TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00600-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2023-00600-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25899-33-33-001-2023-00600-01
Demandante: Liliana María Granados Navarro
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Municipio de Chía – Secretaría de Educación Departamento del Magdalena – Secretarían de Educación
Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación en los tér minos de las leyes 812 de 2003 y 71 de 1988
1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C .P.A.C.A., Liliana María Granados Navarro promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Municipio de Chía – Secretaría de Educación y Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación, a efecto de que, previos
María Granados Navarro promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Municipio de Chía – Secretaría de Educación y Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación, a efecto de que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
2. PRETENSIONES:
3. Las pretensiones se formularon así:
“DECLARACIONESRadicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01 De: Liliana María Granados Navarro
2
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 DE JULIO DE 2023 por la no respuesta a la petición radicada el 25 DE ABRIL DE 2023 radicado No. CHI2023ER002056 ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA SECRETARIA DE EDUCACION, en cuanto negó la pensió n de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar la nulidad del oficio No. MAG2023EE017127 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 expedida por la Dra. Margaret Mercado Pérez, profesional especializado - área de administración y financiera del DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETERIA DE EDUCACION, frente a la petición presenta el día 20 de octubre de 2023 con radicado No.
MAG2023ER021435, que negó el reconocimiento de la existencia de una
DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETERIA DE EDUCACION, frente a la petición presenta el día 20 de octubre de 2023 con radicado No. MAG2023ER021435, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el tiempo que duraron los contratos de OPS, para reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que percibió mi representa y que se deben tener en cuenta para efectos pensionales.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A
LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA SECRETARIA DE EDUCACION – DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETARIA DE EDUCACIÓN a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 02 DE ABRIL DE 2022.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA
ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA SECRETARIA DE EDUCACION – DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETARIA DE EDUCACIÓN a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA
Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA
ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA SECRETARIA DE EDUCACION – DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA SECRETARIA DE EDUCACION – DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA SECRETARIA DE EDUCACION – DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.Radicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01 De: Liliana María Granados Navarro
3
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDe: Liliana María Granados Navarro
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6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA SECRETARIA DE EDUCACION – DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA SECRETARIA DE EDUCACION – DEPARTAMENTO DE MAGDALENA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
3. HECHOS relevantes:
4. La demandante nació el día 2 de abril de 1967, por lo que al momento de presentar la demanda contaba con 55 años de edad.
5. Señala que, inicio sus labores como docente mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con el Departamento del Magdalena (i) OPS No. 124 de 1992 con una duración del 8 de julio de 1992 al 30 de noviembre de 1992 y (ii) OPS No. 251 de 1992 con du ración desde el 2 de octubre de 1995 al 30 de noviembre de
1995.
con una duración del 8 de julio de 1992 al 30 de noviembre de 1992 y (ii) OPS No. 251 de 1992 con du ración desde el 2 de octubre de 1995 al 30 de noviembre de 1995.
6. Asegura que, realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones por un total de 238.14 semanas cotizadas.
7. Refirió que, el 7 de marzo de 2007 fue nombrada en propiedad como docente del Departamento del Magdalena, hasta el 1° de agosto de 2018.
8. Sostiene que, desde el 1° de agosto de 2018 se ha venido desempeñando como docente en propiedad del Municipio de Chía, cargo que continúa desempeñando.
9. Adujo que, el 25 de abril de 2023 con radicado No. CHI2023ER002056 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, sin obtener respuesta de fondo.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
10. Refirió que los actos acusados son violatorios de la Ley 71 de 1988 —artículo 7º—, Ley 91 de 1989 —artículo 15—, Ley 60 de 1993 —artículo 6º—, Ley 115 de 1994 —artículo 115 —, Ley 100 de 1993 —artículo 279 —, Ley 812 de 1993 — artículo 81— y Decreto 3752 de 2003 —artículos 1 y 2—.
