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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2021-00277-02 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2021-00277-02 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 de marzo del 2026

Expediente

:

25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante : Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Vinculado : Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado , tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, como por la mandataria judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia emitida el 29 de mayo del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El medio de control. La señora Blanca Priscila Gómez Gómez , actuando por intermedio de apoderad o judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

intermedio de apoderad o judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., siendo posteriormente vinculado el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

1. Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 21 de julio del 2020, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

2

2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías reconocidas mediante la Resolución 000003 del 10 de enero del 2020.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:

1. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:

1. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado oportunamente el valor reconocido por cesantías en la Resolución 000003 del 10 de enero del 2020, mora que transcurrió desde el 03 de octubre del 2019 hasta la fecha de pago que fue el 27 de abril del 2020.

2. Reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada por sanción moratoria, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectiva de la sanción moratoria.

3. Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.

4. Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 ibidem.

5. Condenar en costas a las demandadas, como lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante petición radicada el 25 de junio del 2019 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 000003 del 10 de enero del 2020 y pagadas el 27 de abril del 2020.

A través de peticiones radicadas los días 21 de julio y 17 de noviembre del 2020, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

2020.

A través de peticiones radicadas los días 21 de julio y 17 de noviembre del 2020, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante la Fiduciaria La Previsora S.A., respectivamente, se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecidaExpediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

3 en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, frente a tales peticiones las entidades guardaron silencio, por lo que, se configuró el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto que se demanda.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado de la demandante que , los docentes oficiales son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de quince días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder

reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de quince días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Señaló que, pese a que el reconocimiento de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el fondo cancela por fuera de dicho término, generando una sanción equivalente a un día de salario hasta que se efectúa el respectivo pago.

Además, expuso que con la expedición de la Ley 1955 del 2019, en su artículo 57, se incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales certificadas respecto a la sanción mora derivada del término de radicación de la solicitud de pago de cesantías.

Finalmente, expresó que el Consejo de Estado unificó el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , para el sector docente, fijando las reglas para la liquidación y conteo de la misma, aspecto que, en cuanto a la demandante no deja duda que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción invocada, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Contestación de la demanda . Surtida la notificación a las entidades demandadas y a la vinculada, se tiene que, la Nación – Ministerio de Educación –Expediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contestaron la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A través de su apoderada judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que con la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, no es posible para el Fondo utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas.

Aunado a lo anterior expuso que, conforme a dicha normativa, el pago de la sanción por mora de los días causados en el año 2020, deben ser cancelados con los propios recursos de la Secretaría de Educación del ente territorial y no del Fondo.

Para fundamentar sus argumentos propuso las excepciones que denominó: falta de integración del litisconsorcio necesario; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y reconocimiento oficioso o genérica.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , representada por su apoderad o judicial,

Magisterio para el pago de la sanción moratoria; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y reconocimiento oficioso o genérica.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , representada por su apoderad o judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico, máxime teniendo en cuenta que dicha entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en representación propia.

Precisó que la Fiduciaria es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la real ización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, alExpediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

5 igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.

Además, expresó que, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, cuyo conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo ; siendo así que, los tres

por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, cuyo conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo ; siendo así que, los tres elementos fundamentales de dicho negocio jurídico son: a) elemento personal, relacionado con las partes que suscriben el contrato, b) elemento real, derivado del contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes que realiza el constituyente a la institución fiduciaria y c) elemento obligacional, derivado del contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes con el fin que se cumpla el encargo, propósito, fin u objeto por él determinado.

Para reforzar sus argumentos propuso las excepciones que denominó: ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; cobro de lo no debido; inexistencia de la sanción moratoria: al caso se aplican los 7 días establecidos en la sentencia SUJ-012-S2 de 2018; enriquecimiento sin causa; culpa exclusiva del ente territorial – Secretaría de Educación y excepción innominada.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental, contestó la demandada exponiendo que la entidad llamada a responder dentro del presente asunto es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en tal sentido, se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Para fundamentar su defensa, expuso igualmente que la responsabilidad del pago por mora, en todo caso, corresponde al referido Fondo y el Departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora en que haya

Para fundamentar su defensa, expuso igualmente que la responsabilidad del pago por mora, en todo caso, corresponde al referido Fondo y el Departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora en que haya incurrido respecto de radicaciones de cesantías posteriores al 09 de junio de 2020, fecha a partir de la cual ya no había suspensión de términos, de conformidad con los Decretos 214, 230 y 302 de 2020.

Así mismo, expresó que la entidad territorial no es responsable de la condena al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por laExpediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

6 Ley 1071 de 2006, toda vez que no es la responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y consecuencialmente, tampoco es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las mismas, ya que, si bien actúa en el procedimiento lo hace en nombre y representación de la entidad obligada, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual mantiene su responsabilidad.

