TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00097-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00097-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD YRE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: MAURICIO MAHECHA LEÓN

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

(SECRETARIA DE EDUCACIÓN) Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA)

TEMA: Sanción mora por pago tardío de cesantías – prescripción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 051

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo originado del silencio administrativo respecto de la petición de 10 de fe brero de 2022, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO (FO MAG)RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); a reconocer y paga r la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a uno (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Asimismo, pide cancelar intereses moratorios , dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifestó el apoderado actor que, el 6 de agosto de 2018, el demandante solicitó al Departamento de Cundinamarca –Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de las cesa ntías parciales y/o definitivas . A través de la Resolución No. 89 del 21 de febrero de 2019, la entidad reconoció la cesantía parcial, la cual fue cancelada el 8.º de abril de ese mismo año.

Relató que la entidad tenía hasta el 19 de noviembre de 2018, para cancelar la cesantía, no obstante, solo hasta el 18.º de abril de 2019 efectuó el pago, generando una mora de 139 días contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles con que cuenta la entidad.

Mencionó que el 10 de fe brero de 20 22 requirió a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero hasta el momento de la presentación de la demanda, no ha recibido respuesta.

3. La sentencia apelada1

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro

recibido respuesta.

3. La sentencia apelada1

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expone que, del caudal probatorio encontró demostrado que , el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, el 10 de febrero de 2022, frente a la cual, no se acreditó respuesta de fondo por parte de las entidades demandadas. En consecuencia, declaró configurado el silencio administrativo negativo, y la existencia del acto ficto.

1 Archivo 025 del expediente digitalRADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Argumenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial fue radicada el 6 de agosto de 2018 , el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse hasta el 29 de agosto de ese mismo año, quedando ejecutoriado el 12 de septiembre, por lo que el pago debió ser haberse realizado a más tardar el 19 de noviembre de 2018, no obstante,

reconocimiento debió expedirse hasta el 29 de agosto de ese mismo año, quedando ejecutoriado el 12 de septiembre, por lo que el pago debió ser haberse realizado a más tardar el 19 de noviembre de 2018, no obstante, este se hizo efectivo hasta el 8 de abril de 2019, evidenciándose una mora de 96 días hábiles – 138 calendario.

Destaca entonces que en el sub lite, hay una mora configurada, pero como la mora se empezó a causar el 20 de noviembre de 2018 , por lo que el término máximo de 3 años para presentar la solicitud de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías venció el 20 de noviembre de 2021 ; sin embargo, la petición por esta penalidad solo se vino a presentar hasta el 10 de febrero de 2022, esto es 2 meses y 21 días después del término, lo que pone en evidencia que se configuró la prescripción extintiva.

Agrega que el Consejo de Estado respecto de esta figura jurídica, ha señalado que los derechos prestacionales son imprescriptibles; s in embargo, opera la prescripción respecto de pagos que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se causa el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, aplicable al caso según lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Sostiene que, en gracia de discusión, si se tomara en consideración el término de suspensión por la emergencia sanitaria del COVID 19, la misma sería procedente sólo en caso de que el término de prescripción se hubiera

Sostiene que, en gracia de discusión, si se tomara en consideración el término de suspensión por la emergencia sanitaria del COVID 19, la misma sería procedente sólo en caso de que el término de prescripción se hubiera cumplido dentro de aquellos días, pero el término finalizó el 20 de noviembre de 2021 y para esa fecha los términos no se encontraban suspendidos.

Declaró probada la excepción d e prescripción propuesta por el Departamento de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mauricio Mahecha León y se abstuvo de condenar en costas.

4. Del recurso de apelación2

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual, manifiesta que su inconformidad radica en el hecho de que el A quo no realizó una verificación completa del caso en concreto, pues, no tuvo en cuenta la PANDEMIA del COVID 19.

Sostiene que si bien es cierto la mora comenzó a correr el día 20 de noviembre del año 2018 y el término de prescripción en principio acaecería el día 20 de noviembre del año 2021 , a raíz de la pandemia del COVID 19 y la imposibilidad material de rea lizar las solicitudes de forma virtual se suspendieron los términos de prescripción desde el día 16 de marzo del año

2 Archivo 026 del expediente digitalRADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 2020 hasta el día 1° de julio del mismo año.

Puntualiza que, en este caso, como se evidenció por el A quo, el docente si cuenta con el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, toda vez que, la entidad se demoró en el pago de sus cesantías, causándole un perjuicio que debe ser remediado.

Destaca que, en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado indica que se debe realizar un análisis de la PRESCRPCION PARCIAL, y el juzgado de primera instancia no realiza esta verificación, pues, solo realizó el estudio de la prescripción total de la sanción moratoria.

Agrega que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal , es decir, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 10 días de ejecutoría si esta hubier e expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de s alario por cada día de retardo. Además, el Consejo de Estado, en sentencia 00580 de 2018, unifica jurisprudencia para señalar que, al docente oficial, le es aplicable la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas).

jurisprudencia para señalar que, al docente oficial, le es aplicable la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas).