11. La violación de las anteriores normas se sustenta en que, con el art. 17 lit. b de la L.6ª/1945 se estableció que los empleados y obreros nacionales tendrían derecho
11. La violación de las anteriores normas se sustenta en que, con el art. 17 lit. b de la L.6ª/1945 se estableció que los empleados y obreros nacionales tendrían derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación una vez se cumplan los 50Radicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01
De: Liliana María Granados Navarro
4 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. Que, con la L.33/1985 se modificó la edad para la adquisición del estatus pensional a 55 años, manteniendo los 20 de servicio continuo o discontinuo y definiendo un monto del 75% de salario promedio del último año de servicio. Señala que, conforme al art. 7 de la L.71/1988, los docentes que acrediten 20 años de aportes -en cualquier tiempo y entidad de previsión socialy 55 años de edad - en caso de las mujeres -, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación. Sostiene que, con el art. 15 de la L.91/1989, se ratificó el mandato ante citado, al señalar que los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serían regidos por las normas vigentes aplicables a los servidores púb licos del orden nacional, y los Decretos 3135/1968, 1848/1969 y 1045/1978 o aquellos que se expidan en el futuro.
12. Alude al art. 81 de la L.812/2003 para precisar que, los docentes vinculados antes del año 2003 o aquellos vinculados después del 26 de junio de 2003, que acrediten historia laboral con aportes al Instituto de Seguro Social -I.S.S.- antes de
antes del año 2003 o aquellos vinculados después del 26 de junio de 2003, que acrediten historia laboral con aportes al Instituto de Seguro Social -I.S.S.- antes de dicha fecha, se les deben aplicar las disposiciones anteriores -v.gr. la L.71 de 1988- . Cita al Consejo de Estado, para alegar que el régimen prestacional docente se determina de acuerdo con su fecha de vinculación al servicio educativo estatal, por lo que al haberse vinculado por OPS antes del 26 de junio de 2003, no se le pueden desconocer los aportes realizados, ni los derechos que esto conlleva. Considera que, al habérsele negado a la demandante la pensión de jubilación por aportes, la entidad demandada no respetó el régimen de transición dispuesto en la L.812/2003, ya que desconoció el tiempo que laboró como docente mediante OPS.
5. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
13. FOMAG: Se pronunció frente a cada uno de los hechos propuestos en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que solo los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios de que su derecho pensional sea definido a la luz de la normatividad expedida con anterioridad; de lo contrario, la pensión debe reconocerse bajo las reglas previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 1300 semanas de cotización y 57 años de edad a las mujeres.
14. Que, si bien la Ley 71 de 1988 es una norma dictada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, que permite acumular tiempos públicos y privados, esta no le resulta
de cotización y 57 años de edad a las mujeres.
14. Que, si bien la Ley 71 de 1988 es una norma dictada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, que permite acumular tiempos públicos y privados, esta no le resulta aplicable a la demandante, ya que para ello debe acreditar los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de esta última.
15. Que la demandante no ha desvirtuado la existencia de una relación laboral encubierta por un vínculo contractual, motivo por el cual, no es procedente considerar ese periodo para computarse en el reconocimiento prestacional.
16. MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN: Se limitó a señalar que sólo los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 les resulta aplicable la normatividad anterior que consagra el régimen pensionalRadicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01
De: Liliana María Granados Navarro
5 contenido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y que además de ello, se deja en claro que los docentes vinculados a través de OPS no están sometidos a una relación de tipo laboral, por lo que en los periodos que se preste el servicio bajo dicha modalidad el contratista está obligado a efectuar los aportes a seguridad social.
17. Que al ser claro que la demandante se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, la consecuencia es que su prestación pensional debe definirse a la luz de la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad de jubilación que corresponde a los 57 años.
CONDENA EN COSTAS” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
TERCERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de (i)
“CUMPLIMIENTO DEL MUNICIPIO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE
CORRESPONDEN”, (ii) “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD”, (iii) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y (iv) “BUENA FE” propuestas por el MUNICIPIO DE CHÍA.