En efecto, el Departamento de Cundinamarca se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes previa aprobación y valida ción de la Fiduciaria La Previsora S.A., siendo el multicitado Fondo quien decide su aprobación o no y la fiduciaria quien administra

Despacho advierte la necesidad de establecer con precisión los plazos legales aplicables para el reconocimiento y pago de la cesantía, conforme a los parámetros fijados por la Secció n Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, así como teniendo en cuenta los efectos de los decretos de suspensión de términos judiciales.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

7 No obstante, se precisa que la suspensión de términos decretada en el Departamento de Cundinamarca, comprendida entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020, no resulta aplicable en el presente asunto, ya que la mora objeto de análisis se configuró con anterioridad a dicho periodo.

En efecto, se tiene que la mora en el pago de las cesantías se causó antes del 1 de enero de 2020. Por esta razón, la responsabilidad en su integridad recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, sin que sea procedente aplicar la distribución de cargas contemplada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma que, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, únicamente rige para hechos posteriores a su entrada en vigencia.

En consecuencia, este Despacho procederá a establecer el número de días por los cuales se causó la sanción moratoria, de conformidad con los lineamientos señalados por la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.

administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes previa aprobación y valida ción de la Fiduciaria La Previsora S.A., siendo el multicitado Fondo quien decide su aprobación o no y la fiduciaria quien administra los recursos de dicho fondo, siendo prestaciones que no se cancelan con recursos de los entes territoriales.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; valoración de la buena fe de la entidad; aplicación del principio de proporcionalidad; improcedencia de la indexación; y reconocimiento oficioso.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia emitida el 29 de mayo del 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición del 29 de septiembre del 2020 y ordenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por valor de $11.532.768 . Efecto para el cual, se debe tener en cuenta el pago parcial efectuado, por valor de $ 11.498.634. Al respecto, para argumentar su decisión, frente al caso concreto expuso:

“(…). De la revisión integral de las actuaciones procesales y probatorias, este Despacho advierte la necesidad de establecer con precisión los plazos legales aplicables para el reconocimiento y pago de la cesantía, conforme a los parámetros fijados por la Secció n Segunda del Consejo de Estado en la

En consecuencia, este Despacho procederá a establecer el número de días por los cuales se causó la sanción moratoria, de conformidad con los lineamientos señalados por la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018. En el expediente obra certificación de la Fiduprevisora S.A., según la cual el pago de las cesantías quedó a disposición del beneficiario el día 13 de abril de 2020, razón por la cual el cálculo definitivo será el siguiente:

(…) CONCEPTO FECHA Fecha de la solicitud de cesantías 25-06-2019 Fecha de la resolución que autoriza 10-01-2020 Fecha en la que se debió pagar 04-10-2019 Fecha de pago 13-04-2020 (…)

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG— reconoció parcialmente la sanción moratoria, por un valor de once millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($11.498.634), correspondiente a noventa y cinco (95) días de mora. Esta liquidación se realizó tomando como base el salario mensual devengado por la docente para el año 2018, el cual ascendía a tres millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos veintisiete pesos ($3.641.927). En consecuencia, dicho valor deberá deducirse del monto total de la condena en la parte resolutiva de esta providencia.

A partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, y conforme a las directrices jurisprudenciales vigentes, se establece que subsiste una mora no reconocida ni conciliada por el FOMAG, que comprende el periodo del 1°

A partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, y conforme a las directrices jurisprudenciales vigentes, se establece que subsiste una mora no reconocida ni conciliada por el FOMAG, que comprende el periodo del 1° de enero al 12 de agosto de 2020 (fecha previa al pago). Dicho intervalo arroja un total de ciento noventa (190) días de mora adicionales, por los cuales también deberá responder el FOMAG, teniendo en cuenta que la obligación se originó en una cesantía definitiva correspondiente a la vigencia 2018

(…). Por consiguiente, y conforme al análisis expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda en lo que respecta al Departamento de Cundinamarca y a la Fiduprevisora S.A., dado que la mora alegada se causó con anterioridad al 31 de diciembre de 2019. (…).

Como medida de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar con cargo a sus propios recursos la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas, en los siguientes términos:

  • La suma equivalente a un (1) día de salario básico devengado en la vigencia 2018, por cada día de mora, hasta completar noventa y cinco (95) días, porExpediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

8 un valor total de once millones quinientos treinta y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos ($11.532.768), teniendo en cuenta que ya se efectuó un pago

8 un valor total de once millones quinientos treinta y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos ($11.532.768), teniendo en cuenta que ya se efectuó un pago parcial por concepto de dicha sanción.

(…).

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a pagar con sus propios recursos, a favor de la señora Blanca Priscila Gómez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.741.092, la suma de once millones quinientos treinta y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos ($11.532.768), correspondiente a noventa y cinco (95) días de mora e n el pago oportuno de las cesantías definitivas causadas en la vigencia 2018, teniendo en cuenta el pago parcial ya efectuado por valor de once millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos

($11.498.634). (…)”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las partes procesales demandante y demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales sustentaron como se indica a continuación.

