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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2022-00527-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2022-00527-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : CHÍA 2000 LTDA DEMANDADO : MUNICIPIO DE CHÍA EXPEDIENTE : 25899-33-33-002-2022-00527 01

TEMA : IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

APLICACIÓN ARTÍCULO 2536 DEL

CÓDIGO CIVIL

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad territorial demandada, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Zipaquirá , que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1 y su subsanación2

La sociedad comercial Chía 2000 Ltda , por intermedio de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Chía, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para los juzgados administrativos (índice 003)

el municipio de Chía, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para los juzgados administrativos (índice 003) 2 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para los juzgados administrativos (índice 004)2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25899-33-33-002-2022-00527 01

Demandante: Chía 2000 LTDA.; Demandado: municipio de Chía

1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de: i) la Resolución 3026 del 22 de julio de 2022, a través de la cual la alcaldía de Chía “liquidó oficialmente el impuesto predial del inmueble [identificado con el código catastral 01-00-0043-0040-901] […] por los años fiscales […] 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015[,] […] 2016” y

2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada declarar “el acaecimiento de la Prescripción Extintiva de las Obligaciones […] por las vigencias fiscales de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015[,] […] 2016 [y 2017 3] respecto del inmueble identificado con el código catastral 01-000043-0040-901”.

1.1.2. Hechos.

Relata la parte actora que mediante escrito del 24 de marzo de 2022 presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 3327 del 10 de

0043-0040-901”.

1.1.2. Hechos.

Relata la parte actora que mediante escrito del 24 de marzo de 2022 presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 3327 del 10 de octubre de 2017 , notificada el 24 de febrero de 2022, esto es cinco años después de su expedición, que “ determin[ó] el valor de los impuestos prediales […] correspondiente al inmueble identificado con el código catastral 01-00-0043-0040-901, por las vigencias fiscales 2010 a 2017 inclusive”.

Arguye que, los argumentos esbozados en el recurso de reconsideración se centraron en la prescripción extintiva de las obligaciones fiscales, dado que entre la exigibilidad anual de cada tributo y la notificación del acto administrativo transcurrió un lapso superior a cinco años, término máximo previsto por el artículo 817 del Estatuto Tri butario para el ejercicio de la acción de cobro. Señaló también que durante ese prolongado tiempo la administración no adelantó actuación alguna que interrumpiera o

3 Si bien es cierto que en el escrito introductorio no se hace alusión a la vigencia fiscal 2017, también lo es que en la audiencia inicial de 27 de noviembre de 2023 , al momento de fijar el litigio se indicó que el problema jurídico “[s]e centra en determinar la legalidad de los actos emitidos por la Alcaldía de Chía: la Resolución No. 3327 del 10 de octubre de 2017 y la Resolución No. 3026 del 30 de julio de

2022. La Sociedad Chía 2000 Ltda. cuestiona la liquidación del impuesto predial para los

Chía: la Resolución No. 3327 del 10 de octubre de 2017 y la Resolución No. 3026 del 30 de julio de

2022. La Sociedad Chía 2000 Ltda. cuestiona la liquidación del impuesto predial para los años 2010 a 2017 , alegando prescripción debido al tiempo transcurrido entre el vencimiento y la notificación de la Resolución No. 3327”3

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Demandante: Chía 2000 LTDA.; Demandado: municipio de Chía

suspendiera dicho término, ni expidió mandamiento de pago, ni actos de determinación adicionales.

Comenta que, el recurso de reconsideración interpuesto fue desatado de manera desfavorable mediante Resolución 3026 del 22 de julio de 2022 por la alcaldía de Chía.

Precisa que, de acuerdo con lo consignado en la Resolución 3026, a juicio de la administración, el término de prescripción debía contarse desde la ejecutoria del acto de determinación, y no desde el vencimiento de cada obligación, desconociendo que la ejecutoria misma solo podría configurarse tras una notificación válida, la cual se surtió tardíamente. Adicionalmente, la Alcaldía afirmó, sin mayor análisis, que no se había demostrado los supuestos fácticos de la prescripción, pese a que en el recurso se exp uso expresamente el paso del tiempo y la ausencia total de actuaciones interruptoras.

1.1.3. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 563, 565,

expresamente el paso del tiempo y la ausencia total de actuaciones interruptoras.

1.1.3. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 563, 565, 566, 568, 817 y 818 del Estatuto Tributario; 1625, 2512 y 2513 del Código Civil; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 29 de la Constitución Política y 59 de la Ley 788 de 2002.