CUARTO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo y, la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo frente a la petición elevada por LILIANA MARIA GRANADOS NAVARRO el 29 de junio de 2023 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
QUINTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 29 de septiembre de 2023, a través de la cual, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHÍA, actuando en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), negó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes a LILIANA MARÍA GRANADOS NAVARRO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.560.779 de Santa Marta.Radicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01
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2003, la consecuencia es que su prestación pensional debe definirse a la luz de la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad de jubilación que corresponde a los 57 años.
18. DEPARTAMENTO DE MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN: Pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio y se corrió el correspondiente traslado, no contestó la demanda.
6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
19. El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.) puso fin al trámite de primera instancia mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024 , donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de i) “LEGALIDAD
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; (ii)
“DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES
NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”; (iii) “FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO”; y (iv) “PRESCRIPCIÓN” propuestas por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “IMPROCEDENCIA DE
CONDENA EN COSTAS” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.560.779 de Santa Marta.Radicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01 De: Liliana María Granados Navarro
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SEXTO: DECLARAR la nulidad del oficio No. MAG2023EE017127 del 10 de noviembre de 2023, a través de la cual, el Departamento del Magdalena, negó el reconocimiento y pago de los aportes a pensión causados entre el 08 de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 - 20,66 semanas -, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar en favor de LILIANA MARIA GRANADOS NAVARRO, identificada con la cedula de ciudadanía n.° 36.560.779, la pensión de jubilación por aportes, prevista en el art. 7° de la L.71/1988, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos -estatus pensional-, esto es del 2 de abril de 2021 y el 1° de abril de 2022, incluyendo como factores salariales, aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la L.62/1985, con efectividad a partir del 2 de ab ril de 2022, para lo cual, deberá realizar el trámite administrativo correspondiente, para su inclusión en nómina de pensionados.
previstos en la L.62/1985, con efectividad a partir del 2 de ab ril de 2022, para lo cual, deberá realizar el trámite administrativo correspondiente, para su inclusión en nómina de pensionados.
OCTAVO: Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor -IPC como lo prevé el inciso 4° del artículo 187 de la L.1437/2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separada mente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial será el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos
NOVENO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la L.1437/2011.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.
DECIMOPRIMERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia.
(…)
20. Decisión que sustentó a partir de que en el expediente se demostró que la demandante se vinculó al servicio docente desde el 8 de julio de 1992, mediante Orden de Prestación de Servicios n.° 124, suscrita con la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, siendo esta circunstancia la que hace procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 y por lo tanto, debía acreditar el cumplimiento de 55 años de edad y más de 20 años de cotizaciones - 1040 semanas , lo cual se
del Departamento del Magdalena, siendo esta circunstancia la que hace procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 y por lo tanto, debía acreditar el cumplimiento de 55 años de edad y más de 20 años de cotizaciones - 1040 semanas , lo cual se cumplió el 2 de abril de 2022, cuando cumplió la edad mínima.
21. Que, en virtud de los pronunciamientos del Concejo de Estado, se deben tener los periodos prestados mediante OPS como semanas cotizadas, resultando procedente declarar la nulidad del acto ficto que niega el reconocimiento de la pensión por aportes, as í como del Oficio No. MAG2023EE12127 del 10 de noviembre de 2023, por el cual el Departamento del Magdalena niega la solicitud de consignación de aportes a pensión dentro del término en que se ejecutó la OPS No. 124 de 1992.Radicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01
De: Liliana María Granados Navarro
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22. En cuanto al IBL, para calcular la pensión a que tiene derecho la demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 2709 de 1994, corresponde al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, lo cual implica que el monto de la pensión reconocida, en virtud de lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2021 y el 1° de abril de 2022, incluyendo como factores salariales, aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, y será efectiva a partir del 2 de abril de 2022.
