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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00537-01 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00537-01 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 de marzo del 2026

Expediente

:

25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante : John Darío Rodríguez Gil Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia emitida el 27 de junio del 2025 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El medio de control. El señor John Darío Rodríguez Gil , actuando por intermedio de apoderad o judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el Departamento de

derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

1. Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el día 17 de junio del 2022, a través del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta que se haga efectivo el pago.Expediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

2

2. Que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se efectúe el pago de la misma.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:

se efectúe el pago de la misma.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:

1. Reconocer y pagar la sanción mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se materialice el pago.

2. Dar cumplimiento al fallo dictado, en el término de 30 días contados desde la comunicación, como lo dispone el artículo 192 y ss. del CPACA.

3. Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía , hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Reconocer y pagar lo s intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.

5. Condenar en costas a las demandadas.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante petición radicada el 03 de mayo del 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho , ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, las cuales le fueron reconocidas a

Mediante petición radicada el 03 de mayo del 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho , ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 669 del 13 de marzo del 2020 . El dinero correspondiente a las cesantías fue puesto a disposición el 17 de junio del 2020.Expediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado del demandante que , los docentes oficiales son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de quince días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Señaló que, pese a que el reconocimiento de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el fondo cancela por fuera de dicho término, generando una sanción equivalente a un día de salario hasta que se efectúa el respectivo pago.

70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el fondo cancela por fuera de dicho término, generando una sanción equivalente a un día de salario hasta que se efectúa el respectivo pago.

Además, expuso que con la expedición de la Ley 1955 del 2019, en su artículo 57, se incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales certificadas respecto a la sanción mora derivada del término de radicación de la solicitud de pago de cesantías.

Finalmente, expresó que el Consejo de Estado unificó el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , para el sector docente, fijando las reglas para la liquidación y conteo de la misma, aspecto que, en cuanto al demandante no deja duda que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción invocada, accediendo a las pretensiones de la demanda

Contestación de la demanda . Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contestaron la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de PrestacionesExpediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

4 Sociales del Magisterio. A través de su apoderada judicial, contestó la demandada

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

4 Sociales del Magisterio. A través de su apoderada judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que con la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, no es posible para el Fondo utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas.

Aunado a lo anterior expuso que, conforme a dicha normativa, el pago de la sanción por mora de los días causados en el año 2020, deben ser cancelados con los propios recursos de la Secretaría de Educación del ente territorial y no del Fondo. Por tanto, como la solicitud de cesantías definitivas fue elevada el 03 de mayo del 2019 y el término para el cumplimiento de la prestación era el 15 de agosto del mismo año, la causación de la mora inició el 16 de agosto del 2019 y finalizó el 16 de agosto del 2020, por tanto, el pago de dicha mora no corresponde al fondo.

Para fundamentar sus argumentos propuso las excepciones que denominó: Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre del 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad; inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades y a favor del demandante; ausencia actual de objeto litigioso frente a la representada por pago de la obligación; cobro de lo no debido frente a la representada porque la moratoria se generó en el 2020 ; falta de

obligación en cabeza de las entidades y a favor del demandante; ausencia actual de objeto litigioso frente a la representada por pago de la obligación; cobro de lo no debido frente a la representada porque la moratoria se generó en el 2020 ; falta de legitimación en la causa po r pasiva de la entidad que representa, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre del 2019; compensación – deducción de pagos e improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , representada por su apoderad o judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico, máxime teniendo en cuenta que dicha entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en representación propia.

Precisó que la Fiduciaria es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normasExpediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

5 especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten

Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.

Además, expresó que, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, cuyo conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo ; siendo así que, los tres elementos fundamentales de dicho negocio jurídico son: a) elemento personal, relacionado con las partes que suscriben el contrato, b) elemento real, derivado del contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes que realiza el constituyente a la institución fiduciaria y c) elemento obligacional, derivado del contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes con el fin que se cumpla el encargo, propósito, fin u objeto por él determinado.

