TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2026-00127-01 (23-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-001-2026-00127-01 (23-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
MG. PONENTE:
ACCIONANTE:
ACCIONADAS:
VINCULADAS:
RADICADO:
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
ERIKA CHAVARRO SERRATO
EPS SANITAS (en adelante Sanitas) EPS SURA (en adelante Sura)
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – DIRECTORA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (en
adelante DSAJ Cúcuta) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante Colpensiones) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA (en adelante Tribunal de Arauca)
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
(en adelante ADRES) 25899-33-33-001-2026-00127-01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante y Colpensiones contra el fallo de tutela del doce (12) de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Zipaquirá que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
Colpensiones contra el fallo de tutela del doce (12) de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Zipaquirá que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Al respecto, la Sala adicionará la sentencia recurrida y, en lo demás, la confirmará.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.FALLO 2ª. INSTANCIA
AT 001-2026-00127-01
ERIKA CHAVARRO SERRATO Vs. EPS SANITAS Y OTROS
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Erika Chavarro Serrato presentó acción de tutela contra Sanitas, Sura, la DSAJ Cúcuta y Colpensiones para que se ampare n sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:
1. Es Jueza Tercera Promiscua Municipal de Tame desde el 1 de agosto de 2023.
2. Presentó incapacidades médicas de origen común, expedidas primero por Sura y luego por Sanitas. En abril de 2026 había acumulado 180 días de incapacidad.
3. Afirmó que, en la nómina de abril de 2026, no se reconocieron 23 días de incapacidad.
4. Solicitó a la DSAJ Cúcuta la revisión de la liquidación. La dependencia informó que debía adelantar el trámite ante Colpensiones al superar 180 días de incapacidad . N o asumiría el pago de las incapacidades posteriores si no realizaba esa gestión.
5. La DSAJ Cúcuta profirió la Resolución No. DESAJCUR26-2094 el 10
al superar 180 días de incapacidad . N o asumiría el pago de las incapacidades posteriores si no realizaba esa gestión.
5. La DSAJ Cúcuta profirió la Resolución No. DESAJCUR26-2094 el 10 de abril de 2026. En ella suspendió el pago del auxilio económico por incapacidad desde el 15 de abril de 2026 , trasladó esa carga a Colpensiones y excluyó el pago de salario y prestaciones sociales.
6. La resolución indicó que desde el 15 de abril el pago corresponde a Colpensiones. En la nómina de abril se reconocen 7 días, quedando ocho 8 días sin pago.
7. Presenta diagnóstico psiquiátrico, sus ingresos actuales no cubren sus obligaciones financieras, pag a m edicina prepagada para su tratamiento y es madre soltera y cabeza de hogar de una menor de 4 años.
Conforme a los hechos descritos, formuló las siguientes pretensiones:
“.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
2. Ordenar a la Rama Judicial:
Pagar los 23 días adeudados. Garantizar el pago futuro de incapacidades. Abstenerse de trasladar cargas administrativas. Dejar sin efectos la resolución en lo pertinente. Reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes.
3. Ordenar a EPS y Colpensiones coordinar el pago.”FALLO 2ª. INSTANCIA
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I.2. INTERVENCIONES DE OPOSICIÓN.
2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 1
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I.2. INTERVENCIONES DE OPOSICIÓN.
2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 1
Informó que, desde el 30 de agosto de 2025, la accionante presentó incapacidades médicas interrumpidas por la vacancia judicial, la Semana Santa de 2026 y permisos laborales remunerados. Las incapacidades y los actos administrativos fueron remitidos oportu namente a la DSAJ Cúcuta y las novedades reposan en el sistema Efinómina.
