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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2021-00174-00 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2021-00174-00 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026

Expediente : 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante : Laura Victoria Cortés Peña Demandado : Municipio de Sopó Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro (supresión cargo)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. La señora Laura Victoria Cortés Peña, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se declare la nulidad del:

-Decreto Municipal No. 060 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó”, expedido por el alcalde de dicho municipio.

-Decreto Municipal No. 061 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el

planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó”, expedido por el alcalde de dicho municipio.

-Decreto Municipal No. 061 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias de los empleados de la planta global de cargos de la Alcaldía Municipal de Sopó - nivel central”, igualmente expedido por el alcalde municipal.

-Oficio SDI-2020-0055 del 29 de enero de 2021, suscrito por el secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Sopó, señor Segundo Sanabria Alarcón.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a:Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

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  • El reintegro de la señora Laura Victoria Cortés Peña al cargo de auxiliar Administrativa, o a uno de igual o superior jerarquía, del cual fue retirada.
  • El pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la actora desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, junto con los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) e indemnización a que haya lugar.
  • La indexación y actualización monetaria de las sumas que se reconozcan, conforme al valor presente al momento del pago, para preservar su poder adquisitivo.
  • El pago de los intereses moratorios sobre las sumas líquidas que resulten de
  • La indexación y actualización monetaria de las sumas que se reconozcan, conforme al valor presente al momento del pago, para preservar su poder adquisitivo.
  • El pago de los intereses moratorios sobre las sumas líquidas que resulten de las condenas, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y su modificatoria, la Ley 2080 de 2021.
  • El pago de las costas procesales y demás gastos del proceso.

1.2 Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativa , nivel asistencial, código 407 grado 18, adscrita a la Secretaría de Cultura del municipio de Sopó, mediante Decreto No. 017 del 16 de enero de 2018.

Su nombramiento fue prorrogado mediante los Decretos Nos. 161 del 16 de julio de 2018, 003 del 10 de enero de 2019, 150 del 10 de julio de 2019, y 291 del 13 de diciembre de 2019.

Posteriormente, fue reubicada en la Secretaría de Salud, mediante Decreto No. 073 del 18 de mayo de 2020, conservando el mismo cargo y nivel.

Su nombramiento fue prorrogado nuevamente mediante el Decreto No. 099 del 16 de junio de 2020.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

3

16 de junio de 2020.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

3

Mediante Decreto No. 232, se prorrogó el nombramiento desde el 9 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2020, y posteriormente, por Decreto No. 023 del 19 de enero de 2021, hasta el 31 de enero del mismo año.

El día 29 de enero de 2021, se le notificó el contenido del oficio SDI-2020-0055, firmado por el secretario de Desarrollo Institucional, señor Segundo Sanabria Alarcón, en el cual se le informó la supresión del cargo conforme a los Decretos 060 y 061 de la misma fecha.

Para el 1º de febrero de 2021 a las 6:45 p.m., los Decretos 060 y 061 aún no aparecían publicados en la página web institucional.

A solicitud de la actora, la Alcaldía de Sopó certificó, el 13 de mayo de 2021, que dichos decretos supuestamente fueron publicados el 29 de enero de 2021, según constancia del funcionario Juan Carlos Rodríguez Camargo, adscrito al área de sistemas de la Secretaría de Desarrollo Institucional.

No obstante, la jefe de la Oficina de Control Interno, señora Gloria Rubiela Gaitán García, había requerido ese mismo 1º de febrero copia de dichos decretos, informando que no estaban aún publicados pese a que ya se habían implementado los ajustes correspondientes.

García, había requerido ese mismo 1º de febrero copia de dichos decretos, informando que no estaban aún publicados pese a que ya se habían implementado los ajustes correspondientes.

Estas circunstancias, junto con su exclusión de la planta de personal, constituyen hechos reiterados de presunta hostilidad y persecución laboral, siendo su retiro una medida subjetiva y no basada en criterios técnicos ni objetivos.

Según concepto emitido por la Función Pública en respuesta a derecho de petición formulado por otra ciudadana, durante la emergencia sanitaria por Covid19 no existía autorización legal para modificar plantas de personal en entidades públicas.