Expresa que la alcaldía municipal de Chía desconoció el régimen legal aplicable a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias , en particular lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario , que establece un término de cinco años para el ejercicio de la acción de cobro de obligaciones fiscales. A su juicio, entre la exigibilidad de cada impuesto predial correspondiente a las vigencias 2010 a 2017 y la notificación del acto de determinación ( Resolución 3327 de 2017), transcurrió un lapso muy superior al previsto por la ley, sin que la administración hubiese adelantado actuaciones idóneas para interrumpir o suspender tal término.

Considera que la demandada fundamentó equivocadamente la negativa de la prescripción en una interpretación restrictiva del artículo 817 del Estatuto Tributario, al sostener que el término debía contarse desde la4

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ejecutoria del acto administrativo de determinación. No obstante, en su

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ejecutoria del acto administrativo de determinación. No obstante, en su criterio, la ejecutoria solo podía producirse una vez la resolución fuera válidamente notificada, lo cual no ocurrió, pues la Resolución 3327 de 2017 fue notificada casi cinco años después de su expedición , esto es, el 24 de febrero de 2022; circunstancia que constituye una violación adicional del marco normativo contenido en los artículos 563, 565, 566 y 568 del Estatuto Tributario, que regulan la forma y oportunidad de las notificacio nes tributarias.

Asevera que, la ausencia de notificación oportuna impide que corran los términos de ejecutoria y demuestra que la administración desconoció que las obligaciones ya se encontraban extinguidas cuando finalmente notificó el acto.

Señala que la demandada incurrió en falsa motivación, al afirmar que no se había aportado los supuestos fácticos necesarios para sustentar la prescripción, pues, según aduce, sí se señaló de manera clara el transcurso del tiempo, la ausencia de actos interruptivos y la necesidad de aplicar la figura extintiva, conforme a los artículos 1625, 2512 y 2513 del Código Civil, en consecuencia, dice que la autoridad municipal desconoció estos preceptos y distorsionó los argumentos presentados, imputando omisiones inexistentes para justificar la negativa de la prescripción, lo que, considera, comporta un defecto material y una motivación insuficiente del acto

preceptos y distorsionó los argumentos presentados, imputando omisiones inexistentes para justificar la negativa de la prescripción, lo que, considera, comporta un defecto material y una motivación insuficiente del acto administrativo, que contraviene lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Afirma que el acto administrativo acusado también vulneró el debido proceso, al exigir requisitos no previstos por la ley para declarar la prescripción y al omitir el análisis real de los hechos que demostraban la extinción de la obligación. El desconocimiento del paso extraordinario del tiempo, la alteración de los argumentos esbozados en su condición de contribuyente y la aplicación errónea del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 constituyen, en conjunto, una infracción sustancial que torna la Resolución 3026 de 2022 en un acto contrario a derecho. Bajo esta perspectiva, estima que, la administración debió aplicar el fenómeno extintivo sin necesidad de acudir a la jurisdicción.5

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2. Contestación de la demanda4

El municipio de Chía , por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos no son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas. Propuso como excepción la denominada “temeridad y mala fe”,

Afirma que el acto administrativo sometido a control judicial ( Resolución

unos no son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas. Propuso como excepción la denominada “temeridad y mala fe”,

Afirma que el acto administrativo sometido a control judicial ( Resolución 3026 de 22 de julio de 2022) constituye una decisión ajustada a derecho , por cuanto únicamente resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 3327 de 2017, acto que contiene la determinación oficial de los impuestos prediales a cargo de CHÍA 2000 LTDA por las vigencias 2010 a 2017; por tanto, esta última constituye un título ejecutivo válido, con obligación clara, expresa y actualmente exigible, soporte del proceso de cobro coactivo adelantado por la administración.

Sostiene que la Resolución 3327 del 10 de octubre de 2017 sí fue notificada en varias oportunidades, iniciando con una citación personal realizada el 28 de septiembre de 2018 y nuevamente dirigida a la dirección del predio el 18 de octubre de 2018. Afirma igualmente que, al no acudir la empresa a notificarse, ello no puede ser atribuido a la Administración.

Precisa que tras recibir una petición del apoderado de la sociedad comercial Chía 200 Ltda., el 21 de enero de 2022, solicitando prescripción, notificó nuevamente la mencionada Resolución 3327 de manera electrónica los días 17 y 25 de febrero de 2022, esta última remisión al correo del propio apoderado, quien luego presentó el recurso de reconsideración dentro del término legal. Así, la autoridad sostiene que la notificación fue debidamente realizada, y por lo tanto el argumento de la demandante sobre notif icación tardía carece de sustento.

apoderado, quien luego presentó el recurso de reconsideración dentro del término legal. Así, la autoridad sostiene que la notificación fue debidamente realizada, y por lo tanto el argumento de la demandante sobre notif icación tardía carece de sustento.

