TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2021-00325-01 (21-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2021-00325-01 (21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Olga Virginia Alzate Pérez
Expediente n.º 25899-33-33-002-2021-00325-01 Demandante PRADERAS DEL NORTE LTDA Demandado MUNICIPIO DE CHÍA Asunto Devolución del pago de lo no debidoImpuesto Predial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada del 04 de abril del 20241, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, por medio de la cual se niegan las pretensiones del demandante.
1 Archivo 56 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.2
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
LA DEMANDA2
La sociedad Praderas del Norte L tda, identificada con el NIT No. 860.535.609-1, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chía , tendiente a obtener las siguientes:
Pretensiones:
través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chía , tendiente a obtener las siguientes:
Pretensiones:
“Primera. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1999 del 13 de julio de 2020 por medio de la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo debido de las Facturas, respecto del impuesto predial unificado (en adelante, “IPU”) de la vigencia fiscal 2019.
Segunda. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1920 del 15 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución enunciada en la pretensión anterior.
Tercera. Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior, la devolución por pago de lo no debido de la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($229.682.521 COP) , efectivamente pagados por la Sociedad, a través de las facturas, por concepto de IPU de la vigencia fiscal 2019.
Cuarta. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de lo anterior, se declare que la Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial del Inmueble ni las Mejoras durante la vigencia fiscal 2019.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
2 Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.3
25899-33-33-002-2021-00325-01
2 Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.3
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A El 27 de enero de 1987, la sociedad Hipódromos de Colombia Ltda., transfirió a título de compraventa el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N816833 y cédula catastral No. 00 -00-0006-0350-000 a la sociedad demandante, lo cual quedó registrado en la anotación número 6 del folio aludido. El 11 de junio de ese mismo año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá realizó las anotaciones número 10 y 11, donde se registra que Hipódromos de Colombia Ltda. vendió unas mejoras a la Sociedad Hípica Le Volcán S.A.S y a la soc iedad Hipódromos de los Andes S.A.S. La parte demandante sostiene que esta compraventa no debió registrarse, pues era un derecho personal y no un derecho real sobre el inmueble.
El 11 de septiembre de 2017, la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía profirió la licencia de parcelación No. 20169999914746, cuya finalidad fue la de segregar el Inmueble, es decir el predio matriz con cédula catastral No. 00-00-00060350-000, en 7 nuevos lotes, lo cual consta en la Escritura Pública No. 594 del 29 de agosto de 2018 . Mediante dicha Escritura Pública, también se destinaron a los
0350-000, en 7 nuevos lotes, lo cual consta en la Escritura Pública No. 594 del 29 de agosto de 2018 . Mediante dicha Escritura Pública, también se destinaron a los inmuebles segregados, las mejoras que correspondían al Inmueble, por lo que debe concluirse que dichas mejoras no existen desde el año 2018, debido a que fueron fruto de repartición entre los inmuebles segregados.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en diciembre del 2018, las sociedades Hipódromos de Colombia S.A.S. y Hípica Le Volcán S .A.S se liquidaron. Con fundamento en ello, e l Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACexpidió las Resoluciones No. 25 -175-0132-2020 y 25 -175-0133-2020 del 29 de octubre de 2020 en las cuales se cancelaron las cedulas catastrales referentes a las mejoras.
A pesar de lo anterior, la Autoridad Municipal expidió en el año 2019 las facturas para el cobro del impuesto predial (IPU) de esa vigencia , con las siguientes4
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A inconsistencias: (i) Incluy eron como propietarios de las mejoras a las sociedades liquidadas desde 2018, que por efectos de su liquidación e inexistencia jurídica no podían asumir el rol de sujetos pasivos del IPU, y (ii) Pretendieron el cobro de un IPU sobre unos derechos personales (mejoras), inexistentes para esa época.
podían asumir el rol de sujetos pasivos del IPU, y (ii) Pretendieron el cobro de un IPU sobre unos derechos personales (mejoras), inexistentes para esa época.
El 29 de marzo de 2019 la Sociedad procedió con el pago de las facturas, sin embargo, debido a la ausencia de fundamento jurídico que le asistía a la Autoridad Tributaria, la Sociedad demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido respecto del predial cancelado por las mejoras para la vigencia fiscal 2019.