66. Para controvertir el anterior planteamiento, el FOMAG expuso que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la vinculación de la demandante como docente oficial fue posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que tampoco es procedente tener en cuenta las vinculaciones por prestación de servicios; de ahí que derecho pensional deba resolverse bajo laRadicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01
De: Liliana María Granados Navarro
22 aplicación de la Ley 100 de 1993, que exige 1300 semanas de cotización y 57 años de edad, lo cuales no acredita la demandante.
67. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a partir del 2 de abril de 2011, “(…) prevista en el art. 7° de la L.71/1988, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos -estatus pensional-, esto es del 2 de abril de 2021 y el 1° de abril de 2022, incluyendo como factores salariales, aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la L.62/1985, con efectividad a partir del 2 de abril de 2022, para lo cual, deberá realizar el trámite administrativo correspondiente, para su inclusión en nómina de pensionados.
factores salariales, aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, y será efectiva a partir del 2 de abril de 2022.
23. En lo que atañe al pago de aportes a pensión del periodo laborado mediante OPS, le corresponde al Departamento del Magdalena hacer la respectiva liquidación y consignación al FOMAG a efectos de amortizar las mesadas pensionales de la demandante, frente a lo cual encontró que no era procedente derivar orden en ese sentido porque no se planteó pretensión en ese sentido, en virtud de los principios de congruencia y justicia rogada, esto sin perjuicio de la facultad que tiene el Fondo de cobrar dichos aportes.
7. El RECURSO DE APELACIÓN
24. Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Educación - FOMAG interpuso recurso de apelación, al considerar que contrario a lo determinado en la sentencia de primera instancia, para que sea procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 en el caso de la demandante, ésta debe acreditar que cumple los requisitos señalados en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, y como quiera que ello no se demostró, implica que para acceder al reconocimiento pensional debe acreditar los requisitos señalados en Las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que corresponden a 1300 semanas de cotización y 57 años de edad.
25. Que no es procedente tener en cuenta los contratos de prestación de servicios como presupuesto para acreditar la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que adicional al vínculo laboral, debe probarse que el docente estaba afiliado al FOMAG para ese momento.
como presupuesto para acreditar la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que adicional al vínculo laboral, debe probarse que el docente estaba afiliado al FOMAG para ese momento.
8. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
26. Por auto de 4 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
27. La parte demandante ni el representante del Ministerio Público se pronunciaron frente al recurso que interpusiera el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01
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1. COMPETENCIA
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2024 , por ser el superi or funcional del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.), por lo que se procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
29. A partir de las inconformidades planteadas por el Ministerio de Educación en el recurso de apelación, son dos los problemas jurídicos a resolver:
30. El primero consistirá en determinar si la aplicación de la Ley 71 de 1989 depende de que el docente cumpla a 1º de abril de 1994 los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el hecho de tener una vinculación anterior a la Ley 812
de que el docente cumpla a 1º de abril de 1994 los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el hecho de tener una vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 habilita su aplicabilidad frente al personal docente.
31. El segundo se circunscribe a determinar si las vinculaciones en la modalidad de prestación de servicios con entidades oficiales son susceptibles de considerarse para acreditar la vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
3. LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE Y LA TRANSICIÓN FIJADA EN LA LEY 812 DE 2003 PARA QUIENES ESTABAN VINCULADOS AL MOMENTO DE SU
VIGENCIA.
32. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de concluir la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, en el artículo 279 estableció los sectores de trabajadores que estarían exceptuados de su aplicación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prest aciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”
33. Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias qu e regula el mencionado Estatuto y no en lo relacionado con la pensión ordinaria de jubilación, no gozan de dicha particularidad.
34. Por su parte, la L ey 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional deRadicación No. 25899-33-33-001-2023-00600-01
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9 Prestaciones Sociales del Magisterio”, distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del
esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.