Indica que la parte actora se limitó a afirmar la existencia del fenómeno extintivo de la prescripción sin demostrar los supuestos fácticos que exige el Estatuto Tributario. Alega que aquella no acreditó, vigencia por vigencia, el punto de partida del término prescriptivo, ni las circunstancias necesarias

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para concluir la extinción de la obligación.

Asevera que la prescripción debe ser probada por quien la alega , conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, y que en este caso el contribuyente no cumplió dicha carga probatoria. También afirma que la prescripción fue interrumpida, sin que la parte demandante hubiera desvirtuado esta circunstancia.

Precisa que, que la parte actora confunde el alcance del concepto 2504-29-01-2018 de la Dirección de Apoyo Fiscal y que , contrario a lo afirmado en el escrito demandatorio, se aplicaron correctamente las reglas sobre determinación oficial del tributo, en particular las previstas en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 y las modificaciones de las Leyes 1430

afirmado en el escrito demandatorio, se aplicaron correctamente las reglas sobre determinación oficial del tributo, en particular las previstas en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 y las modificaciones de las Leyes 1430 de 2010 (artículo 58) y 1819 de 2016 (artículo 358).

Expresa que la Resolución 3327 de 2017 cumple con todos los elementos formales del acto administrativo, incluidos los recursos, términos y factores de liquidación, por lo que el contribuyente conoció plenamente la obligación y tuvo oportunidad de ejercer su defensa.

Dice que el demandante incurre en incongruencias y confusiones , particularmente al mezclar elementos de las Resoluciones 3327 y 3026, y al presentar afirmaciones que, a su criterio, no corresponden a los hechos probados.

Manifiesta que CHÍA 2000 LTDA se encuentra en mora en el pago de impuestos desde 1998 , y que su conducta procesal evidencia ausencia de buena fe, al presentar solicitudes imprecisas y a su juicio tendientes a generar confusión frente al juez.

3. Sentencia Apelada5

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Zipaquirá , mediante sentencia de 10 de marzo de 2025, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas) . Indica que el objeto del litigio consist e en establecer si las

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obligaciones tributarias determinadas mediante la Resolución 3327 de 2017 y confirmadas en la Resolución 3026 de 2022 se encontraban prescritas al momento en que la administración municipal exigió su pago. Para ello, precisa que resulta indispensable analizar no solo la legalidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración, sino también la validez y oportunidad del acto de determinación oficial del tributo, puesto que la prescripción debía evaluarse respecto de cada vigencia fiscal y a partir de la fecha en que cada obligación se hizo exigible.

Señala que la entidad territorial demandada actuó de manera extemporánea en la liquidación y cobro del impuesto predial correspondiente a los años 2010 a 2017 ; pues, solo expidió la Resolución 3327 el 10 de octubre de 2017, es decir, siete años después del primer período adeudado, pese a que la carga tributaria del impuesto predial se causa y se hace exigible anualmente.

Arguye que la administración consolidó en un solo acto varias vigencias fiscales, lo cual contraviene la naturaleza anual del tributo y los principios de legalidad y seguridad jurídica tributaria. Según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, recordó el a quo que la administración no puede acumular varios períodos ni determinar tardíamente obligaciones vencidas, pues ello habilitaría un cobro indefinido y quebrantaría el límite temporal fijado por la prescripción.

del Consejo de Estado, recordó el a quo que la administración no puede acumular varios períodos ni determinar tardíamente obligaciones vencidas, pues ello habilitaría un cobro indefinido y quebrantaría el límite temporal fijado por la prescripción.

Asevera que, conforme al Estatuto Tributario y al Estatuto de Rentas del Municipio de Chía, la acción de cobro prescribe en cinco años contados desde el momento en que la obligación se hace exigible. En este caso, dice que, conforme a la información suministrada por la secretaría de hacienda de Chía, la norma municipal establece que el impuesto predial se hace exigible el 1° de julio de cada año, de manera que el término prescriptivo debía contarse individualmente para cada vigencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que las obligaciones de 2010 a 2017, objeto de controversia, prescribieron antes del 1° de agosto de 2022 , fecha en que se notificó la Resolución 3026 , que resolvió el recurso de reconsideración; máxime cuando ninguna actuación de la Alcaldía (ni notificación válida, ni mandamiento de pago, ni facilidad de pago, ni8

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concordato) interrumpió el término de prescripción conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario.

