TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00415-01 (18-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00415-01 (18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 18 de noviembre de 2025.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
Demandante: Luz Marina Ávila Zárate.
Demandados: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, departamento de Cundinamarca y Fiduciaria
La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.
Controversia: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca (Cuaderno principal/archivo 048/expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 20 25, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 043/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./carpeta 003/archivo 01/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Se de clare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio CUN2023EE010804 del 11 de abril de 2023 expedido por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y el acto fic to configurado el 30 de junio de 2023 frente a la petición
nulidad del acto administrativo identificado como oficio CUN2023EE010804 del 11 de abril de 2023 expedido por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y el acto fic to configurado el 30 de junio de 2023 frente a la petición radicada el 31 de marzo de 2023 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - FIDUPREVISORA que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019; 2) se ordene el re conocimiento y pago de la sanción por mora al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, establecida en la LeyMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A. 2 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía del demandante, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; 3) declarar que la demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – FIDUPREVISORA, establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo
equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante; y 4) condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGFIDUPREVISORA, el 18 de mayo de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; que , mediante Resolución N° 2047 del 15 de diciembre de 2020, la cual fue notificada el 16 de diciembre de 202 0, le fue reconocida la prestación solicitada; la que fue cancelada el 20 de marzo de 202 1, por lo que transcurrieron más de 190 días de mora; el 31 de marzo de 202 3 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, mediante oficio CUN2023EE010804 del 11 de abril de 2023, negó el derecho solicitado; y se configuró el si lencio administrativo negativo
reconocimiento y pago de la sanción moratoria; el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, mediante oficio CUN2023EE010804 del 11 de abril de 2023, negó el derecho solicitado; y se configuró el si lencio administrativo negativo el 30 de junio de 2023 con respecto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional
– FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.
El apodera do de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019; y los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A.
3 Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimi ento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Que en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorpora la responsabilidad de las entidad es territoriales en los casos
radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Que en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorpora la responsabilidad de las entidad es territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
El departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación material por pasiva, inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma; la entidad que debe responder por la eventual sanción moratoria es el FOMAG, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 – modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, con los títulos de tesorería TES; la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación; enriquecimiento injusto; buena fe y compensación. Y para el efecto indicó que (ib./ib./archivo 06/ib.):
Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que en el presente caso estará legitimada para actuar como parte pasiva de la relación procesal, la entidad que haya tenido una participación real, el Departamento de Cundinamarca se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes previa aprobación y validación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo tanto,
cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes previa aprobación y validación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo tanto, no se genera en su cabeza obligación alguna con los solicitantes, toda vez que, es el NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., las que administra los recursos de ese fondo de prestaciones.
(…)
Desde la misma Ley 1955 de 2019, se abre paso la única fuente legal que establece una obligación para la entidad territorial, consistente en cumplir con los términos establecidos para elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y se reconocen las cesantías, bien sea totales o parciales.
En el mismo sentido, la misma normativa establece que el incumplimiento de estos términos hace responsable a la entidad de la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Sin perjuicio de la obligación contenida y del “impacto” jurídico que estaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A. 4 última representa, es oportuno indicar que se trata de una norma que se encuentra rodeada de diferentes circunstancias que impiden su aplicación en el campo jurídico, como lo son las descritas en las planteadas en la excepción previa propuesta.
4 última representa, es oportuno indicar que se trata de una norma que se encuentra rodeada de diferentes circunstancias que impiden su aplicación en el campo jurídico, como lo son las descritas en las planteadas en la excepción previa propuesta.
De conformidad con lo expresado previamente, se evidencia que no existe una norma “análoga” que le permita al Juez aplicar el artículo 57 de la Ley 1955, Lo cual impide que el Juez condene a la entidad territorial sobre este aspecto. No obstante, si el Juez decide desconocer este precepto y aplicar una norma anterior que regule este aspecto, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que podrían recaer sobre el fallo. Debería acudir al Decreto 1272 de 2018, el cual establece que la entidad cuenta un término de quince (15) días para reconocer y liquidar las Cesantías.
Esto en principio llenaría ese “vacío normativo” y abriría la puerta para la aplicación plena del artículo 57 de la Ley 1955, esto significa que la entidad resulte responsable por la totalidad del pago de la sanción por mora. Sin embargo, la interpretación que se debe dar de dicho artículo a la luz de los Principios generales del Derecho y especialmente de la “proporcionalidad “que debe orientar todas las conductas, es que, las entidades territoriales deben respond er oportuna y proporcionalmente por los días de retardo en el pago de la indemnización moratoria, que se encuentren a su cargo.
Esto significa, que la entidad territorial sólo puede ser responsable por el valor de la moratoria, que resulte de los días qu e hayan excedido los quince (15) con los que contaba para reconocer y liquidar la prestación social, hasta el momento en el cual se profiera la Resolución.
moratoria, que resulte de los días qu e hayan excedido los quince (15) con los que contaba para reconocer y liquidar la prestación social, hasta el momento en el cual se profiera la Resolución.
(…)
Desde esta mención normativa se establece que todas y cada una de las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2022, con la ampliación realizada por la mencionada Ley 2294 de 2023, continúan siendo una responsabilidad y estando a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al p unto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, estos son, Títulos de Tesorería (TES).
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG también dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, e imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. Y expuso que (ib./ib./archivo 07/ib.): En el presente asunto se evidencia que la sanción moratoria solicitada fue causada en el año 2020, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Es decir que será la entidad territorial en este caso la secretaria de educación de Soacha la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A.