Por tanto, no era jurídicamente procedente implementar una restructuración que implicara el retiro del personal vinculado en provisionalidad, especialmente cuando ello afectaba el derecho fundamental al trabajo.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

4 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 (inc. 2), 125 y 209 de la Constitución Política; Ley 909 de 2004, artículos 2, 37 y 41; Decreto 2400 de 1968, artículo 26. Decreto 1227 de 2005, artículos 4, 8 y 10; Decreto 468 de 2007, artículo 1; Decreto 1083 de 2015; Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 137 y 138.

y 10; Decreto 468 de 2007, artículo 1; Decreto 1083 de 2015; Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 137 y 138.

Indicó que, si bien la insubsistencia del nombramiento en provisionali dad no requiere motivación, lo cierto es que , en este caso la supresión del cargo y la reestructuración adoptada revelan una finalidad ajena al interés general. Los estudios técnicos aportados modifican simplemente denominaciones y requisitos de acceso, sin evidenciar un rediseño sustancial orientado a mejorar el servicio. Ello configura desviación de poder, pues la actuación administrativa se usó para fines distintos a los autorizados legalmente.

Consideró que se configura falsa motivación, al afirmarse por parte de la entidad que los actos quedaron ejecutoriados el 1º de febrero de 2021, sin que obre prueba confiable de su publicación previa o simultánea con su expedición. La existencia de certificaciones contradictorias genera duda razonable sobre su firmeza y validez.

Explicó que, en el presente caso, la supuesta restructuración encubre decisiones administrativas motivadas por animadversión hacia funcionarios de administraciones anteriores. La comunicación SDI -2020-0055, expedida por el secretario de Desarrollo Institucional, carece de validez, pues dicha autoridad no ostenta competencia legal para desvincular personal. Esta función corresponde exclusivamente al nominador.

1.4 Contestación de la demanda.

Indicó que el acto administrativo que ordenó la supresión de los cargos, es decir, el Decreto No. 060 de 29 de enero de 2021, no es un acto arbitrario, toda vez que

1.4 Contestación de la demanda.

Indicó que el acto administrativo que ordenó la supresión de los cargos, es decir, el Decreto No. 060 de 29 de enero de 2021, no es un acto arbitrario, toda vez que la causa objetiva que condujo a la terminación de vínculo en provisionalidad fue el proceso de rediseño instit ucional que estuvo precedido del respectivo estudio técnico que fundamentó la expedición del Acuerdo Municipal No. 023 del 15 de diciembre de 2020 y del Decreto No. 060 de 29 de enero de 2021.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

5 Explicó que e l acto o por el cual se ordenó la supresión del cargo de la demandante (Decreto No. 060 de 29 de enero de 2021) fue publicado el día 29 de enero de 2021 en la página institucional del Municipio de Sopó, como lo acredita la certificación expedida por el funcionario competente que se adjunta al presen te documento y debidamente comunicado a la demandante mediante Oficio SDI-20200055, razón por la cual no se vislumbra irregularidad alguna.

Precisó que el Oficio SDI -2020-0055 suscrito por el señor Segundo Sanabria Alarcón Secretario de Desarrollo Institucional del Municipio de Sopó comunica sobre la supresión del cargo que ocupaba la señora Laura Roció Cortes, por lo que , no puede como equivocadamente manifiesta el demandante afirmar que es a través de

Alarcón Secretario de Desarrollo Institucional del Municipio de Sopó comunica sobre la supresión del cargo que ocupaba la señora Laura Roció Cortes, por lo que , no puede como equivocadamente manifiesta el demandante afirmar que es a través de ese oficio que se decide sobre la supresión del cargo, ya que esta se definió con la expedición del Decreto 060 de 2021 suscrito por el alcalde Municipal quien ostenta la competencia para ello con fundamento en el Acuerdo Municipal 023 de 2020.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 negó las súplicas de la demanda, al considerar que:

“En primer lugar, se reitera que la demandante fue vinculada al servicio público en el municipio de Sopó en calidad de empleada provisional, circunstancia que, conforme al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no le otorga fuero de estabilidad ni la equipara a un funcionario de carrera administrativa. Su estabilidad, en consecuencia, es de carácter relativo, y no impide per se su desvinculación por razones objetivas, como lo es la supresión de su cargo en el marco de una reestructuración institucional.