En respuesta, la Autoridad profirió la Resolución No. 1999 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual negó la devolución, la cu al fue recurrida , por la sociedad demandante. Finalmente, e l 18 de junio de 2021, la Autoridad Tributaria notificó electrónicamente la Resolución 1920 del 15 de junio de 2021, por medio de la cual decidió confirmar lo decidido en la Resolución 1999 del 13 de julio de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante invocó como normas infringidas los Artículos 62, 63 y 68 del Acuerdo Municipal de Chía No. 107 de 2016.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos en la demanda:
- Inexistencia de las mejoras física y jurídicamente desde el año 2018 – Falsa motivación de los actos administrativos demandados – Artículo 137 del CPACA.5
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25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A De acuerdo con lo acreditado en el acápite de los hechos, resulta evidente que las Resoluciones No. 25 -175-0132-2020 y 25 -175-0133-2020, expedidas el 29 de octubre de 2020 por la Autoridad Catastral, reconocen que las mejoras no existían ni jurídica ni catastralmente al 1° de enero de 2020, por las siguientes razones:
- Las mejoras correspondían a derechos personales y no reales , adjudicados a las sociedades posteriormente liquidadas sobre el inmueble matriz. • El inmueble matriz dejó de existir desde la exped ición de la licencia de parcelación en el año 2017. • Las mejoras, en tanto derechos personales, desaparecieron con la liquidación de las sociedades acreedoras, hecho registrado el 18 de diciembre de 2018 en las Actas No. 46 y 48 de los respectivos registros mercantiles, y confirmado con la cancelación de las matrículas mercantiles el 24 de diciembre de 2018.
En consecuencia, al emitir las facturas de cobro del IPU sobre mejoras inexistentes, los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación , lo que constituye causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA.
- Desconocimiento del carácter real del IPU – Artículo 62 del Acuerdo Municipal 107 de 2016 de Chía – Nulidad por infracción de las normas en las que los actos administrativos debían fundarse – Artículo 137 del CPACA.
- Desconocimiento del carácter real del IPU – Artículo 62 del Acuerdo Municipal 107 de 2016 de Chía – Nulidad por infracción de las normas en las que los actos administrativos debían fundarse – Artículo 137 del CPACA.
La administració n municipal, al emitir las resoluciones demandadas, desconoce la naturaleza real del impuesto predial y vulnera las normas de su propio Estatuto Tributario, incurriendo en causal de nulidad por infracción de las disposiciones en las que los actos debían fundarse, conforme al artículo 137 del CPACA.6
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A iii) La Autoridad Tributaria, con la negación en la devolución del pago de lo no debido en el que incurrió la Sociedad, está incurriendo en un enriquecimiento sin causa – Nulidad de los actos administrativos por violación al orden legal – Artículo 137 del CPACA.
Considerando que no procede el cobro del impuesto predial, la pretensión de cobro de estas, y la retención injustificada de estos recursos, hacen que la Autoridad Tributaria incurra en un enriquecimiento sin justa causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El Municipio de Chía, por conducto de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas sus pretensiones. En primer lugar, enumera los hechos relatados por el demandante y señala que no son ciertos los literales D, H, J, L, M, O y que no le constan los A, B, C, E, F, G, I, K, y N.
relatados por el demandante y señala que no son ciertos los literales D, H, J, L, M, O y que no le constan los A, B, C, E, F, G, I, K, y N. Posteriormente, se pronuncia sobre cada uno de los cargos planteados en la demanda en los siguientes términos: El Municipio de Chía solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Señala que, de acuerdo con las pruebas presentadas, se evidenció claramente el proceder de la Secretaría de Hacienda en el trámite de cobro del impuesto predial unificado para la vigencia 2019, el cual se ajusta a la regulación normativa existente, por las siguientes razones: - De acuerdo con la normatividad aplicable, los valores establecidos en la factura del impuesto predial unificado se basan en la información suministrada por el IGAC,
3 Archivo 17 Contestación del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.7
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A que es la entidad competente para determinar las características jurídicas, físicas y económicas de los predios. Para el caso en concreto, se denota la existencia al 23 de diciembre de 2019 de las áreas edificadas en el terreno con cédulas catastrales 000000060350001 y 000000060350002 independiente que de que la titularidad del derecho de dominio se encuentre en cabeza de un mismo titular, la existencia real de estas áreas
