🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2022-00090-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2022-00090-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A —

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25899-33-33-002-2022-00090-01

Demandante: Nelly Janeth Tunjano

Demandada: E.S.E. Hospital Divino Salvador Sopó.

Controversia: Contrato realidad

Procede la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2024, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA,1 la fundamenta la actora así:

1.1. “PRETENCIONES

”PRIMERA: Que se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes presentados en el libelo de esta demanda.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la salud la empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, legalmente constituida, la cual se identifica con Nit. No 860023878 -9, por manifiesta violación de la ley del oficio con radicado N° GHDSS-134-2021

la empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, legalmente constituida, la cual se identifica con Nit. No 860023878 -9, por manifiesta violación de la ley del oficio con radicado N° GHDSS-134-2021 de fecha 13 de julio de 2021, mediante el cual se NIEGA el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por mi mandante, las cuales fueron solicitadas mediante derecho de petición, el cua l se allega con el escrito de la demanda, acreencias laborales como lo son: las cesantías, intereses de cesantías, la prima de servicios, sanción moratoria por no consignación de las cesantías -Art 65 C.S.T-, indemnización por despido sin justa causa, rest itución de pagos por conceptos que ha tenido de seguridad

1 Expediente SAMAI; Gestión en otros Despachos; Índice 00003-9; Enlace Pág. 1: Pdf. 020Exp. 25899333300220220009001

2 social, vacaciones, dotaciones, y en general toda suma de dinero a título de prestaciones sociales que corresponda a la contraprestación de la labor desempeñada como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, desde el día (1) de junio de 2014, hasta el treinta (30) de junio de 2020.

TERCERO: Que como consecuencia del restablecimiento del derecho se declare que entre la empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el día (1) de junio de 2014, hasta el treinta (30) de junio de 2020 que, durante la relación laboral, la hoy demandada no canceló los derechos laborales que le asisten a la actora.

(1) de junio de 2014, hasta el treinta (30) de junio de 2020 que, durante la relación laboral, la hoy demandada no canceló los derechos laborales que le asisten a la actora.

CUARTO: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la hoy demandante, la Señora: NELLY JANETH TUNJANO, tiene pleno derecho a que la demandada empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como lo son: las cesantías, intereses de cesantías, la prima de servicios, sanción moratoria por no consignación de las cesantías -Art 65

C.S.T-, indemnización por despido sin justa causa, restitución de pagos por conceptos que ha tenido de seguridad social, vacaciones, dotaciones, y en general toda suma de dinero a título de prestaciones sociales que corresponda a la contraprestación de la labor d esempeñada como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, desde el día (1) de junio de 2014, hasta el treinta (30) de junio de 2020 y en general cualquier otro derecho que por ley le asista a mi poderdante, debidamente acreditadas dentro del expediente.

QUINTO: Que se condene a la demandada empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, a cancelar a en su defecto devolver toda suma de dinero que por concepto de retención en la fuente le fueron descontados a mi mandante.

SEXTO: Que se condene a la demanda empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, al reembolso a los apartes de

fueron descontados a mi mandante.

SEXTO: Que se condene a la demanda empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, al reembolso a los apartes de seguridad social respecto de la salud, pensión y riesgos laborales, pagos que realizó mi mandante, sin estar obligada a ello.

SÉPTIMO: Que se condene a la demandada empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, al pago de los respectivos aportes a la seguridad social en favor de mi mandante.

OCTAVO: Que se condene a la demandada empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho mi poderdante.

NOVENO: Que se condene a la demanda empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, a título de indemnización moratoria que se consagra en la ley 244 de 1995, pagar a mi mandante las sumas de dinero que resulten equivalentes a un día de s alario por un día de mora en la consignación o en el pago de las cesantías desde el año 2014 al año 2020 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

DÉCIMA: Se ordene a la empresa social del estado E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme alExp. 25899333300220220009001

3 índice de precios al consumidor o la correspondiente indexación que deberá ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

3 índice de precios al consumidor o la correspondiente indexación que deberá ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

DÉCIMA PRIMERA: Se ordene a la hoy demandada E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, al cumplimiento del fallo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 192 del C.P.A.C.A.

DÉCIMA SEGUNDA: Se ordene a la hoy demandada E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, de no dar cumplimiento al pago conforme lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A, a reconocer a mi mandante el pago de intereses moratorios según lo preceptúa el artículo 192 y ss, en concordancia con la sentencia C-602 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional.

