TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2022-00556-00 (24-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2022-00556-00 (24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente
:
25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante : Flor María Ramírez Martínez Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado po r el apoderado judicial de la entidad demandada Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . La señora Flor María Ramírez Martínez , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de
de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Secretaria de Educación de Cundinamarca con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el día 31 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente : i) reconocer liquidar y pagar aExpediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
2 favor de la demandante, la sanción moratoria establecid a en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 ; ii) el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario
de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 ; ii) el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante; iii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A); iv) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. ; v) el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia ; vi) condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El 17 de septiembre de 2019 mediante radicado No. 2019 -CES-800907 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 000961 de 2 de junio de 2020, y puestas a disposición el 16 de marzo de 2021, por lo que el 31 de agosto de 2021 presentó solicitud ante Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A, con radicado No. CUN2021ER027881 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de lasExpediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
3 cesantías establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, sin recibir respuesta alguna por parte de las demandadas.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: l os artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; 57 de la Ley 1955 de 2019 ; Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022.
1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; 57 de la Ley 1955 de 2019 ; Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas se sujeta a dos momentos específicos: (i) el reconocimiento y (ii) el pago, precisando que la primera etapa se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, y en la segunda etapa, el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una deberá responder de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así mismo indica que se debe tener en cuenta el conteo de términos establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018
CE-SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2.
Contestación de la demanda.
Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca
Señaló que en el presente caso frente a la entidad que representa se pretende la nulidad del oficio en el cual se indicó a los peticionarios que la entidad territorial no era la competente para atender la solicitud y por ello no es posible ejercer un control judicial porque no se trata de un acto definitivo y no se individualizo adecuadamente el acto administrativo de carácter particular.
Además, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no dirigirse contra el acto administrativo que decidió de fondo la solicitud , falta de legitimación material por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
Además, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no dirigirse contra el acto administrativo que decidió de fondo la solicitud , falta de legitimación material por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
4
Propuso las excepciones de i) P ago de cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono a cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho ; ii) Debido a la inexistencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019 debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento; iii) Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento; ausencia actual de objeto litigioso; Cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020; iv) Ausencia actual de presupuestos materiales ; v) Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de FOMAG para asumir declaraciones y condenas por sanción mora; vi) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria derivadas de sanción mora generada desde 01 de enero de 2020 ; vii) Sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial ; viii) c obro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020; Improcedencia de la indexación de la sanción mora
2020, son responsabilidad del ente territorial ; viii) c obro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020; Improcedencia de la indexación de la sanción mora Indica que no procede la condena en costas teniendo en cuenta que las mismas deben ser demostradas dentro del proceso a la luz de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso; ix) Improcedencia de la condena en costas
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024, consideró que:
“Para el caso sub judice se encuentra probado que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se elevó el 17 de septiembre de 2019, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual le son aplicables las disposiciones contenidas en esta última, así pues la sanción generada, estará a cargo de la entidad territorial, siempre que, el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Observa el Despacho que la entidad territorial Secretaría de Educación de Departamento de Cundinamarca, recibió la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de septiembre de 2019 y hasta el 2 de junio de 2020, es decir nueve meses después emitió Resolución No. 000961, pues de conformidad con lo
cesantías parciales el 17 de septiembre de 2019 y hasta el 2 de junio de 2020, es decir nueve meses después emitió Resolución No. 000961, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, la entidad contaba con quince (15) días para tal efecto.Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
5
Conforme lo probado, el Despacho verifica que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido que, quien debe asumir el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por el demandante, es la entidad territorial, en este caso la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por lo que deberá realizar el pago de la sanción prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 entre los días 31 de diciembre de 2019 y hasta el 28 de julio de 2020 (día anterior al pago efectivo de las cesantías), por ser el día anterior al 29 de julio de 2020, fecha en la cual se dejó a disposición el recurso de cesantías parciales en la cuenta del BANCO BBVA35 de la demandante. De tal suerte, la sanción correspondiente al período en mora, se liquidará con la asignación básica devengada al momento de la causación de la mora teniendo en cuenta que se trata de cesantías parciales.
Se precisa entonces, que se toma en cuenta la fecha en la cual se puso a disposición el
básica devengada al momento de la causación de la mora teniendo en cuenta que se trata de cesantías parciales.