Para reforzar sus argumentos propuso las excepciones que denominó : falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental, contestó la demandada exponiendo que la entidad llamada a responder dentro del presente asunto es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en tal sentido, se opone a la

Departamental, contestó la demandada exponiendo que la entidad llamada a responder dentro del presente asunto es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en tal sentido, se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Para fundamentar su defensa, expuso igualmente que la responsabilidad del pago por mora, en todo caso, corresponde al referido Fondo y el Departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora en que haya incurrido respecto de radicaciones de cesantías posteriores al 09 de junio de 2020, fecha a partir de la cual ya no había suspensión de términos, de conformidad con los Decretos 214, 230 y 302 de 2020.Expediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

6 Así mismo, expresó que la entidad territorial no es responsable de la condena al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que no es la responsable del reconocimiento y pago de las pre staciones sociales de los docentes y consecuencialmente, tampoco es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las mismas, ya que, si bien actúa en el procedimiento lo hace en nombre y representación de la entidad obligada, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual mantiene su responsabilidad.

En efecto, el Departamento de Cundinamarca se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos

administrativo frente a la petición del 17 de junio del 2022 y ordenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, generada desde el 16 de agosto del 2019 hasta el 16 de junio delExpediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

7 2020, durante 231 días calendario. Efecto para el cual, se debe tener en cuenta el pago parcial efectuado el 10 de julio del 2022, por valor de $9.387.809. Al respecto, para argumentar su decisión, frente al caso concreto expuso:

“(…). Ahora bien, teniendo en cuenta que, la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva fue radicada por el demandante el 3 de mayo de 2019 , el acto administrativo reconocimiento la liquidación y pago de la prestación reclamada debió ser expedido por el Departamento de Cundinamarca a más tardar el 24 de ese mismo mes y año , adquiriendo firmeza el 10 de junio de esa anualidad, por lo que, la fecha establecida para el pago del valor reclamado, debió ser realizado por parte del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a más tardar el 15 de agosto de 2019, no obstante, este se hizo efectivo hasta el 17 de junio de 2020 por parte de la Fiduprevisora S.A.

Magisterio, la cual mantiene su responsabilidad.

En efecto, el Departamento de Cundinamarca se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes previa aprobación y valida ción de la Fiduciaria La Previsora S.A., siendo el multicitado Fondo quien decide su aprobación o no y la fiduciaria quien administra los recursos de dicho fondo, siendo prestaciones que no se cancelan con recursos de los entes territoriales.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de responsabilidad de la entidad que representa en vigencia del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; no aplicación de la Ley 1955 de 2019, para la fecha en que sucedieron los hechos del caso en cuestión; ausencia de responsabilidad de la Gobernación de Cundinamarca – Ley 2294 de 2023; del principio de proporcionalidad y su aplicación al presente caso; no hay lugar a la indexación de acuerdo con la liquidación de la sanción moratoria; prescripción; compensación y excepción genérica.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia emitida el 27 de junio del 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición del 17 de junio del 2022 y ordenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío

Magisterio (Fomag), a más tardar el 15 de agosto de 2019, no obstante, este se hizo efectivo hasta el 17 de junio de 2020 por parte de la Fiduprevisora S.A.

(…). Ahora, debe advertirse que la mora alegada por el demandante se causó por la tardanza en un trámite iniciado antes de la vigencia de la L.1955/2019, razón por la que es exigible la responsabilidad única y exclusivamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Por otro lado, se debe tener en cuenta la suspensión de términos administrativos del art. 6° del DL. 491/2020, frente al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación por lo que se reitera que mediante Decretos n.° 164 de 26 de marzo n.°195 de 11 de abril, n.° 214 del 26 de abril, n.° 230 de 8 de mayo y n.° 302 de 29 de mayo de 2020 se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas desde el 26 de marzo hasta el 8 de junio de 2020, es decir, 49 días hábiles y 75 calendario, que deberán ser descontados del cómputo de la mora antes analizada.

