TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2024-00083-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2024-00083-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01
DEMANDANTE: ANA EVELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO; DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 21 de febrero de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
Ana Evelia Rodríguez Rodríguez , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
I. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
Ana Evelia Rodríguez Rodríguez , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto negativo, por medio del cual se entiende negado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA como representante del FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de la cesantía definitiva de la señora ANA EVELIA RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
1 Archivo 1 del expediente digitalProceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 2
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINA MARCA y LA FIDUCIARIA LA PRE VISORA S .A, a reconocer y pagar proporcionalmente de conformidad con la Ley 1071
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINA MARCA y LA FIDUCIARIA LA PRE VISORA S .A, a reconocer y pagar proporcionalmente de conformidad con la Ley 1071 de 2006, a la se ñora ANA EVELIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por concepto de sanción moratoria causada y adeudada por el no pago oportuno de la cesantía definitiva la suma de $56.873.807,5 m/cte, correspondiente al período de mora comprendido entre el 11 de noviembre de 2020 y el 1 de julio de 2022.
TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y LA FIDUCIARIA LA PREVIS ORA S .A, cancele los va lores adeudados debidamente indexados y con los intereses correspondientes.
CUARTA. Que se condene a la entidad demandada en costa y agencias de, derecho de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., por tratarse de un interés particular.
1.1.2. Fundamentos facticos
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma:
La actora solicitó el 29 de julio de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Mediante Resolucion No. 001443 del 26 de noviembre de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de las citadas cesantías por valor de 235.353.270.
sus cesantías definitivas. Mediante Resolucion No. 001443 del 26 de noviembre de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de las citadas cesantías por valor de 235.353.270.
Sin embargo, una vez notificada la Resolucion No. 001443 del 26 de noviembre de 2021, la actora solicitó la revocatoria de la misma, teniendo en cuenta que no se le habían descontado todos los anticipos parciales que le habían sido reconocidos a través de diferentes resoluciones durante el tiempo en que prestó el servicio docente.
Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la Resolución No. 002460 del 31 de marzo de 2022 (notificada el 1º de abril de 2022) , modificó la Resolución No.001443 de 2021 y le reconoció a la demandante su cesantía definitiva por la suma de $86.579.643. Dicho valor fue cancelado el 1º de julio de 2022, esto es, 402 días después de la fecha máxima establecida.
Mediante escrito radicado CUN2023ER002905 del 26 de enero de 2023, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de la mora presentada en el reconocimiento de su cesantía definitiva. Y el 30 de enero de 2023, radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. copia de la citada solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el reconocimiento cesantía definitiva.Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 3
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez
y pago de la sanción moratoria en el reconocimiento cesantía definitiva.Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 3
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
1.2. La sentencia apelada /archivo 36 del expediente/
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine y revisar las pruebas allegadas al plenario, el juez a-quo consideró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Al respecto, señala que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 26 de julio de 2020 , el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el día 21 de agosto de 2020, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 4 de septiembre de 2020, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 10 de noviembre de 2020.
Precisa que se probó que el Departamento de Cundinamarca, recibió la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 29 de julio de 2020, y solo hasta el 31 de marzo de 2022, emitió el acto administrativo Resolución No. 0002460 de 2022, cuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, contaba con quince (15)
Resolución No. 0002460 de 2022, cuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, contaba con quince (15) días para tal efecto, por lo cual la mora es imputable a este en los términos de la Ley 1955 de 2019 aplicable al caso.
En consecuencia, dispuso:
“ FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD la del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 26 de enero de 2023, radicada ante el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas a la señora ANA EVELIA
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a favor de la señora ANA EVELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 20.979.562, una sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir del 11 de noviembre de 2020 al 21 de junio de 2022, liquidada con la asignación básica vigente al momento del retiro definitivo, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNASE AL DEPARTAMENTO DE CUND INAMARCA –
liquidada con la asignación básica vigente al momento del retiro definitivo, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNASE AL DEPARTAMENTO DE CUND INAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 4
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
previniéndose a la parte actora sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas.