2.2. Administradora Colombiana de Pensiones.
Afirmó que no le correspondía asumir el pago de las incapacidades reclamadas. Allegó comunicación en la que constaba que Sanitas había remitido el Concepto de Rehabilitación Favorable de la accionante e indicó el trámite para el reconocimiento del subsidio.2
Sostuvo que no existía solicitud radicada por la accionante ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de incapacidades. El reconocimiento no se hacía de oficio y requería la radicación de los documentos necesarios por el afiliado. Concluyó que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados.3
2.3. EPS Sanitas.
Indicó que la accionante es afiliada en condición de cotizante dependiente de la Dirección Seccional de Administración Judicial Norte desde el 16 de septiembre de 2025. Las incapacidades iniciaron el 30 de agosto de 2025. Los primeros 180 días se cumplieron el 14 de abril de 2026 y fueron autorizados, liquidados y pagados al empleador.
desde el 16 de septiembre de 2025. Las incapacidades iniciaron el 30 de agosto de 2025. Los primeros 180 días se cumplieron el 14 de abril de 2026 y fueron autorizados, liquidados y pagados al empleador.
Afirmó que el 1 de marzo de 2026 notificó el estado de incapacidad laboral prolongada. Anexó concepto de rehabilitación favorable y lo remitió a Colpensiones. El pago de los 23 días comprendidos entre el 15 de abril de 2026 y el 7 de mayo de 2026 correspondía a la AFP.
2.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander.
Afirmó que la accionante superó los 180 días de incapacidad el 15 de abril de 2026. Expidió la Resolución No. DESAJCUR26 -2094 del 10 de abril de 2026, suspendió el pago del auxilio económico por nómina e
1 Mediante auto del 26 de abril de 2026 el Juzgado ordenó la vinculación de la Corporación. 2 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 7 – Informe rendido por la entidad. 3 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 14 – Alcance al informe rendido por la entidad.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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informó que el reconocimiento del subsidio económico debía tramitarse ante Colpensiones.
El amparo era improcedente, se controvertía la legalidad de un acto administrativo, asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las incapacidades posteriores al día 180 debían ser reconocidas y
ante Colpensiones.
El amparo era improcedente, se controvertía la legalidad de un acto administrativo, asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las incapacidades posteriores al día 180 debían ser reconocidas y pagadas por el fondo de pensiones, sin que subsistiera obligación salarial o prestacional a cargo del empleador. Mantuvo los aportes al sistema de salud y pensiones.
2.5. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 4
La entidad guardó silencio.
2.6. EPS Sura.
La entidad guardó silencio.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado (01) Administrativo de Zipaquirá amparó parcialmente los derechos invocados. Encontró que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave. Presentaba incapacidades desde el 30 de agosto de 2025 y que el día 180 se cumplió el 14 de abril de 2026. Ordenó a Colpensiones pagar las incapacidades a partir de ese día, sin imponer barreras administrativas. Ordenó a Sanitas expedir y remitir los certificados de incapacidad comprendidos entre el 15 de abril y el 7 de mayo de 2026.
No accedió a dejar sin efecto la Resolución No. DESAJCUR26 -2094 del 10 de abril de 2026. Consideró que esa pretensión era improcedente en sede de tutela y debía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I.4. IMPUGNACIONES.
4.1. Accionante.
sede de tutela y debía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I.4. IMPUGNACIONES.
4.1. Accionante.
El fallo no se pronunció sobre las incapacidades comprendidas entre el 8 y el 14 de abril de 2026. Esos días correspondían a los primeros 180 de
4 Mediante auto del 6 de mayo de 2026 el Juzgado ordenó la vinculación de la entidad.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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incapacidad. Sanitas afirmó haber realizado el pago, pero este no fue trasladado a la accionante.
Tampoco se pronunció sobre la suspensión de prestaciones sociales. La DSAJ Cúcuta interpretó de forma errónea el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 al suspender prestaciones sin acto de retiro. Afirmó que el vínculo laboral continuaba vigente y no existía definición médico laboral. Solicitó garantizar el reconocimiento de los derechos laborales mientras subsistiera la vinculación.
4.2. Administradora Colombiana de Pensiones.
Afirmó que no existía solicitud radicada por la accionante para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad. La tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque la accionante contaba con otros medios administrativos y judiciales para reclamar la prestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado (01)
judiciales para reclamar la prestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado (01) Administrativo de Zipaquirá en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en segunda instancia y planteamiento del problema jurídico a resolver; (ii) requisitos de procedencia de la acción de tutela; (iii) consideraciones de estudio de la Sala; y (iv) solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
1.1. Tesis del Juzgado. Se vulneran los derechos fundamentales. Colpensiones debe pagar las incapacidades a partir del día 180 sin barreras administrativas. No procede dejar sin efecto la resolución del 10 de abril de 2026 en sede de tutela.