En este sentido, debe recordarse que el cumplimiento diligente de las funciones asignadas no genera, por sí solo, un derecho a la permanencia en el cargo, ni enerva la potestad legal que tiene la administración para reorganizar su estructura y su planta de personal. Las disposiciones constitucionales (art. 125

asignadas no genera, por sí solo, un derecho a la permanencia en el cargo, ni enerva la potestad legal que tiene la administración para reorganizar su estructura y su planta de personal. Las disposiciones constitucionales (art. 125 C.P.) y legales (Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015) claramente distinguen el régimen de los empleados provisionales respecto de aquellos que ostentan derechos de carrera.

Ahora bien, respecto del cargo por falsa motivación, se encuentra que no se allegaron al expediente pruebas idóneas que permitieran concluir que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en hechos falsos, desvirtuados o inexistentes. Por el contrario, se acreditó la existencia de un estudio técnico detallado, elaborado conforme a las normas de la función pública, que justificó la reestructuración administrativa como una medida legítima orientada a la profesionalización y modernización institucional.

Tampoco prospera el cargo por desviación de poder, toda vez que no se probóExpediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

6 que la actuación administrativa hubiera tenido un fin diferente al que la ley autoriza. Las decisiones adoptadas por el municipio se enmarcaron en el ejercicio legítimo de la función administrativa y se sustentaron en motivos de conveniencia institucional debidam ente plasmados en los documentos que hacen parte del proceso.

Frente al cargo relativo a la falta de ejecutoria por ausencia de publicación oportuna del Decreto 060 de 2021, si bien se advirtió una irregularidad formal

puesto que, se expresa que rige a partir de la fecha de su expedición, es decir desde el 29 de enero de 2021 y al mismo tiempo establece que su vigencia es a partir del 1 de febrero de 2021, lo cual entra en contradicción porque al momento de su promulgación se desvincula a mi prohijada, cuando el mismo establece su vigencia solo a partir del 1 de febrero de 2021, es decir, primero se ejerce la acción de manera irregular y luego se le da vigencia posterior a la misma, se viola el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al argumentar falsamente que no procede ningún recurso como si fuera un acto general o de trámite, lo cual no es cierto ni conducente en tratándose de la irregular desvinculación de una funcionaria en particular.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 3 de julio de 2025 yExpediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

7 admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2026, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los

hacen parte del proceso.

Frente al cargo relativo a la falta de ejecutoria por ausencia de publicación oportuna del Decreto 060 de 2021, si bien se advirtió una irregularidad formal en la fecha de su publicación, se concluyó que ello no afectó la validez del acto, en tanto para la fecha en que debía producir efectos el 1º de febrero de 2021, el acto ya se encontraba publicado y, por ende, ejecutoriado. Esta circunstancia no compromete de forma sustancial la legalidad del acto ni justifica su nulidad, menos aun cuando el retiro de la demandante se produjo a partir de dicha fecha.”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que si bien es cierto el despacho hace un estudio de la normatividad vigente; yerra y se equivoca de plano al no tener en cuenta que los actos administrativos proferidos no se encontraban debidamente, publicados ni en firme y no ejecutoriados que produjeran efectos jurídicos como sustento legal de la comunicación SDI -2020 0055 de la desvinculación de la demandante.

Relató que los actos administrativos acusados fueron simultáneamente proferidos en la misma fecha, y ejecutados el 1 de febrero de 2024, los cuales fueron puestos en ejecución el día 29 de enero de 2024, sin haber sido publicados y carecer de ejecutoria, además el decreto 062 de 2021, es contradictorio en su artículo 5, puesto que, se expresa que rige a partir de la fecha de su expedición, es decir desde el 29 de enero de 2021 y al mismo tiempo establece que su vigencia es a partir del

2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: a) Decreto 060 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó”; b) Decreto 061 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias de los empleados de la planta global de cargos de la Alcaldía Municipal de Sopó”; y c) Oficio SDI-2020-0055 del 29 de enero de 2021, mediante el cual se comunica la supresión del cargo desempeñado por la señora Laura Victoria Cortés Peña.