áreas edificadas en el terreno con cédulas catastrales 000000060350001 y 000000060350002 independiente que de que la titularidad del derecho de dominio se encuentre en cabeza de un mismo titular, la existencia real de estas áreas construidas origina el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto Predial Unificado y son cu antificables a la hora de establecer avaluó catastral en la jurisdicción del Municipio de Chía. Asimismo, cita la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha considerado que lo que debe primar a la hora de determinar el impuesto es su realidad material, lo que conlleva que, con la mera existencia de la propiedad, en territorio municipal de Chía se configura el nacimiento del gravamen del Impuesto Predial Unificado a primero de enero de cada vigencia fiscal. - Señala que, e s obligación del propietario o poseedor asegurarse que la información del predio de su propiedad o posesión sea correcta, caso contrario debe informar a la autoridad catastral. - Cita el Concepto Ministerio de Hacienda y Crédito Público No 27256 del 15 de julio del 2015, con fundamento en el cual concluye que, la segregación de inmuebles o incorporación de mejoras, en ningún caso constituye pago de lo no debido de la obligación tributaria , en tanto, es deber del propietario cerciorarse que dicha mutación sea incorporada en la determinada vigencia fiscal. Finalmente, el Municipio de Chía interpone las excepciones de cobro de lo no debido, en tanto la devolución solicitada no es procedente, temeridad y mala fe, por cuanto, el demandante tiene la intención de confundir y la excepción genérica.8
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debido, en tanto la devolución solicitada no es procedente, temeridad y mala fe, por cuanto, el demandante tiene la intención de confundir y la excepción genérica.8
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SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá , negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Señala que , con base en la evidencia aportada, se estableció que, como consecuencia de la adquisición de mejoras por parte de las sociedades Hípica Le Volcán S.A.S. e Hipódromos de Colombia Ltda., estas se convirtieron en sujetos pasivos del impuesto predial unificad o y realizaron el correspondiente pago del mismo. Al respecto indica que, el catastro sirve como punto de partida para la determinación del impuesto predial, ya que proporciona información que permite fijar este tributo de manera eficaz y eficiente. Quien figura en el catastro como propietario o poseedor del inmueble se considera el sujeto pasivo del impuesto, y la tarifa se determina según la situación física del predio, como su destino o si está construido. El avalúo catastral establece el valor mínimo declarable de un inmueble y debe ser considerado por el contribuyente y la autoridad fiscal al determinar el impuesto predial. Cuando ocurren mutaciones catastrales, como cambios de propietario, modificaciones en los límites de los predios o nuevas construcc iones, la carga probatoria recae en quienes deseen demostrar que la información catastral está
predial. Cuando ocurren mutaciones catastrales, como cambios de propietario, modificaciones en los límites de los predios o nuevas construcc iones, la carga probatoria recae en quienes deseen demostrar que la información catastral está desactualizada o incorrecta. Según el artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar sobre terrenos, edificaciones y mejoras no incorporadas en el catastro, y las autoridades deben formar y actualizar los
4 Archivo 56 Praderas del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.9
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A catastros correspondientes. El proceso catastral implica una colaboración mutua entre propietarios o poseedores y la Administración pública, que debe ofrecer mecanismos accesibles al público para la actualización de los datos En este caso, aunque las sociedades Hípica Le Volcán S .A.S. (antes Hípica Le Volcán Ltda.) e Hipódromo de Los Andes S .A.S. (antes Hipódromo de los Andes Ltda.) fueron liquidadas el 18 de diciembre de 2018 y esta información fue debidamente registrada en la Cámara de Comercio el 24 de diciembre de 2018, era responsabilidad de los propietarios o poseedores, en este caso la sociedad demandante, informar esta situación a las oficinas de catastro. Sin embargo, la Sociedad Praderas del Norte Ltda. no realizó esta solicitud hasta el 23 de diciembre de 2019, cuando solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la
demandante, informar esta situación a las oficinas de catastro. Sin embargo, la Sociedad Praderas del Norte Ltda. no realizó esta solicitud hasta el 23 de diciembre de 2019, cuando solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la cancelación de las Cédulas Catastrales No. 00 -00-0006-0350-001 y 00 -00-00060350-002 correspondientes a las mejoras. En virtud de esta solicitud, el 29 de octubre de 2020, mediante Resoluciones No. 25 -175-0132-2020 y 25 -175-01332020, el IGAC procedió a la cancelación definitiva de las mejoras. Por lo tanto, conforme a la informació n catastral vigente para el año 2019, era procedente el cobro del impuesto predial, ya que la demandante omitió informar a la autoridad catastral sobre el cambio de propietario, y se demostró que para el año 2019, las mejoras seguían siendo propiedad de la s sociedades Hípica Le Volcán S .A.S. e Hipódromo de Los Andes S.A.S., por lo que era procedente el pago del Impuesto y no hay lugar para la devolución de los valores pagados. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá resuelve: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la Sociedad PRADERAS DEL NORTE LTDA contra el MUNICIPIO DE CHÍA, conforme a las razones expuestas en esta decisión.10
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A SEGUNDO: Sin condena en costas.