Aunado a lo anterior, resalta que la administración no notificó oportunamente la Resolución 3327 de 2017, pues los intentos realizados en

del Estatuto Tributario.

Aunado a lo anterior, resalta que la administración no notificó oportunamente la Resolución 3327 de 2017, pues los intentos realizados en 2018 resultaron infructuosos, y solo hasta febrero de 2022 se envió una notificación electrónica.

Advierte que la notificación constituye un requisito esencial para vincular al contribuyente al procedimiento y para que la administración pueda ejercer válidamente su facultad de cobro. En el caso concreto, la falta de una notificación oportuna evidenció que el munici pio no actuó dentro del plazo legal, incluso bajo la perspectiva de la ejecutoria del acto de determinación. Esta omisión impidió que la administración consolidara jurídicamente su facultad de cobro y confirmó que, al momento de expedirse la R esolución 3026, la acción ya se encontraba prescrita.

En consecuencia, arriba a la conclusión que la decisión de la Alcaldía de Chía contenida en la Resolución 3026 de 2022 se encontraba viciada, pues desconoció el fenómeno de la prescripción tributaria y confirmó una obligación cuya exigibilidad había cesado jurídicamente. Por ello, declaró la nulidad tanto de dicha resolución como de la Resolución 3327 de 2017, en cuanto ambas fueron expedidas cuando la administración ya carecía de competencia temporal para determinar o cobrar los tributos de los años discutidos y, por tanto, decretó la prescripción d e los impuestos prediales correspondientes a todas las vigencias reclamadas entre 2010 y 2017.

4. Recurso de apelación6

El municipio de Chía, por conducto de apoderado, interpuso recurso de

correspondientes a todas las vigencias reclamadas entre 2010 y 2017.

4. Recurso de apelación6

El municipio de Chía, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de marzo de 2025 , dictada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Zipaquirá

En el escrito de alzada, la entidad territorial, en primer lugar, reprocha que el fallo haya accedido a las pretensiones de la demanda sin considerar que

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la parte actora viene utilizando de forma reiterada los mecanismos judiciales para oponerse a los cobros coactivos iniciados por la administración. Señala que la sociedad ha instaurado varias acciones similares ante los juzgados administrativos de Zipaquirá, desconociendo su obligación legal de atender sus cargas tributarias.

Resalta que el Concejo Municipal ha otorgado beneficios de reducción o condonación de intereses a los contribuyentes en mora, pero la parte actora no ha demostrado interés alguno en acogerse a estos alivios ni en cumplir sus obligaciones, lo cual, a juicio de la entidad, evidencia una conducta evasiva y contraria a los deberes ciudadanos.

Manifiesta que el juez de primera instancia debió mantener el llamado de atención hecho a la demandante por su comportamiento reiterado y omisivo

evasiva y contraria a los deberes ciudadanos.

Manifiesta que el juez de primera instancia debió mantener el llamado de atención hecho a la demandante por su comportamiento reiterado y omisivo frente a sus responsabilidades tributarias. Aduce que la sociedad no solo ha incumplido por el predio objeto del litigio , sino también respecto de otros inmuebles de su propiedad, lo cual configura, a su juicio, una actuación de mala fe y temeraria, contraria a las buenas costumbres, a la moral y al estándar de diligencia exigible a un “ buen hombre de negocios ”. Por tanto, considera que la sentencia omitió valorar estos elementos y se concentró únicamente en aspectos formales del proceso sin atender al trasfondo de incumplimiento sistemático por parte del contribuyente.

Sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta el marco legal que regula el impuesto predial unificado ni los fundamentos normativos que rigen su determinación. Expone que la base gravable del impuesto está dada por el avalúo catastral o el autoavalúo, cuya fo rmación, actualización y conservación corresponde a las autoridades catastrales bajo parámetros fijados por la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990, la Resolución 70 del IGAC de 2011 y la Resolución 1055 de 2012. En su criterio, el fallo desconoce que estos avalúos tienen una vigencia anual y que, conforme al marco normativo, la administración debe liquidar el impuesto con base en dichas actualizaciones, lo cual se cumplió en el caso concreto.

Manifiesta que el impuesto predial es de causación anual y se causa el 1°

que, conforme al marco normativo, la administración debe liquidar el impuesto con base en dichas actualizaciones, lo cual se cumplió en el caso concreto.