5.3 Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , comoquiera, que aun presentándose una irregularidad en torno a la publicación de los Decretos 060 y 061 del 29 de enero de 2021, dicha anomalía no conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, toda vez que, se estaría frente a un problema de eficacia de la norma y no de validez. Además, está demostrado que para el 1 de febrero de 2021 cuando empezó a regir la desvinculación de la demandante los decretos ya se encontraban publicados.

5.4 Marco normativo. - El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera:

demandante los decretos ya se encontraban publicados.

5.4 Marco normativo. - El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera:

1. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

8 «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con funda mento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]».

Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado.

El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la Ley, y que el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas

entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la Ley, y que el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley.

El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, co n excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Esa misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea co mo de libre nombramiento y remoción.

5.4.1 De los cargos de carrera administrativa el artículo 1º de la Ley 909 de 20042, contempló como uno de los empleos en los organismos y entidades de la administración pública , los empleos públicos de carrera . A su vez, el artículo 27 ibidem, frente a la carrera administrativa señaló lo siguiente:

“Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.

2 Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimie nto de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

y la objetividad, sin discriminación alguna”.

2 Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimie nto de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto e n la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo. d) Empleos temporales.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

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Como se observa, para el desempeño de los cargos de carrera administrativa se garantiza el acceso y el ascenso al servicio público regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, transparencia entre otros, los cuales son provistos por concursos de méritos.

Frente a la reestructuración realizada por la administración central del municipio de Sibaté el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 señala la siguiente:

“Articulo 46. Reformas de plantas de personal. <Artícu10 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: > Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la

“Articulo 46. Reformas de plantas de personal. <Artícu10 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: > Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en Justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos est rictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal”.

En igual sentido, el Decreto 1083 de 2015 « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública », en su artículo 2.2.12.1, prevé que las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

5.4.2 De la desvinculación de los servidores vinculados en provisionalidad

Lo primero que ha de precisarse es que, la norma vigente aplicable al caso concreto se encuentra contemplada en la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, « Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera

Lo primero que ha de precisarse es que, la norma vigente aplicable al caso concreto se encuentra contemplada en la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, « Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; en efecto, bajo dicha normativa se estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales, así: a) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación; b) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa y c) mientrasExpediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

10 se produce la calificación del periodo de prueba, de un cargo cuyo titular sea ascendido.

Al respecto, el artículo 41 de esa misma disposición normativa, estableció las causales del retiro del servicio, disponiendo que la competencia para el retiro de los empleados de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado.

Posteriormente, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, desarrolló igualmente la figura del encargo a empleados de carrera a efectos de proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses; así mismo, estableció que en caso de vacancia temporal de un empleo de carrera, podía ser provisto a través de nombramiento provisional, siempre y cuando no fuere posible

provisión de empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses; así mismo, estableció que en caso de vacancia temporal de un empleo de carrera, podía ser provisto a través de nombramiento provisional, siempre y cuando no fuere posible proveerlo mediante encargo con servidores de carrera, así:

“Artículo 8. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.

El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produ zca el nombramiento en período de prueba.

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.

[…].

Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en relación con la desvinculación de los empleos ocupados en provisionalidad, tanto la H. Corte Constitucional3, como el H. Consejo de estado han señalado en varias oportunidades que los mismos carecen de estabilidad y por no estar enmarcados dentro de la carrera, pueden ser separados del servicio mediante acto administrativo motivado.

señalado en varias oportunidades que los mismos carecen de estabilidad y por no estar enmarcados dentro de la carrera, pueden ser separados del servicio mediante acto administrativo motivado.

3 Sentencias SU917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00

Demandante: Laura Victoria Cortés Peña

Demandado: Municipio de Sopó

11 Así, el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, expuso:

“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 20 04 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nomb ramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO 4, de tal manera que, la d iscrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y

en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO 4, de tal manera que, la d iscrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera e n provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defen

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