[…]”
1.3. Fundamento del recurso2
Departamento de Cundinamarca , por conducto de apoderada , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Refiere que la Sentencia debía ser dictada única y exclusivamente contra Fiduprevisora S.A., dado que el Departamento de Cundinamarca care ce de legitimación en la causa. Precisa que el a-quo pasó por alto que el Departamento de Cundinamarca actúa en nombre y representación del ordenador del gasto (La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales) para la liquidación y expedición de actos administrativos, como en este caso la Resolución 2460 del 31 de marzo de 2022.
ordenador del gasto (La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales) para la liquidación y expedición de actos administrativos, como en este caso la Resolución 2460 del 31 de marzo de 2022.
Dicha resolución, tras ser revisada y aprobada por Fiduprevisora S.A., no presentó ninguna anotación que indicara mora en la actuación de la entidad territorial. Esto se realizó conforme al pro cedimiento establecido en el Comunicado 010 de 2017 y el Decreto 1272 de 2018, específicamente en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Insiste, que es claro que las responsabilidades recaen exclusivamente en Fiduprevisora S.A., debido a que, en sede de revisión del acto administrativo, no se encontró nexo de causalidad entre la actuación del Departamento de Cundinamarca y la mora reclamada por la parte actora, ya que el acto fue expedido dentro del plazo legal establecido.
Resalta que al consultar la plataforma ON BASE , se observa la existencia de dos hojas de revisión, con fechas 20 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022, ambas en estado "negada". No obstante, en dichos documentos no se advierte ninguna anotación que atribuya responsabilidad algun a al Departamento de Cundinamarca . Además, indica que si la Fiduprevisora S.A. consideraba que hubo un incumplimiento de términos, su obligación era interponer las acciones legales correspondientes en contra de la entidad territorial.
Asimismo, se encuent ra probada la imposibilidad de liquidar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, debido
Por lo anterior c onsiderando de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna el 22 de junio de 2022 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimien to y pago de las cesantías para los servidores del sector público, la fecha máxima de pago era el 18 deProceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 6
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
agosto de 2022, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administración de los recu rso del FOMAG, pues el pago de realizó dentro de los 45 días contados a partir de la fecha en que se recibe el acto administrativo.
1.4.2. Alegatos de conclusión
1.4.3. Fiduciaria La Previsora S.A.3
Menciona que en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, es el ente territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 1º de enero de 2020. Precisa que , teniendo en cuenta que el acto administrativo se emitió solo hasta el 29 de julio de 2021, luego envió el acto administrativo para pago por tercera vez, solo hasta el 10 de junio de 2022.
interponer las acciones legales correspondientes en contra de la entidad territorial.
Asimismo, se encuent ra probada la imposibilidad de liquidar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, debido
2 archivo 30 del expedienteProceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 5
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
a la falta de competencia y facultades de ordenación del gasto por parte de la entidad territorial. A esto se suma la falta de información consolidada en la plataforma desde la revisión del acto administrativo, así como la ausencia de trazabilidad de las actuaciones que debían surtirse a través de la misma, como es el caso de la notificación de Fiduprevisora S.A. en el su puesto de una actuación extemporánea.
En efecto, no fue la entidad territorial la que generó el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación, ya que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la Fiduciaria. En ese sentido, pide revocar en su int egridad la sentencia apelada, y en su lugar, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca.
1.4. Trámite del recurso de apelación:
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de marzo de 2025 (archivo 43 del expediente) y admitido por este tribunal a través de auto de 13 de agosto de 2025 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes, en cumplimiento de los artículos 198
marzo de 2025 (archivo 43 del expediente) y admitido por este tribunal a través de auto de 13 de agosto de 2025 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3).
1.4.1. Pronunciamiento del recurso - NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que, en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería la Secretaría de Educación del ente territorial, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Insiste en que es el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 29 de julio de 2021, luego envió el acto administrativo para pago por tercera vez solo hasta el 10 de junio de 2022.
Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 22 de junio de 2022, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.
Por lo anterior c onsiderando de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna el 22 de junio de 2022 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de
de 2020. Precisa que , teniendo en cuenta que el acto administrativo se emitió solo hasta el 29 de julio de 2021, luego envió el acto administrativo para pago por tercera vez, solo hasta el 10 de junio de 2022.
Indica que desde el 22 de junio de 2022 el dinero de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que Fiduprevisora efectuó el pago de las mismas dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (45 días), esto es, sin incurrir en mora, pues la fecha máxima de pago era el 18 de agosto de 2022.
Explica que son tres los principales actos que debe desplegar el ente territorial en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas. El primero es la emisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, el segundo es la notificación del acto administrativo una vez emitido el acto administrativo, y el tercero es la remisión de la resolución ejecutoriada al fomag para su respectivo pago.
Este último acto mencionado, es de vertebral importancia porque solo a partir del recibo oportuno del acto ejecutoriado, la Fiduprevisora puede proceder a pagar dentro de términos la prestación docente, dado que oficiosamente la Fiduprevisora no realiza dicha acción.
1.4.4. Parte actora4
Menciona que el departamento de Cundinamarca en el escrito de apelación, alega en primer lugar, que la solicitud de pago de las cesantías definitivas se surtió el 26 de enero de 2023, por lo cual ese ente territorial
Menciona que el departamento de Cundinamarca en el escrito de apelación, alega en primer lugar, que la solicitud de pago de las cesantías definitivas se surtió el 26 de enero de 2023, por lo cual ese ente territorial considera que respondió oportunamente. En segundo lugar, que esa entidad no se encontraba obligada a dar una repuesta de fondo a los derechos de petición, ni estaba obligada a reconocer “de oficio” o a “petición de parte” la sanción
3 Archivo 47 del expediente 4 Archivo 6 del expediente.Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 7
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
moratoria con sus propios recursos, dado que esa obligación recae exclusivamente en la Fiduprevisora S.A.
En ese sentido, aduce que, a pesar de las afirmaciones del departamento de Cundinamarca sobre la fecha de interposición de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en el haber probatoria reposa la petición de 29 de julio de 2020 con su respectiva constancia de radicación No. 2020-CES-032824; puesto que la constancia de radicación de la misma es un documento emanado de la propia entidad territorial, su forma de controversia sería tachar la misma de falsa.
En virtud de lo anterior, se advierte que la línea te mporal de los hechos fue la siguiente: Ana Evelia Rodríguez presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 29 de julio de 2020, el acto
En virtud de lo anterior, se advierte que la línea te mporal de los hechos fue la siguiente: Ana Evelia Rodríguez presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 29 de julio de 2020, el acto administrativo debió ser expedido hasta el 21 de agosto de 2020, y el término de ejecutoria el 4 de septiembre de 2020, por ende, el pago debió realizarse el 10 de noviembre de 2020.
No obstante, la petición de 29 de julio de 2020, fue respondida por la Resolución No. 0002460 hasta 31 de marzo de 2022; es decir, que se incumplió de manera excesiva e irrazonable el término de quince (15) para dicha respuesta, consagrado en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Por las razones expuestas solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable:
1. Si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.
2. Si es la Secretaría de Educación del departamento de
aplicable:
1. Si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.
2. Si es la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca o la Fiduciaria la Previsora S.A. , quien debe responder por la condena impuesta por el a quo.Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 8
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
2.1. Fundamento normativo y jurisprudencial
A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si el demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los die z (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los die z (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste» (Negrilla y subraya de la Sala).
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:
de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que asíProceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 9
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral5.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus r espuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la
forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tie ne la entidad para expedir la
5 Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 10
Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) día s hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesa ntías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244
pronunciamiento sobre la liquidación de las cesa ntías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marc ha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”6
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestaci ón, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CE SANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CE SANTÍAS. Todos los funcionarios a los que ha