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las constancias a que haya lugar”.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 04 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá. En síntesis, sustentó su inconformidad en los siguientes términos:
Sostiene que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por falsa motivación, dado que se fundamentaron en la supuesta existencia física y jurídica de unas mejoras que, para la vigencia fiscal 2019, no existían.
Afirma que el a quo desconoció la naturaleza del impuesto predial unificado como tributo de carácter real, cuyo hecho generador depende de los fac tores físicos, jurídicos y económicos que efectivamente integren el inmueble. En su criterio, tanto la Administración Tributaria como el despacho de primera instancia incurrieron en error al dar valor constitutivo a una anotación en el Registro de Instrume ntos Públicos sobre un acto no sujeto a registro. Resalta que, conforme al certificado de tradición y libertad, el 27 de enero de 1987 la sociedad demandante adquirió la totalidad del predio sin limitación ni anotación respecto de mejoras, lo que demuestra que estas correspondían en realidad a negocios jurídicos privados que generaron derechos personales de crédito entre sociedades, m ás no derechos reales sobre el inmueble.
totalidad del predio sin limitación ni anotación respecto de mejoras, lo que demuestra que estas correspondían en realidad a negocios jurídicos privados que generaron derechos personales de crédito entre sociedades, m ás no derechos reales sobre el inmueble.
5 Archivo 58 Recurso de Apelación del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.11
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Agrega que esta conclusión se refuerza con la decisión del IGAC de cancelar la identificación catastral individual de las mejoras, reconociendo su inexistencia jurídica, con fundamento en: (i) la liquidación societaria de las compañías que figuraban como titulares de las supuestas mejoras, y (ii) la protocolización de la licencia de segregación. En consecuencia, la entidad dispuso la cancelación de las cédulas catastrales correspondientes. Insiste en que la información catastral constituye únicamente una representación de la realidad física, jurídica y económica del predio, sin que pueda otorgársele carácter constitutivo de derechos u obligaciones. Por ello, la inscripción de modificaciones posteriores no altera los efectos jurídicos de los actos ya realizados, que producen consecuencias desde su ocurrencia, independientemente de su incorporación en la base de datos catastral. Señala además que, al tratarse de mejoras inexistentes, la carga de la prueba correspondía al municipio demandado, quien no acreditó su existencia real. No obstante, el despacho de primera instancia omitió pronunciarse sobre este aspecto.
En resumen, la parte apelante plantea:
correspondía al municipio demandado, quien no acreditó su existencia real. No obstante, el despacho de primera instancia omitió pronunciarse sobre este aspecto.
En resumen, la parte apelante plantea:
(i) Las mejoras en realidad consistían en derechos personales de crédito. (ii) El inmueble matriz dejó de existir desde el momento de la expedición de la licencia de parcelación No. 20169999914746, expedida el 11 de septiembre de 2017, protocolizada mediante la Escritura Pública No. 594 del 29 de agosto de 2018 otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá. (iii) Las mejoras, como derechos personales, desaparecieron con la liquidación de las sociedades acreedoras, registrada el 18 de diciembre de 2018 en las actas mercantiles respectivas.12
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A (iv) Las matrículas mercantiles de dichas sociedades liquidadas fueron canceladas el 24 de diciembre de 2018. (v) Que la Administración Tributaria y el a quo se limitaron a analizar la información de la cédula catastral, sin observar la rea lidad material y jurídica de los predios. (vi) Los actos administrativos demandados carecen de objeto material y, por lo tanto, adolecen de una falsa motivación. Con fundamento en lo anterior, sostiene que lo pagado por concepto de impuesto predial sobre las m ejoras durante la vigencia fiscal 2019 constituye un pago de lo no debido, cuya devolución debió ordenarse como restablecimiento del derecho.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que lo pagado por concepto de impuesto predial sobre las m ejoras durante la vigencia fiscal 2019 constituye un pago de lo no debido, cuya devolución debió ordenarse como restablecimiento del derecho. Finalmente, reitera que dicho pago produjo un desplazamiento patrimonial que implicó el empobrecimiento de la soci edad demandante y el correlativo enriquecimiento sin justa causa del Municipio de Chía.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El despacho de primera instancia profirió sentencia del 04 de abril del 20246 en la cual se niegan las pretensiones , razón por la cual, la parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia mediante escrito del 16 de abril del 20247. El estudio del recurso correspondió por reparto a este despacho sustanciador, el
6 Archivo 56 Praderas del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 7 Archivo 58 Recurso de Apelación del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.13
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A cual admitió el mismo mediante auto del 07 de junio del 2024 (índice 0004 SAMAI). Con informe secretarial del 09 de octubre del 2025 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 00012 SAMAI).