La parte demandante solicitó modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, en cuanto al año en que se debe liquidar la sanción moratoria reconocida, a efectos de establecer que debe realizarse con el sueldo correspondiente al año

indica a continuación.

La parte demandante solicitó modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, en cuanto al año en que se debe liquidar la sanción moratoria reconocida, a efectos de establecer que debe realizarse con el sueldo correspondiente al año 2019, por tratarse de una cesantía parcial y no con el salario del 2018, por cuanto no se trata de una cesantía definitiva, efecto para el cual expuso:

“(…). Como se evidencia en los argumentos y pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia, el docente solicitó sus cesantías parciales el 25 de junio de 2019, las entidades tenían un plazo de setenta (70) días para reconocer y pagar las cesantías. Estos setenta (70) días se cumplieron el 03 de octubre del 2019 y es a partir de dicha fecha que comienza a contabilizarse los días de mora. Por lo tanto, esta debía calcularse con la asignación básica salarial de octubre de 2019, (…).

Cabe señalar que en la Resolución No. 000003 de 10 de enero de 2020, que se aportó como prueba, y sobre cuyo reconocimiento y pago se basó el presente proceso, se puede leer claramente que la Entidad Territorial reconoció una CESANTÍA PARCIAL para ESTUDIO.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente que se modifique elExpediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

9 numeral quinto de la sentencia del 29 de mayo de 2025 (…), para en su lugar

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

9 numeral quinto de la sentencia del 29 de mayo de 2025 (…), para en su lugar se reconozca y pague la sanción moratoria reconocida a la docente BLANCA PRISCILA GOMEZ GOMEZ con base en la asignación básica devengada en octubre de 2019”.

Por su parte, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar todas las pretensiones de la demandante, bajo los siguientes argumentos, entre otros:

“(…). En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, cabe reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que, (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Por lo anterior, la misma normativa que crea el fondo, establece el mecanismo por el cual este actuará, quien será su administrador, su cara visible y vocero y es por ello que la norma preestablece que el Gobierno Nacional firmará contrato de FIDUCIA MERCA NTIL con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. En cumplimiento de la misma, el Ministerio de Educación Nacional y la Compañía

contrato de FIDUCIA MERCA NTIL con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. En cumplimiento de la misma, el Ministerio de Educación Nacional y la Compañía Fiduprevisora S.A., suscribieron: “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL”, el cual fue protocolizado mediante escritura pública N° 83 del veintiuno (21) de junio de 1990, en la notaría Cuarenta y Cuatro (44), del círculo notarial de Bogotá D.C., en el cual La Nación, Ministerio de Educación, fungen como Fideicomitente y la compañía Fiduprevisora como la Fiduciaria; contrato cuyo objeto es: “Constituir una fiducia mercantil sobre los Recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante –EL FONDO-, con el fin de que LA FIDUPREVISORA S.A., los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.

(…). En todo caso debe ponerse de presente al Despacho, que ante el eventual escenario de una condena en contra de la entidad que se representa, NO puede accederse a las pretensiones en los términos deprecados en el líbelo introductorio del medio de control si se considera que conforme las documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a la que se indica a continuación:

En ese orden de ideas, conforme se evidencia en el aplicativo Fomag, por parte de la entidad que represento se realizó el pago por vía administrativa de

entidad no podría ser superior a la que se indica a continuación:

En ese orden de ideas, conforme se evidencia en el aplicativo Fomag, por parte de la entidad que represento se realizó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria generada hasta el 31 de diciembre de 2019 de 88 días de mora. (…)”.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

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4. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron concedidos mediante auto del 08 de agosto del 2025 y admitidos por este Despacho a través de proveído del 17 de octubre de la misma anualidad, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimient o de los artículos 198 (numeral 3 º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales demandante y demandadas no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Mini sterio Público guardó silencio , según obra en constancia secretaria del 27 de noviembre del 2025.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica a la señora Blanca Priscila Gómez Gómez para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 000003 del 10 de enero del 2020 y, consecuencialmente, de existir la mora, establecer la entidad legitimada para realizar el pago de dicha sanción , conforme a la vigencia de la normativa aplicable. Adicionalmente, de ser el caso que se reconozca la sanción moratoria, se debe establecer si se debe liquidar con el salario devengado en el año 2018 o en el 2019, teniendo en cuenta que se trata de cesantías parciales.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-33-002-2021-00277-02

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

11 5.3. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la

Demandante: Blanca Priscila Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros

11 5.3. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para precisar que, el reconocimiento y pago a la demandante por concepto de sanción moratoria, será durante el lapso comprendido entre el 05 de octubre del 2019 y el 12 de abril del 2020, equivalente a un día de salario, por cada día de mora, a causa del pago extemporáneo de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 000003 del 10 de enero del 2020 , cuyo salario base para calcular la sanción será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mor

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