5 Y La FIDUPREVISORA S.A. también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva – FIDUPREVISORA S.A. e inexistencia en la reclamación del derecho. Y como fundamentos de derecho y de defensa manifestó que (ib./ib./archivo 08/ib.): Finalmente, luego de las razones antes expuestas, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Por otro lado,
entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.
Así entonces, debe concluirse que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 043/expediente electrónico)
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 20 25, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Sin lugar a pronun ciamiento de las demás excepciones propuestas estas entidades, en virtud del art. 282 de la L.1564/2012.
(…)
CUARTO: DECLARAR la nulidad del oficio No. CUN2023EE010804 de fecha 11 de abril de 2023, por el cual el Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento
(…)
CUARTO: DECLARAR la nulidad del oficio No. CUN2023EE010804 de fecha 11 de abril de 2023, por el cual el Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías definitivas de LUZ MARINA AVILA ZARATE identificada con cédula de ciudadanía No. 20.697.763 de la
Palma.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar con sus propios recursos el 100% de la sanción mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 5º de la L.1071/2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a LUZ MARINA AVILA ZARATE identificada con cédula de ciudadanía No. No. 20.697.763 de la Palma, mediante Resolución No. 002047 de fecha 15 de diciembre de 2020, esto es un día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de septiembre de 2020 —inclusive — hasta el 19 de marzo de 2021 (178 días calendario), teniendo en cuenta la suspensión de términos. El salario que se debe tener en cuenta es el devengado al momento del retiro de sus labores, enero del año 2020.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A.
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Para el efecto argumentó que:
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A.
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Para el efecto argumentó que:
Con base a lo anterior se concluye que:
1. La obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por parte del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación fue hasta el 12 de julio de 2020, sin embargo, la decisión que resolvió definitivamente sobre la solicitud prestacional data del 15 de diciembre de ese mismo año, acto que fue notificado el 16 siguiente, cobrando firmeza el 21 de diciembre de 2020, siendo remitido a la Fiduprevisora S.A. tan solo hasta el 12 de marzo de 2021.
2. Así las cosas, el 12 de marzo de 2021, la Fiduciaria la Previsora S.A., recibido los documentos para el respectivo estudio, aprobando el pago de las cesantías el 15 de marzo siguiente, por lo que puso a disposición de la demandante el dinero reconocido por tal concepto el 20 de ese mismo mes y año, de lo cual se infiere que ocupo tan solo 5 días hábiles en su gestión de los 45 que le otorga la
Ley.
3. Del anterior análisis, resulta fácil concluir que en este caso se causaron 178 días de mora, los que claramente fueron producto de la tardanza en los trámites que corresponden al Departamento de Cundinamarca, pues la gestión en el pago por parte de la Fiduprevisora S.A. fue célere y oportuna, ya que como se indicó en precedencia tan solo ocupo 5 días de los 45 que le otorga la ley.
por parte de la Fiduprevisora S.A. fue célere y oportuna, ya que como se indicó en precedencia tan solo ocupo 5 días de los 45 que le otorga la ley.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 048/ib.)
La apoderada del departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que:
Desde la misma ley 1955 de 2019 se abre paso a la única fuente legal que establece una obligación para la entidad territorial, consistente en cumplir con los términos establecidos para elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y se reconocen las cesantías, bien sea totales o parciales.
(…)
Se evidencia que no existe una norma “análoga” que le permita al Juez aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo cual impide que el Juez condene a la entidad territorial sobre este aspecto, no obstante, si el Juez decide desconocer este precepto y aplicar una norma anterior que regule este aspecto, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que podrían recaer sobre el fallo, debería acudir al Decreto 1272 de 2018, el cual establece que la entidad cuenta un término de quince (15) días para reconocer y liquidar las Cesantías, esto en principio llenaría ese “vacío normativo” y abriría la puerta para la aplicación plena del artículo 57 de la Ley 1955, esto significa que la entidad resulte responsable por la totalidad del pago de la sanción por mora. Sin embargo, la interpretación que se debe dar de dicho artículo a la luz de los Principios generales del Derecho y especialmente de la “proporcionalidad” que debe orientar todas las
resulte responsable por la totalidad del pago de la sanción por mora. Sin embargo, la interpretación que se debe dar de dicho artículo a la luz de los Principios generales del Derecho y especialmente de la “proporcionalidad” que debe orientar todas las conductas, es que, las entidades territoriales deben responder oportuna y proporcionalmente por los días de retardo en el pago de la indemnización moratoria, que se encuentren a su cargo.
(…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A.
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Lo anterior, dada la exclusión del Fondo para pagar, de su patrimonio, la sanción por mora objeto del litigio, la Ley 1955 de 2019, cuya entrada en vigencia fue a partir del 25 de enero de 2022, en el parágrafo tránsito del artículo 57, contempló que para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería , término ampliado a diciembre de 2022, en virtud del actual Plan Nacional de Desarrollo10, por lo tanto, corresponde, en este caso, pagar al FOMAG, la sanción moratoria mediante los Títulos de Tesorería emitidos para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia, se declaren probados
de Tesorería emitidos para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia, se declaren probados los argumentos de la defensa y se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 31 de octubre de 2025 (ib./archivo 054/ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG ni La FIDUPREVISORA S.A. en el término de ejecutoria de dicha providencia; ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si al departamento de Cundinamarca le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo a favor de la demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace
le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo a favor de la demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A.
8 Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a part ir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de
reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la admin istración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2023-00415-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A.
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DEMANDANTE: Luz Marina Ávila Zárate.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A. 9 acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábi les para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en
vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los s
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