1.2. Tesis de la impugnante - accionante. El fallo no se pronunció sobre la incapacidad entre el 8 y el 14 de abril de 2026. Tampoco se pronunció sobre la suspensión del pago de prestaciones sociales ni salarios.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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1.3. Tesis de la impugnante - Colpensiones. No existía solicitud radicada por la accionante. La tutela era improcedente por falta de subsidiariedad.
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1.3. Tesis de la impugnante - Colpensiones. No existía solicitud radicada por la accionante. La tutela era improcedente por falta de subsidiariedad.
1.4. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala formula los siguientes interrogantes:
I. ¿El juez de primera instancia debía pronunciarse sobre el pago de las incapacidades comprendidas entre el 8 y el 14 de abril de 2026?
II. ¿Colpensiones está obligada a reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 180 sin solicitud previa, o la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad?
III. ¿Es procedente, en sede de tutela, dejar sin efectos la Resolución DESAJCUR26-2094 del 10 de abril de 2026 y ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la accionante?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades; (ii) el régimen de pago de incapacidades de origen común; (iii) barreras administrativas injustificadas como vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados; y (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones administrativas.
II.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un
El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular.
En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta dicha disposición constitucional y define los requisitos de procedibilidad, los cuales se analizan a continuación.
La accionante está legitimada por activa, porque es titular del derecho cuya protección solicita. La acción también se dirige contra las entidades encargadas del trámite administrativo relacionado con el pago de incapacidades. Existe legitimación por pasiva.
En relación con la inmediatez, se advierte que la accionante acudió al mecanismo constitucional una vez advirtió el cambio en el pago de sus incapacidades.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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La Sala advierte que el examen de la subsidiariedad exige una valoración material por la naturaleza de la prestación reclamada y de la procedencia excepcional de la acción de tutela. Por consiguiente, este requisito se estudiará de forma independiente.
II.3. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.
3.1. Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario. No sustituye los medios ordinarios de defensa judicial previstos para la resolución de controversias. La Corte Constitucional ha señalado que este principio
y pago de incapacidades.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario. No sustituye los medios ordinarios de defensa judicial previstos para la resolución de controversias. La Corte Constitucional ha señalado que este principio puede flexibilizarse cuando el objeto del amparo se centra en obtener el reconocimiento y pago de incapacidades , en esos eventos, la acción de tutela resulta idónea para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, cuando el accionante se ve afectado por la falta de pago de dichas prestaciones .5 En ese sentido, se ha indicado que:
“La Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del tr abajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. En este orden, se presume que la incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario. En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preoc uparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Por último, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial a l trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En suma, la acción de
los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial a l trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En suma, la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.”6
El análisis de la jurisprudencia evidencia que la protección constitucional cobra especial relevancia cuando el accionante se ve desprovisto del pago de las incapacidades. Estas tienen carácter sustitutivo del salario.
5 Corte Constitucional – Sentencia T-009 de 2025. 6 Corte Constitucional – Sentencia T-789 de 2005.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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La jurisprudencia reconoce que, así como la falta de pago del salario presume la afectación del mínimo vital, también lo hace el no pago de incapacidades. Corresponde al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar esa afectación.7
La Corte Constitucional ha establecido que el análisis de procedencia debe atender a las particularidades del caso y a las condiciones del accionante, con el fin de determinar si los mecanismos ordinarios resultan idóneos y eficaces, o si es necesaria la i ntervención del juez constitucional.8
La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela cumple los presupuestos necesarios para su estudio de fondo.
3.2. Régimen de pago de incapacidades de origen común.
constitucional.8
La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela cumple los presupuestos necesarios para su estudio de fondo.
