerza Militar, poniendo en riesgo su vida y la de terceros , en consecuencia, fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa No. 1727 del 6 de julio de 2017, por disminución de la capacidad psicofísica.
Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en evaluación neuropsicológica del 16 de octubre de 2019, determinó una pérdida de capacidad laboral del 80%, lo que cumple el requisito legal exigido para acceder a la pensión de invalidez.
Si bien la fecha de estructuración de la incapacidad resulta posterior al retiro del servicio y corresponde a enfermedad común, la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia SU-588 de 2016, ha precisado que las personas en condición de disca pacidad son sujetos de especial protección, de modo que el Estado debe garantizar la efectividad de sus derechos pensionales, aun tratándose de patologías congénitas, crónicas o degenerativas.
En aplicación del Decreto 1157 de 2014, que fijó el régimen de pensión de invalidez para el personal uniformado, y teniendo en cuenta que al demandante se le estableció una pérdida del 80% de capacidad laboral, se concluye que tiene derecho a percibir una mesada pensional equivalente al 75% de las partidas enlistadas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, incluidas las previstas en el Decreto Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad conforme al artículo 18 de la misma normativa.
4. LA APELACIÓN. 5
del Decreto 4433 de 2004, incluidas las previstas en el Decreto Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad conforme al artículo 18 de la misma normativa.
4. LA APELACIÓN. 5
La demandada, señaló que, al demandante se le practicó la Junta Médico Laboral No. 86906 del 23 de mayo de 2016 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-281 del 25 de abril de 2017, que determinaron pérdida de capacidad laboral del 13%, d e acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, el
5 Ibídem documento 103Exp. 253073333-001-2018-00048-01
6
reconocimiento de pensión de invalidez para el personal uniformado solo procede cuando las autoridades médico laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio activo , por lo que considera no tiene derecho al reconocimiento pensional.
En el proceso judicial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó en 2019 una pérdida de capacidad laboral del 80%, diagnosticando esquizofrenia, s in embargo, este dictamen resulta contradictorio respecto de la calificación inicial, que solo reportó un trastorno psicótico por consumo de sustancias alucinógenas con una pérdida del 13%. , a demás, no se acreditó un seguimiento clínico mínimo de nueve meses, exigido por la normativa Decreto 094 de 1989 y literatura especializada, ni constan evaluaciones médicas actualizadas entre 2017 y 2019.
clínico mínimo de nueve meses, exigido por la normativa Decreto 094 de 1989 y literatura especializada, ni constan evaluaciones médicas actualizadas entre 2017 y 2019.
La valoración se fundamentó únicamente en una prueba neuropsicológica aislada, lo que impide otorgarle plena validez, máxime cuando calificó la patología como enfermedad común, es decir, no relacionada con el servicio.
Añadió que la inexistencia de la enfermedad durante el servicio activo, en las valoraciones practicadas por los galenos de la Dirección de Sanidad del Ejército al momento del retiro, el actor no presentó síntomas de esquizofrenia , la patología fue diagnosticada tres años después, sin evidencia de atención médica intermedia que demostrara deterioro progresivo durante la prestación del servicio.
En consecuencia, no se acredita que la enfermedad hubiera ocurrido en servicio activo, lo que impide reconocer la pensión solicitada tanto en el régimen especial como en el general.
Con fundamento en los argumentos expuestos, se solicita al Honorable Magistrado revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot el 3 de noviembre de 2022 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 18 de abril de 20236 admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la demandada hasta la ejecutoria del auto.
de 2021, toda vez que, a través de auto de 18 de abril de 20236 admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la demandada hasta la ejecutoria del auto.
Dentro del término concedido las partes y la delegada del Ministerio Público guardaron silencio.
1. COMPETENCIA
6 Samai índice 4Exp. 253073333-001-2018-00048-01
7
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones en razón a que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez
3. NORMATIVIDAD APLICABLE CAPACIDAD SICOFÍSICA Y LAS AUTORIDADES
MÉDICO LABORALES DE LAS FUERZAS MILITARES
El Decreto 094 de 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece:
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece:
“Artículo 1º El presente Decreto regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 2º DEFINICIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El personal de que trata el presente Decreto deberá reunir las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo.
Artículo 3º CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.
Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…)
Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA.
Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes
correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…)
Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA.
Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata elExp. 253073333-001-2018-00048-01
8
presente Decreto será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.
Parágrafo. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
b) Junta Médica Científica.
c) Junta Médico-Laboral.
e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…)
El Decreto Ley 1796 de 2005, definió en el artículo 2º la capacidad sicofísica de la siguiente manera:
“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
En cuanto a las autoridades médico-laborales señaló lo siguiente:
“ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO -LABORALES
autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
En cuanto a las autoridades médico-laborales señaló lo siguiente:
“ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO -LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico -laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía
Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a
Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional.”
Con la Ley 1562 de 2012, el Congreso de la República modificó el sistema de riesgos laborales y dictó algunas disposiciones en materia de salud ocupacional, dentro de las que se destaca la naturaleza de las juntas regionales y nacional de calificación deExp. 253073333-001-2018-00048-01
9
invalidez, las cuales corresponden a “organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autono mía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que
a revisoría fiscal, con autono mía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la s regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo”. El artículo 18 de la misma norma indicó:
“ARTÍCULO 18. Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto número 19 de
2012. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…)”
A través del Decreto 1352 de 226 de junio de 2013 se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, en el que indica:
“Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades:
1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad:
a) Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus beneficiarios; b) Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado; c) Trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral; d) Empleadores; e) Pensionados por invalidez;
b) Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado; c) Trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral; d) Empleadores; e) Pensionados por invalidez; f) Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares; g) Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; h) Personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social, que hayan estado afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales; i) Personas no activas del Sistema General de Pensiones; j) Administradoras de Riesgos Laborales (ARL); k) Empresas Promotoras de Salud (EPS); l) Administradoras del Sistema General de Pensiones; m) Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; n) Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República;Exp. 253073333-001-2018-00048-01
10
o) El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés jurídico.
2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda instancia, razón por la cual no procede la apelación a la Junta Nacional:
a) Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; b) Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos.
por la cual no procede la apelación a la Junta Nacional:
a) Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; b) Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos.
3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no
procederán recursos, en los siguientes casos:
a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; b) Entidades bancarias o compañía de seguros; c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.
Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.”
4. PENSIÓN DE INVALIDEZ
Ley 923 de 2004, norma que, por su naturaleza de ley marco, fijó “…objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
En el artículo 3º, señaló en relación con la pensión de invalidez lo siguiente:
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
En el artículo 3º, señaló en relación con la pensión de invalidez lo siguiente:
“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podráExp. 253073333-001-2018-00048-01
11
establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
(…)
3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley.
(…)”
Los elementos mínimos a que hace referencia la ley marco, frente a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, fueron desarrollados por el Gobierno Nacional en el Decreto 4433 de 2004, norma que exige un 75% para causarla y que
invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, fueron desarrollados por el Gobierno Nacional en el Decreto 4433 de 2004, norma que exige un 75% para causarla y que se ajustó a lo previsto en la Ley marco; para ofrecer claridad se transcribe el artículo 30 del citado decreto:
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine u na disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (8
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.