DÉCIMA TERCERA: Se condene a la hoy demandada E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, al pago de costas procesales conforme lo ordena el artículo 188 del C.P.A.C.A.

DECIMA CUARTA: Se condene a la hoy demandada E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO, extra y ultra petita”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

2. La E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sop ó la contrató como auxiliar de servicios generales mediante la suscripción de 15 contratos de prestación de servicios de manera continua, que celebró entre el 1 de junio de 2014, al 30 de junio de 2020, de lunes a viernes en turnos de 8 horas, y los sábados y domingos en turnos de 12 horas.

3. Para el día 30 de junio de 2020, fue obligada a firmar un nuevo contrato con

de 2020, de lunes a viernes en turnos de 8 horas, y los sábados y domingos en turnos de 12 horas.

3. Para el día 30 de junio de 2020, fue obligada a firmar un nuevo contrato con la empresa de servicios y limpieza Aseo y Desinfección JDR ASISTENCIAMOS E.U., en la que devengaba la suma de $1.089.000,00, de la que fue despedida bajo el pobre argumento de que había terminado el contrato laboral.

4. Durante la relación laboral siempre se encontró bajo a continuada dependencia y subordinación del Gerente del Hospital, del subgerente administrativo y los diferentes gerentes científicos, cumpliendo eficientemente con las funciones encomendadas

5. Mientras estuvo vinculada con la entidad accionada nunca recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, los reajustes al salario según lo ordenaba el Gobierno año tras año, ni la indemnización por despido sin justa causa.

Así mismo, debía asumir pagos que no eran de su cargo como la seguridad social mes a mes y soportar retenciones ilegales para poder recibir su salario.

6. Conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 26 del C.P.L.S.S., presentó ante la accionada la reclamación administrativa a través de la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, derechos laboralesExp. 25899333300220220009001

4 y demás emolumentos legales a los que tiene derecho por haber laborado con ella como auxiliar de mantenimiento.

7. En respuesta a la anterior solicitud, la accionada le manifestó que no le asistía razón alguna en reclamar tales derechos , por tratarse de un vínculo contractual

como auxiliar de mantenimiento.

7. En respuesta a la anterior solicitud, la accionada le manifestó que no le asistía razón alguna en reclamar tales derechos , por tratarse de un vínculo contractual regido bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios amparado por las normas civiles.

1.3. Normas violadas:

8. Artículos 104, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

9. Como concepto de violación alegó que las labores que presta un auxiliar de servicios generales no pueden ser equiparadas como actividades esporádicas que se ejercitan en la entidad prestadora de los servicios de salud, ya que estas tienen el carácter de permanente s porque constituyen una labor necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud , y al entenderse por las labores desarrolladas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual dado el caso deberá ser desvirtuado por la hoy demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

10. La E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, admitió que sostuvo un vínculo contractual con la demandante mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios establecida en la ley y el estatuto de contratación de la empresa por formar parte de un régimen especial, siendo suscrito el primero de ellos el 1 de julio de 2014, y el último el 1 de marzo de 2020, para apoyar actividades no misionales a los servicios de salud previstas en cada contrato, las que desarrolló con plena autonomía sin cumplir un horario y con la posibilidad de desarrollar actividades similares con terceros; por ende, no es cierto que haya sostenido una relación

a los servicios de salud previstas en cada contrato, las que desarrolló con plena autonomía sin cumplir un horario y con la posibilidad de desarrollar actividades similares con terceros; por ende, no es cierto que haya sostenido una relación laboral con el Hospital, o que haya estado bajo su subordinación, o que haya sido despedida.

11. Frente a la reclamación administrativa dirigida al gerente de la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sop ó, con la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que “tenía derecho”, manifestó que a través del oficio N°. GHDSS -134-2021 de fecha 13 de julio de 2021, otorgó respuesta negativa dentro del plazo legal conforme reza en el documento que reposa dentro del expediente.