Se precisa entonces, que se toma en cuenta la fecha en la cual se puso a disposición el dinero en la cuenta de la demandante, y no la fecha de pago, en razón a que no obra prueba en el expediente que el demandante realizara alguna gestión de cobro de las cesantías durante el tiempo en que el dinero estuvo a su disposición en la cuenta del BANCO BBVA, como tampoco que la entidad financiera hubiera negado el pago posterior al 29 de julio de 2020.”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora interpusieron recursos de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia impugnada
Departamento de Cundinamarca
Como argumentos principales de la alzada interpuesta, expuso:
«[...].
Atendiendo a la configuración del vacío normativo, se tiene entonces que para el momento de la solicitud de reconocimiento de cesantías presentada por la demandante existía una ausencia de regulación que estableciera de forma precisa, clara oportuna el procedimiento a seguir por las entidades territoriales, atendiendo al cambio de procedimiento en la expedición. Razón por la cual, aun cuando resulta lógico y evidente, como quiera que no existía una regulación precisa que estableciera como se debía reconocer y liquidar la prestación social de forma autónoma, NO RESULTA POSIBLE NO FÁTICA NO JURÍDICAMENTE POSIBLE aplicar la sanción prevista en la Ley, por el incumplimiento de dichos
precisa que estableciera como se debía reconocer y liquidar la prestación social de forma autónoma, NO RESULTA POSIBLE NO FÁTICA NO JURÍDICAMENTE POSIBLE aplicar la sanción prevista en la Ley, por el incumplimiento de dichos términos, en tanto, se reitera NO estaban regulados ni establecidos.
[…]
Así las cosas, en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el diecisiete (17) de septiembre de dos milExpediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
6 diecinueve (2019) y que la sanción moratoria fue causada antes del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintidós (2022), motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 - modificado por el artículo 324 de la Ley 2994 de 2023, lo cual supone que es el FOMAG y en dado caso la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, es decir, por la totalidad de los 210 días en mora, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. [...]».
Salta a la vista que, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en similar sentido a lo expuesto con suficiente amplitud en este recurso, la sanción moratoria causada con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil
Salta a la vista que, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en similar sentido a lo expuesto con suficiente amplitud en este recurso, la sanción moratoria causada con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022) – como en el sub -lite -, se encuentra a cargo, indiscriminadamente, del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto a través de los TES que para tal efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así las cosas, se confirma que en el presente caso quien está llamado a responder en realidad por la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 deberá ser el mencionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no mi representada como erróneamente concluyó el a quo.”
Fiduprevisora SA
“En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
[…]
corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
[…] En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que, en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como se puede evidenciar, el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 02 de junio de 2020, luego envió el acto administrativo para pago solo hasta el 01 de julio de 2020. […] En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional deExpediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
7 expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A. - que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.”
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de
fiduciaria -Fiduprevisora S.A. - que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.”
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Cundinamarca fue concedido mediante auto del 7 de febrero de 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 23 de mayo de 2025, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Mini sterio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 6 de febrero de 2025.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala (i) Establecer la existencia y legalidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la petición del 31 de agosto de 2021 por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A, y el Departamento de Cundinamarca. (ii) Determinar si la demandante FLOR MARIA RAMIREZ MARTINEZ tiene derecho a que las entidades demandadas, esto es, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
demandante FLOR MARIA RAMIREZ MARTINEZ tiene derecho a que las entidades demandadas, esto es, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, le reconozcan y paguen la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas, así como los ajustes de valor y los intereses moratorios correspondientes a que haya lugar.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
8 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario, por cada día de mora, durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 28 de julio de 2020, a causa del pago extemporáneo de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. Resolución No. 000961 del 2 de junio de 2020, siendo responsable del pago de la sanción moratoria la entidad demandada Departamento de Cundinamarca –
mediante Resolución No. Resolución No. 000961 del 2 de junio de 2020, siendo responsable del pago de la sanción moratoria la entidad demandada Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, conforme a los parámetros normativos de la Ley 1955 de 2019, como quiera que a la entidad territorial se le imputa la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y su consecuente pago.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) de la prescripción de la sanción moratoria; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto y v) condena en costas.
- Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos leExpediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
9 hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardoExpediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
10 hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:
«[...] Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento [...]».
De igual manera, en reciente jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio, respecto del
contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento [...]».
De igual manera, en reciente jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:
«[...] Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).
De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)
Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC - Fondo Nacional de Prestaciones
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00
Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros
1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.