TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00404-01 (05-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00404-01 (05-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025

Expediente: 25899-33-33-001-2023-00404-01

Demandante: Luz Marina Agudelo Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda1

1.1. Pretensiones:

La señora Luz Marina Agudelo Morales , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el Departamento de

contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, formulando las siguientes pretensiones:

“1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 15 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 14 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la

1 Archivo N° 005 del expediente electrónico.Expediente N° 25899-33-33-001-2023-00404-01

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solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

(…) 2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derech o a que LA NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de

reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días h ábiles después de haber radicado la solicitud de la c esantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de habe r radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo disp one el artículo 192 y siguientes del código del

PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo disp one el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecuto ria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDIN AMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

1.2 . Hechos:Expediente N° 25899-33-33-001-2023-00404-01

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Relata la demandante que el 27 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las cuales tiene derec ho, siendo reconocidas por la Resolución N° 01048 del 29 de julio de 2019 y pagadas el 28 de agosto de 2019.

Dice que reclamó la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 14 de octubre de 2022, ante lo cual la entidad demandada guardó silencio.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1º y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1º y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Arguye en síntesis que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte demandada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas deprecadas.

2. Contestación de la demanda

2.1. El departamento de Cundinamarca 2 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental por no ser entidad pagadora”, “exce pción de inexistencia de la obligación de pago de la sanción moratoria, por expedición del acto administrativo de reconocimiento de pago oportuno de las cesantías dentro del término legal por parte del Depar tamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación ”, “inexistencia de responsabilidad a cuenta del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con ocasión a la falta de regulación del procedimiento para la expedición de actos administrativos de declaración de prestación sociales a los docentes de forma autónoma”, “improcedencia de la indexación moratoria”, “cobro de lo no debido al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental”, y la genérica.

Manifiesta en síntesis que n o hay lugar a aplicar aún el artículo 57 de la Le y 1955 de 2019, teniendo en cuenta que se configura un vació normativo respecto del

genérica.

Manifiesta en síntesis que n o hay lugar a aplicar aún el artículo 57 de la Le y 1955 de 2019, teniendo en cuenta que se configura un vació normativo respecto del término con el que cuenta la entidad para expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, lo cual hace que la referida norma se torne inaplicable habida cuenta que “no sería jurídicamente posible aplicar una sanción moratoria a la entidad territorial por el incumplimiento de los términos para proferir el acto administrativo, cuando éstos ú ltimos no se encuentran legalmente

2 Archivo N° 023 del expediente electrónico.Expediente N° 25899-33-33-001-2023-00404-01

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establecidos”. En estos términos, concluye que no le asiste responsabilidad al ente territorial dada la circunstancia de inaplicabilidad de la norma que se la endilga.

2.2. Fiduprevisora S.A. 3 contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la demanda y prop uso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A”, “inexistencia en la reclamación del derecho”, y la genérica o innominada.

Afirma que la sociedad fiduciaria pagó la prestación del docente dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contemplados en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna.

3. Sentencia de primera instancia4

cuarenta y cinco (45) días hábiles contemplados en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna.

3. Sentencia de primera instancia4

Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá se resolvió negar las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo y, la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo frente a la petición radicada por LUZ MARINA AGUDELO MORALES el 14 de octubre de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo en que incurrieron las entidades demandas.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por LUZ MARINA AGUDELO MORALES en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE EDUCACION) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A), de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia (…)”.

PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A), de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia (…)”.

Luego de reseñar los antec edentes del litigio, el a -quo se refirió al marco normativo jurisprudencial que considera aplicable al caso, y al descender al caso concreto determinó como primera medida que en el presente caso se configuró el silencio administrativo negativo, por lo que habría lugar a declarar la existencia del acto ficto.

En lo que respecta a la sanción moratoria, precisó que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva se radicó el 27 de diciembre de 2018, y en tal sentido el acto administrativo deb ía expedirse a más tardar el 21 de

3 Archivo N° 026 del expediente electrónico. 4 Archivo N° 053 ibídem.Expediente N° 25899-33-33-001-2023-00404-01

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enero de 2019, y el pago debía realizarse a más tardar el 9 de abril de 2019, sin embargo este último sólo se hizo efectivo el 28 de agosto de 2019, por lo que concluye que se causó una mora de 92 días hábiles que equival en a 140 días calendario transcurridos del 10 de abril al 27 de agosto de 2019.