3.2. Régimen de pago de incapacidades de origen común.
El ordenamiento jurídico reconoce una protección económica en favor del trabajador que, por razón de enfermedad o accidente, queda imposibilitado para desarrollar su actividad laboral y, por esa vía, se ve privado de los ingresos con los que atiende su sos tenimiento y el de su núcleo familiar.9
La jurisprudencia distingue, en términos generales, entre incapacidades de origen común e incapacidades de origen laboral. Las incapacidades por enfermedades de origen común tienen el factor de la duración de la incapacidad como el elemento determinante para establecer la entidad obligada al pago y la naturaleza de la prestación que corresponde reconocer.
La Corte ha identificado tres escenarios desde la perspectiva de la evolución de la contingencia : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.10
La determinación de las diferentes incapacidades tiene una incidencia determinante en relación con los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto atendiendo a que, dependiendo del tipo de incapacidad, la misma debe ser atendida por diferentes actores, así:
determinante en relación con los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto atendiendo a que, dependiendo del tipo de incapacidad, la misma debe ser atendida por diferentes actores, así:
7 Corte Constitucional – Sentencia T-523 de 2020. 8 Corte Constitucional – Sentencia T-161 de 2019. 9 Corte Constitucional – Sentencia T-265 de 2022. 10 Corte Constitucional – Sentencia T-421 de 2023.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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“(i) Si la incapacidad médica tiene una duración de 2 días, el empleador será el encargado de asumir el pago; (ii) Si tiene una duración superior a dos días y se extiende hasta 180 días, la EPS será la responsable del pago del auxilio económico a su afiliad o correspondiente; (iii) Si aquella supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad.”11
La distinción entre los primeros 180 días y el período posterior no es puramente temporal. Durante el primer tramo se reconoce un auxilio económico, superado ese límite, el sistema prevé el pago de un subsidio de incapacidad.12
Este subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas diseñado para cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. Cumple el propósito de sustituir el salario y de proteger a quienes quedan temporalmente
prestaciones económicas diseñado para cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. Cumple el propósito de sustituir el salario y de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia por razones de salud.13
La Corte Constitucional ha señalado que ese subsidio debe ser asumido por la AFP desde el día 181, ya exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, salvo en los eventos en que la EPS incumpla sus deberes de emisión y remisión oportuna del concepto correspondiente.14
El concepto de rehabilitación cumple una función determinante dentro de este esquema. La EPS debe emitirlo y remitirlo oportunamente a la AFP, por regla general, tal remisión debe efectuarse antes de que se cumpla el día 150 de incapacidad temporal . Si no cumple esa carga y la incapacidad supera el día 180, la misma EPS debe asumir con sus propios recursos el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal, desde el día 181 y hasta el momento en que emita el concepto en mención.15
3.3. Barreras administrativas injustificadas como vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados.
11 Ibidem. 12 Corte Constitucional – Sentencia T-161 de 2019. 13 Corte Constitucional – Sentencia T-333 de 2013. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-270 de 2023, sobre el subsidio por incapacidad temporal causado entre el día 181 y antes del día 540 y sobre la consecuencia del incumplimiento de la EPS en la emisión o remisión
14 Corte Constitucional, Sentencia C-270 de 2023, sobre el subsidio por incapacidad temporal causado entre el día 181 y antes del día 540 y sobre la consecuencia del incumplimiento de la EPS en la emisión o remisión del concepto de rehabilitación; y Sentencia T-194 de 2021, sobre la relevancia del concepto de rehabilitación y la afectación a la seguridad social cuando la EPS omite expedirlo. 15 Decreto 780 de 2016 - Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y protección social.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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La Corte Constitucional ha resaltado que las personas con incapacidades prolongadas, en especial cuando superan los 180 días, son sujetos de especial protección constitucional dentro del sistema de seguridad social.