2 Expediente SAMAI; Gestión en otros Despachos; Índice 00003-9; Enlace Pág. 1: Pdf. 024Exp. 25899333300220220009001

5

12. Como sustento de su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “Ausencia del vínculo de carácter laboral - Inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral “, “Legalidad del acto administrativo demandado”, y la “Excepción innominada”

3. SENTENCIA APELADA

13. El Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a través de la

sentencia de 17 de mayo de 20243, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas ni acreditadas las excepciones propuestas por la parte pasiva denominadas “(i) “ausencia del vínculo de carácter laboral

sentencia de 17 de mayo de 20243, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas ni acreditadas las excepciones propuestas por la parte pasiva denominadas “(i) “ausencia del vínculo de carácter laboral - inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, (ii) legalidad del acto administra tivo demandado, (iii) excepción innominada.”, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio N°GHDSS-134-2021 de fecha 13 de julio de 2021, por medio del cual la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó, negó el reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestacion es sociales dejadas de percibir, derivadas de dicha relación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre la señora NELLY JANETH TUNJANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.220.156 y la E.S.E. HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, la E.S.E. HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ deberá reconocer y pagar a la señora NELLY JANETH TUNJANO las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, liquidadas conforme al valor pactados en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexados, conforme quedó estipulado en la parte motiva. La

de junio de 2020, ambas fechas inclusive, liquidadas conforme al valor pactados en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexados, conforme quedó estipulado en la parte motiva. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual, la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, sobre los honorarios pactados dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios frente a los cuales se reconoció la relación laboral, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante, como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante por c oncepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o

3 Expediente SAMAI; Gestión en otros Despachos; Índice 00003-9; Enlace Pág. 1: Pdf. 049Exp. 25899333300220220009001

6 existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

SEXTO: En lo demás se niegan las pretensiones.

(…)”

14. Los f undamentos de la decisión se citarán en la parte considerativa del presente fallo.

4. RECURSO DE APELACIÓN

SEXTO: En lo demás se niegan las pretensiones.

(…)”

14. Los f undamentos de la decisión se citarán en la parte considerativa del presente fallo.

4. RECURSO DE APELACIÓN

15. En contra dicción a la anterior decisión , la entidad accionada interpuso recurso de apelación4 cuyo sustento se invocará en la parte motiva de la presente decisión.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

16. Al recurso se le impartió el trámite previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A.

(modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), es así como, mediante auto de 9 de agosto de 2024, el Tribunal admitió el recurso de apelación.

17. En esta oportunidad procesal la parte demandante no emitió pronunciamiento alguno frente a la alzada que presentara la Empresa Social del Estado Hospital

Divino Salvador de Sopo.

18. Por su parte, el Ministerio Público solicitó5 confirmar la sentencia de primera instancia, pues , de acuerdo con la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por la actora que se constituyen en permanentes y propias del objeto social del ente demandado, y conforme con los elementos probatorios interpretados vía jurisprudencial por el Consejo de Estado, que verifica la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación ; surge razonable concluir que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad accionada escondían una verdadera relación de sustrato laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

razonable concluir que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad accionada escondían una verdadera relación de sustrato laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo e s competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de referencia, por ser el superior funcional del

4 Expediente SAMAI; Gestión en otros Despachos; Índice 00003-9; Enlace Pág. 1: Pdf. 053 5 Expediente SAMAI; Índice 00008Exp. 25899333300220220009001

7 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

22. Con ocasión al recurso de apelación incoado por la demandada E. S. E.

Hospital Divino Salvador de Sopo, la Sala determinará lo siguiente:

23. ¿Si la decisión emitida por el a-quo se sustentó en una carente valoración de los medios de prueba adosados al proceso por los extremos en litigio , o si, por el contrario, fue debidamente fundamentada?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

24. Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios

artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…)

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

25. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional , a través de la sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20166 sostuvo lo siguiente:

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. 25899333300220220009001

8

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. 25899333300220220009001

8

“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

(…)

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funci ones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma

caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e i mpliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescr iben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:

Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990.Exp. 25899333300220220009001

9

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mante nerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

(…)

Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si

remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

(…)

Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a decl arar la existencia de un contrato laboral.

Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombram iento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…)Exp. 25899333300220220009001

10

posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…)Exp. 25899333300220220009001

10 No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artícu lo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reco nocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”

26. De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración.

3.2. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL

CONTRATO REALIDAD

27. La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

28. Respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios el Máximo Órgano de esta Jurisdicción indicó lo siguiente:

27. La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

28. Respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios el Máximo Órgano de esta Jurisdicción indicó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De ig ual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o can tidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora

servidor público el cu

Consultar sobre este documento ...