Manifiesta que el impuesto predial es de causación anual y se causa el 1° de enero de cada vigencia, tomando en consideración la situación jurídica,10

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física y económica del predio para ese momento. Asegura que la sentencia no valoró adecuadamente que los procesos de fiscalización se realizan tomando como referencia al propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y que la publicación del av alúo catastral genera la obligación tributaria sin necesidad de requerimientos adicionales. Desde esta óptica, sostiene que la decisión judicial no consideró la carga que pesa sobre el contribuyente de mantenerse informado sobre su situación fiscal y cumplir con el pago oportuno del impuesto predial.

Reprocha que la sentencia haya pasado por alto el conjunto de normas que regulan la liquidación y el recaudo del impuesto predial y que fundamentan la actuación administrativa. A su juicio, la decisión judicial se enfocó exclusivamente en la prescripción sin tener en cuenta la obligación material del contribuyente de pagar el impuesto anualmente y sin ponderar que fue la propia omisión reiterada de la actora lo que dio origen al proceso de cobro. De este modo, la entidad territorial solicita al superior revo car la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, manteniendo

la propia omisión reiterada de la actora lo que dio origen al proceso de cobro. De este modo, la entidad territorial solicita al superior revo car la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, manteniendo incólume la validez de los actos administrativos que determinaron la obligación tributaria.

Por último, y en relación con la notificación de la Resolución 33227 de 10 de octubre de 2017el apelante manifiesta que se efectuó oportunamente, así lo indicó:

La entidad territorial que represento a través de su Secretaría de Hacienda, expidió las facturas correspondientes al impuesto predial unificado y complementarios para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, a la sociedad demandante CHIA 2000 LTDA, por ser propietaria del inmueble identificado con la cédula catastral número 251750100000000430901900000040 (y/o 1-00-0043-0040-901).

Sin embargo, como es habitual la sociedad demandante no ha venido cumpliendo su obligación principal de pagar el impuesto predial unificado y complementario a favor del Municipio de Chía.

Conforme a ello, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía a través de la Resolución No. 3327 del 10 de octubre de 2017, determinó la liquidación oficial de los impuestos adeudados, notificando oportunamente la resolución a la sociedad demanda, en aras de recaudar los impuestos adeudados por la misma.11

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Lo anteriormente indicado, tal como ya se transcribió, lo hizo en los siguientes términos:

La entidad territorial que represento a través de su Secretaría de Hacienda, expidió las facturas correspondientes al impuesto predial unificado y complementarios para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, a la sociedad demandante CHIA 2000 LTDA, por ser propietaria del inmueble identificado con la cédula catastral número 251750100000000430901900000040 (y/o 1-00-0043-0040-901).

Sin embargo, como es habitual la sociedad demandante no ha venido cumpliendo su obligación principal de pagar el impuesto predial unificado y complementario a favor del Municipio de Chía.

Conforme a ello, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía a través de la Resolución No. 3327 del 10 de octubre de 2017, determinó la liquidación oficial de los impuestos adeudados, notificando oportunamente la resolución a la sociedad demanda, en aras de recaudar los impuestos adeudados por la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía, respetando las garantías debido proceso -contradicción y defensa -, y atendiendo a los principios que rigen a la administración pública, entre ellos, publicidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía procesal y celeridad, surtió el proceso de notificación de la Resolución No. 3327 del 10 de octubre de 2017, en aras de que no deviniera una nulidad por indebida notificación, en garantía de los intereses administrativos de la sociedad demandante.14

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a la sociedad demanda, en aras de recaudar los impuestos adeudados por la misma.11

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Demandante: Chía 2000 LTDA.; Demandado: municipio de Chía

Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía, respetando las garantías debido proceso -contradicción y defensa -, y atendiendo a los principios que rigen a la administración pública, entre ellos, publicidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía procesal y celeridad, surtió el proceso de notificación de la Resolución No. 3327 del 10 de octubre de 2017, en aras de que no deviniera una nulidad por indebida notificación, en garantía de los intereses administrativos de la sociedad demandante.

5. Trámite de Segunda Instancia

Mediante providencia del 23 de mayo de 20257 se admitió el recurso de apelación y teniendo en cuenta que aquel fue formulado en vigor de la Ley 2080 de 2021, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad con la que contaban para pronunciarse respecto de la alzada y presentar el respectivo concepto, en su orden, etapa procesal en la que guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Zipaquirá y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a esta Corporación determinar s i la Administración municipal de Chía tenía competencia temporal para expedir y notificar válidamente el acto de determinación del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias fiscales 2010 a 2017 del inmueble identificado con la cédula catastral 01 ‑00‑0043‑0040‑901, a partir de establecer si el mismo se notificó en tiempo

7 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para esta Corporación (índice 004)12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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