Esa protección impone un deber de asistencia al afiliado y de coordinación entre las entidades que integran el sistema. La jurisprudencia ha precisado que la seguridad social opera como un engranaje orientado a materializar de manera continua los derechos fundamentales del trabajador incapacitado. Por eso, la comunicación entre las entidades resulta indispensable. Su finalidad es aislar al afiliado de la burocracia institucional cuando esta puede convertirse en una barrera administrativa para acceder a la prestación económica.16
Por consiguiente, no es constitucionalmente admisible someter al trabajador incapacitado a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación ni en condiciones de asumir. 17
El hecho de que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar
que no está en la obligación ni en condiciones de asumir. 17
El hecho de que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al afiliado incapacitado. Al hacer parte del Sistema General de Seguridad Social, debe actuar de forma armónica con las demás entidades que lo integran, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos a la seguridad social del trabajador incapacitado.18
A la EPS le asiste un deber de acompañamiento y orientación. Ese deber no se satisface con remitir de manera desinformada al afiliado a otra entidad, pues esa conducta desconoce que quien reclama el pago de la prestación económica lo hace porque se encuent ra incapacitado. No es constitucionalmente admisible someterlo a trámites adicionales para obtener el pago de las incapacidades mientras se define el eventual reconocimiento de una pensión de invalidez. Por consiguiente, resulta irrazonable que la EPS se desentienda de los intereses del cotizante y se limite a indicarle que inicie una nueva gestión ante otra entidad.19
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones administrativas.
La Corte Constitucional ha señalado que, cuando se pretende controvertir actuaciones, decisiones o actos administrativos, en principio, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la acción de tutela.
16 Corte Constitucional – Sentencia T-523 de 2020. 17 Corte Constitucional – Sentencia T-920 de 2009. 18 Corte Constitucional – Sentencia T-980 de 2008. 19 Ibidem.FALLO 2ª. INSTANCIA
16 Corte Constitucional – Sentencia T-523 de 2020. 17 Corte Constitucional – Sentencia T-920 de 2009. 18 Corte Constitucional – Sentencia T-980 de 2008. 19 Ibidem.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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Por regla general, el amparo es improcedente para controvertir actos administrativos, porque para ese efecto el ordenamiento prevé los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administr ativo. Esta regla cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en ese trámite, el demandante puede solicitar medidas cautelares y de urgencia para proteger provisionalmente la integridad de los derechos en controversia.20
No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que, de manera excepcional, la acción de tutela puede proceder cuando el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, es necesario acreditar que la inminencia del daño al derecho fundamental exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para su protección. Esa circunstancia debe verificarse en el caso concreto. Sobre el particular, la
Corte Constitucional precisó:
“La Corte ha identificado dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o
Corte Constitucional precisó:
“La Corte ha identificado dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el o tro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental. La segunda situación excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun existiendo un mecanismo judicial idóneo y eficaz a disposición del accionante, es necesario acudir a la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para la Corte esto ocurre cuando se verifican las siguientes características: i) el perjuicio es inminente o está próximo a suceder; ii) el perjuicio que se teme es grave, es decir, en caso de configurarse supondrá un detrimento significativo sobre el derecho fundamental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, lo que signi fica que no se puede postergar la intervención del juez so pena de que se cause un daño frente al cual no puedan adoptarse medidas de restitución; esto es, de no adoptarse de forma inmediata las medidas, se corre el riesgo de que sean ineficaces e inoportunas.”21
La Corte también ha precisado que la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio se excluye cuando el interesado, pese a contar con un medio judicial de defensa, omite ejercerlo oportunamente y permite que caduque. En ese evento, no puede acudir des pués a la acción de tutela para obtener la protección de un derecho fundamental.22
con un medio judicial de defensa, omite ejercerlo oportunamente y permite que caduque. En ese evento, no puede acudir des pués a la acción de tutela para obtener la protección de un derecho fundamental.22
En esas circunstancias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, porque esa modalidad de amparo está
20 Corte Constitucional T-423 de 2024. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional T-480 de 2011.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 001-2026-00127-01
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supeditada al ejercicio diligente del medio ordinario de defensa, dentro del cual debe resolverse de manera definitiva la controversia sobre la presunta vulneración iusfundamental.23
II.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Está probado en el expediente que:
La accionante se encuentra afiliada a Sanitas desde el 1 de noviembre de 2025. Antes estuvo afiliada a Sura, entidad que expidió las primeras incapacidades médicas.24
Es cotizante dependiente de la Dirección Seccional de Administración Judicial Norte .25 Presenta diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave, sin síntomas psicóticos, patología que le genera incapacidad.26
Pre