Solicita se REVOQUE la sentencia de p rimera instancia y en su lugar se CONDENE a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

5. Trámite segunda instancia

Mediante auto del 28 de enero de 2025 (033) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora , contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, era innecesario correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problema jurídico

Atendiendo los recursos de apelación, se plantea el siguiente problema jurídico:

1. ¿Determinar si en el caso sub examine, operó o no el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? ¿si hubo suspensión de términos por la pandemia COVID 19? Para ello, se deberá establecer la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) De la prescripción de las prestaciones sociales, ii) Suspensión de términos por los Decretos Legislativos No. 491 y 564 del 2020 y, iii) solución al problema jurídico.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la prescripción de las prestaciones sociales y otros derechos laborales 3.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que

al problema jurídico.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la prescripción de las prestaciones sociales y otros derechos laborales 3.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.4

3 Marco normativo y jurisprudencia expuesta en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Ar enas Monsalve. Radicación número: 25000 -23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De Administración Pública. 4 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Beta ncur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996.RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,

Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 08001 -23-31-000-2011-00628-01 (0528 -14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho , indicó (por su importancia se cita in extenso):

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término q ue la ley concede, no son accesorios 5 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimien to u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 6 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción , no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido po r el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19697, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma

5 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).

a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 6 En sentencia C -448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 7 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y deRADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

  1. Reclamación de la sanción moratoria

En lo que atañe a l momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:

La primera de ellas sostiene que, aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la se ntencia cuyo aparte se trascrib e a continuación, entre otras:

“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación8.”910

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora . Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora . Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a l a Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretar io General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88).

17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31000-2007-00210-01(2664-11). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 9 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 10 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 (…)

Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50

Bogotá D.C. – Colombia 8 (…)

Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011 11; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer q ue la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.12”13

(…) Si bien las anteriores citas no señalan en forma expresa y concreta que el reclamo de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la cesantía pueda realizarse desde el momento mismo en que la sanción se hace exigible – cuando se produjo el incumplimientosí se estudió en ellas la legalidad de actos administrativos producto de reclamaciones realizadas antes de la terminación de la relación laboral. La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así:

“Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma

obligación se hace exigible, así:

“Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corr esponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue

11 Folios 15 y 88 del expediente. 12 Folios 91 y 92 del Expediente. 13 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación

número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13).RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación.

El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004 , fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dicho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescripción. El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.” 14 (Resalta la Sala). (Subrayado y resaltado inicial fuera de texto).

Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial.

Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial.

Si se acogiera la primera argumentación, y bajo el entendido de que en algunas ocasiones la administración incurre en mora en la consignación de cesantías no solo por unos días o meses, sino por varios años -más de 3llegaríamos a la conclusión de que al momento en que termina la relación laboral, el empleado podría cobrar la sanción moratoria por un término superior al de la prescripción de la misma, pues la fecha que se tendría como habilitante para reclamar o interrumpir la prescripción sería la del retiro del servicio.

La situación anterior haría incurrir a la administración o al empleador, en una carga adicional a la que ya ha impuesto a su costa el legislador -la sanción-, consistente en que esa sanción se deba pagar por un término superior al de la prescripción (Subrayado y resaltado fuera de texto).

O, en una interpretación favorable al empleador, haría que el empleado perdiera, por virtud del fenómeno prescriptivo, porciones de sanción que no reclamó en forma antecedente, porque la interpretación sugiere que la petición sólo puede formularse hasta el momento del retiro y si el fenómeno prescriptivo empieza a correr desde el momento de la petición hacia atrás, las sumas anteriores a 3 años, que no se reclamaron, no por negligencia del empleado, sino porque la interpretación así lo dispuso, se perderían por efecto del fenómeno extintivo.

Para entender lo anterior, podríamos citar el ejemplo de un trabajador

3 años, que no se reclamaron, no por negligencia del empleado, sino porque la interpretación así lo dispuso, se perderían por efecto del fenómeno extintivo.

Para entender lo anterior, podríamos citar el ejemplo de un trabajador que estuvo vinculado a la administración desde el 2000 hasta el 2016 y durante toda la relación laboral, su empleador no realizó la

14 Sentencia de 17 de abril de 2013, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2023-00097-01

DEMANDANTE: Mauricio Mahecha León

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 consignación de cesantías anualizadas antes del 15 de febrero siguiente al año en que se causaron.

Según la tesis expuesta y con fundamento en el ejemplo dado, la reclamación de la sanción moratoria solamente podría realizarse hasta el año 2016, momento en el cual se dio por terminado el vínculo y así lo hace el empleador; caso en el cual para efectos prescriptivos, en esa misma tesis estaríamos ante dos supuestos, el primero de ellos, implicaría el absurdo de que la sanción moratoria no prescribió durante los 16 años, pues la fecha habilitante para la reclamación es la de la terminación de la relación laboral, y por ende, tendría que reconocerse la sanción desde el 15 de febrero de 2001 hasta el momento del

fecha habilitante para la reclamación es la de la terminación de la relación laboral, y por ende, tendría que reconocerse la sanción desde el 15 de febrero de 2001 hasta el momento del retiro, interpretación sustancialmente lesiva del patrimonio de la administración (Subrayados y resaltados fuera de texto).

En el segundo supuesto, dentro de la misma tesis, se tendría que considerar que como la prescripción se contabiliza desde la petición hacia atrás, al haber efectuado esta última en el año 2016, la sanción sólo se reconocería desde el año 2013, a pesar de que la administración incurrió en mora recurrente desde el año 2001, lo que lesiona los intereses del empleado (Subrayado y resaltado fuera de texto).

El anterior análisis nos lleva a considera r que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las

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