Al efectuar el análisis de la prescripción, señaló que la sanción moratoria se hizo exigible desde el 10 de abril de 2019, po r lo que la demandante tenía hasta el 10 de abril de 2022 hasta presentar su reclamación administrativa, y tan sólo lo hizo

exigible desde el 10 de abril de 2019, po r lo que la demandante tenía hasta el 10 de abril de 2022 hasta presentar su reclamación administrativa, y tan sólo lo hizo hasta el 14 de octubre de 2022. Afirma que en el presente caso no opera la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional en el año 2020 con ocasión del Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica suscitado a causa del Covid -19, ello teniendo en cuenta en que “para el 10 de abril de 2022, fecha en que se vencía el término de prescripción no había suspensión de términos u otro impedimento para radicar la solicitud de la sanción mora, por lo que se tiene que efectivamente se configuró la prescripción misma que ante la falta de contestación de la demanda será declarada de oficio”.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 1 9 de febrero de 2025 se a dmitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Zipaquirá. En este mismo proveído se les informó a las partes la posibilidad de pro nunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. El proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia con pronunciamiento de la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró

instancia con pronunciamiento de la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la prescripción.

4.2. Argumento del recurso6

El apoderado de la parte demandante solicita revocar la decisión de primera instancia anotando al respecto que el a -quo realizó un análisis errado del término de prescripción puesto que no tuvo en cuenta la suspensión de tér minos decretada con ocasión de la pandemia del Covid -19. Señala que “si bien es cierto la mora comenzó a correr el día 10 de abril del año 2019 y el término de prescripción en principio acaecería el día 10 de abril de 2022, pero como se indicó

5 Archivo N° 061 del expediente electrónico. 6 Archivo N° 045 ibídem.Expediente N° 25899-33-33-001-2023-00404-01

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anteriormente a raíz de la pandemia del COVID 19 y la imposibilidad material de realizar las solicitudes de forma virtual se suspendieron los términos de prescripción desde el día 16 de marzo del año 2020 hasta el 01 d e julio del mismo año”. Se refiere a la prescripci ón de términos ordenada en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, concluyendo al respecto que en el presente caso la prescripción operó el 25 de julio de 2022 teniendo en cuenta que los términos estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 1° de julio de 2020.

Se refiere al marco normativo y jurisprudencial que considera aplicable a la

operó el 25 de julio de 2022 teniendo en cuenta que los términos estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 1° de julio de 2020.

Se refiere al marco normativo y jurisprudencial que considera aplicable a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y solicita dar aplicación a la prescripción parcial porque es la que a su juicio debe aplicarse teniendo en cuenta el precedente de unificación del Consejo de Estado.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pri mera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró o no la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la señora Luz Marina Agudelo Morales y de ser cierta la anterior hipótesis, se deberá establecer la autoridad llamada a responder por el pago de esa sanción.

Finalmente, se deberá determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción para precisar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de pri mera instancia.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

instancia.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudioExpediente N° 25899-33-33-001-2023-00404-01

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3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales

El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo de l artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso:

“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patrona l deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bast ará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló:

“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el

“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la soli citud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en fi rme el acto administrativo que ordena la liquidaci ón de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Expediente N° 25899-33-33-001-2023-00404-01

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Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).

3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado

Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado7 indicó:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos8:

causará la sanción moratoria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos8:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solic itud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al int eresado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la eje cutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para

el término dispuesto en la ley 9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este m edio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

7 Consejo de Estado en sentencia 2000 -02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 8 Consejo de Estado en sentencia de unificación SU. 2014-00580, del 18 de julio de 2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente N° 25899-33-33-001-2023-00404-01

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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso n o es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

3.3. Término de prescripción para reclamar l a sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación.

Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio de las cesantías (parciales o definitivas) debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a su causación, so pena de que se configure el fenómeno prescriptivo.

Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción10, así:

“El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción10, así:

“El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

1. ¿ Prescribió el derecho al pago de la sanción morato ria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas a f avor del señor Guillermo Cuesta Murillo, prescribió de forma extintiva tal como pasa a explicarse:

La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20 16 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Verg ara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción tratándose de la sanción moratoria:

«[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del

10 Consejo de Estado en sentencia 2015-00070 del 21 de junio de 2018. M.P. William Herná

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