Con informe secretarial del 09 de octubre del 2025 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 00012 SAMAI).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados y, en particular, conforme a los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) si los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, al señalar que se configura el hecho generador del impuesto predial sin observar la realidad material del inmueble y en particular la inexistencia de las mejoras; (ii) si resulta procedente declarar la devolución de las sumas canceladas a título de impuesto predial durante la vigencia fiscal 2019, en tanto constituyen un pago de lo no debido; y (iii) si el cobro efectuado generó un enriquecimiento sin justa causa a favor del Municipio de Chía.14
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
HECHOS PROBADOS
Respecto del problema jurídico planteado en el caso concreto están probados los siguientes hechos:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
HECHOS PROBADOS
Respecto del problema jurídico planteado en el caso concreto están probados los siguientes hechos:
1. Con relación a la legitimación de la sociedad Praderas del Norte Ltda en el presente proceso, se tiene que funge como adjudicataria de los derechos litigiosos de acuerdo con el poder que obra en el expediente 8. Adicionalmente, es la sociedad que efectuó el pago del Impuesto Predial Unificado 9, lo cual es un hecho no discutido por las partes y aceptado por la entidad demandada.
2. El 27 de enero de 1987, Hipódromos de Colombia Ltda. vendió a Praderas del Norte Ltda. la totalidad del terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-816383 como se acredita en la anotación No. 006 del
Folio de Matrícula10.
3. El 19 de marzo de 1987, Hipódromos de Colombia Ltda. vendió a Hipódromos de los Andes Ltda. las mejoras del terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-816383 como se acredita en la anotación No. 0010 del
Folio de Matrícula11.
4. El 25 de marzo de 1987, Hipódromos de Colombia Ltda. vendió a Hípica Le Volcán L tda. las mejoras del terreno identificado con el folio de matrícula
8 Página 19 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 9 Página 127 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.
8 Página 19 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 9 Página 127 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 10 Página 80 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 11 Ibidem15
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A inmobiliaria número 50N-816383 como se acredita en la anotación No. 0011 del Folio de Matrícula12.
5. El 11 de septiembre de 2017 la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía profirió la licencia de parcelación No. 20169999914746, cuya finalidad fue la de segregar el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -816383 o El terreno, en 7 nuevos lotes, lo cual consta en la Escritura Pública No 594 del 29
de agosto del 2018 otorgada en la Notaría 46 del círculo de Bogotá13. Es un hecho no discutido por las partes y aceptado por la entidad demandada.
6. El 29 de marzo del 2019, la sociedad actora pagó los valores de $50.591.961 y $179.090.560 mediante Facturas No 2019012014 y 2019012012 expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Chía por concepto de impuesto predial vigencia 2019 de la cedula catastral 000000060350001 y 00000006035000214 respectivamente correspondiente a las mejoras . Es un hecho no discutido por las partes y aceptado por la entidad demandada.
predial vigencia 2019 de la cedula catastral 000000060350001 y 00000006035000214 respectivamente correspondiente a las mejoras . Es un hecho no discutido por las partes y aceptado por la entidad demandada.
7. El 18 de marzo del 2020, mediante radicado No 20209999908343 la sociedad actora presentó la s olicitud de devolución por pago de lo no debido de las facturas No 2019012014, 2019012012 por concepto de impuesto predial vigencia 2019 de los cedulas catastrales 000000060350001 y
00000006035000215.
8. El 13 de julio del 2020, la secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía, profirió la Reso lución No 1999 del 13 de julio del 2020, en la cual se resuelve rechazar la solicitud de devolución por pago de lo no debido de las
12 Ibidem 13 Página 82 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 14 Página 127 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 15 Página 103 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI.16
25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A facturas No s. 2019012014, 2019012012 por concepto de impuesto predial vigencia 2019 pretendida por la sociedad Praderas del Norte. Lo anterior por cuanto la autoridad consideró que a la fecha no se había aportado el acto administrativo expedido por el IGAC que resolviera las mutaciones catastrales
vigencia 2019 pretendida por la sociedad Praderas del Norte. Lo anterior por cuanto la autoridad consideró que a la fecha no se había
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