Teniendo en cuenta lo anterior se tiene que, al contabilizar un total de 306 días de mora, a estos se les debe descontar los 75 días de suspensión, para un total de 231 de mora.

No obstante, se tiene que, en su contestación el Ministerio de Educación – FOMAG alega y soporta el pago de una sanción mora equivalente a 138 días,

un total de 231 de mora.

No obstante, se tiene que, en su contestación el Ministerio de Educación – FOMAG alega y soporta el pago de una sanción mora equivalente a 138 días, por el valor de $9.387.809, esto en virtud de una conciliación parcial a la que se llegó entre la parte demandante y la entidad pagadora, aspecto que se corresponde con lo manifestado por el demandante en los hechos de la demanda, por ende, al no haber discusión sobre este punto lo que procede es restar a los días de mora ya calculados -231-, los pagados -138-, quedando entonces pendiente el pago de 93 días de mora, que se reitera, deben ser asumidos por la Cartera Ministerial. (…)”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia impugnada porExpediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

8 considerar que, bajo una interpretación armónica de la norma, es dable afirmar que, dicho precepto normativo se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es la entidad territorial la llamada a asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020.

con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es la entidad territorial la llamada a asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020. Como argumentos principales de la alzada interpuesta, expuso:

“(…). Debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la entidad encargada de dicho trámite, frente al caso en concreto la solicitud de las cesantías fue el 03 de mayo de 2019 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía que fue el 13 de marzo de 2020, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 17 de junio de 2020 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acord es con la realidad.

Para el caso es preciso tener en cuenta lo siguiente:

Que desde la solicitud de cesantías de la docente, la cual fue el 03 de mayo de 2019, y el término de los 70 días para el cumplimiento de la prestación es el 15 de agosto de 2019 . La causación de mora inicia el 16 de agosto de 2019 hasta el 16 de junio de 2020.

En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva

causada por la Entidad Territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a ca rgo del ENTE

TERRITORIAL, (…).

Es que, en caso sub judice , nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente. Pues una parte del periodo de mora, se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, asunto que fue pagado por el FOMAG, con corte a 31 de diciembre de 2019, tal como lo acredito con el cer tificado de pago, y, otra parte del mismo, se causó desde el 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación (16 de junio de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. (…)”.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueExpediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

9 concedido mediante auto del 17 de julio del 2025 y admitido por este Despacho a

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

9 concedido mediante auto del 17 de julio del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 22 de agosto de la misma anualidad , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimient o de los artículos 198 (numeral 3 º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez admitido el recurso de apelación, se tiene que la s entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., efectuaron pronunciamiento bajo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda y la s partes procesales demandante y demandada Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor John Darío Rodríguez Gil para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resoluci ón No. 000669 del 13 de marzo del 2020 y,

de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resoluci ón No. 000669 del 13 de marzo del 2020 y, consecuencialmente, de existir la mora, establecer la entidad legitimada para realizar el pago de dicha sanción, conforme a la vigencia de la normativa aplicable.

5.3. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria, equivalente a un día de salario, por cada día de mora, durante el lapso comprendido entre el 16

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

10 de agosto del 2019 y el 16 de junio del 2020, a causa del pago extemporáneo de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 000669 del 13 de marzo del 2020 . S iendo responsable del pago de la sanción moratoria la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a los parámetros normativos de la Ley 1071 de 2006, como quiera que para la fecha en que se inició

moratoria la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a los parámetros normativos de la Ley 1071 de 2006, como quiera que para la fecha en que se inició el trámite de solicitud de las cesantías, la Ley 1955 de 2019, no estaba vigente.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; acervo probatorio; caso concreto y condena en costas.

5.4. Marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondient e, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.Expediente: 25899-33-33-001-2023-00537-01

Demandante: John Darío Rodríguez Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

11 De lo anterior se colige que , los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco o diez días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pag

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