TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00046-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00046-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia dictada por el Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el día 24 de febrero de 2025, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 001976 del 10 de diciembre de 2020 y en consecuencia ordenó a las demandadas realizar nuevamente el estudio de la cesantía de la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Maricela Palacios Agualimpia, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente:
1. Se declare la Nulidad del(la) Oficio sin número, Radicado No.
CUN2022EE2060425/AGO/2022, expedido por el(la) SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - Director Operativo Dirección de Personal de Instituciones Educativas, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria por el pago tardío al(la) señor(a) PALACIOS
AGUALIMPIA MARICELA.
2. Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del Silencio
de la Indemnización moratoria por el pago tardío al(la) señor(a) PALACIOS
AGUALIMPIA MARICELA.
2. Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del Silencio Administrativo Negativo conforme a la(s) petición(es) presentada el 18 DE
AGOSTO DEL 2022, RADICADO No. CUN2022ER030577 ante el – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA S.A.
3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional), a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y/o al(la)
PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;
FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA: PAGO DE CESANTIA DEFINITIVA Y SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍASPROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
2
DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA (Secretaría de Educación), le reconozca(n) y pague(n) al(la) señor(a) PALACIOS AGUALIMPIA MARICELA
CUNDINAMARCA
2
DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA (Secretaría de Educación), le reconozca(n) y pague(n) al(la) señor(a) PALACIOS AGUALIMPIA MARICELA la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($1.613.071 M/L), por concepto de Capital adeudado por la CESANTÍA DEFINITIVA reconocida mediante Resolución(es) No(s). 001976 – 10/DIC/2020, que en la actualidad adeuda a la demandante y que no ha sido cancelado a la fecha.
4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional), a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y/o al(la) DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA (Secretaría de Educación) reconocer y pagar a mi poderdante, el(la) docente PALACIOS AGUALIMPIA MARICELA, la Indexación del Capital, para lo cual deber tomarse como fecha inicial el día hábil setenta (71) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía – 5 DE FEBRERO DE 2020 por la petición incoada para el reconocimiento y pago de las CESANTÍA DEFINITIVA (23 DE OCTUBRE DE 2019, RADICADO No. 2019-CES-812236) conforme la Resolución(es) No(s). 001976 – 10/DIC/2020 y hasta el día del pago de la prestación reclamada.
5. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (Ministerio de
Resolución(es) No(s). 001976 – 10/DIC/2020 y hasta el día del pago de la prestación reclamada.
5. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional), a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y/o al(la) DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA (Secretaría de Educación) reconocer y pagar a mi poderdante, el(la) docente PALACIOS AGUALIMPIA MARICELA, la Indemnización Moratoria por el no pago oportuno de la CESANTÍA (PARCIAL O DEFINITIVA) a favor de mi representado(a) y que le corresponde desde el día hábil setenta y uno (71) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía – 5 DE FEBRERO DE 2020 y hasta la fecha de pago de la prestación, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Decreto 1272 de 2018, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias.
6. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y/o al(la) DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA
(Secretaría de Educación), a pagar el valor de las sumas adeudadas con los
Educación Nacional) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y/o al(la) DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA
(Secretaría de Educación), a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de mi(s) representado(s/as), junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera.
7. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la(s) entidad(es) demandada(s) a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
8. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la(s) entidad(es) demandada(s) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
9. Ordenar la compulsa de copias de la Sentencia que se profiera en este proceso y del expediente del mismo a la “…Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para que investiguen dentro de su competencia, las posibles conductas disciplinarias, de detrimento patrimonial o fiscal y penales, en las que pudieron incurrir los funcionarios del
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para que investiguen dentro de su competencia, las posibles conductas disciplinarias, de detrimento patrimonial o fiscal y penales, en las que pudieron incurrir los funcionarios del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación…”, conforme laPROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
3
orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccción “A” en Fallo del 17 de noviembre del 2016, M. P. dr(a). William Hernández Gómez, Radicado: 66001 -23-33-0002013-00190-01, demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
10. Condenar en costas a la(s) entidad(es) demandada(s), conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011...” (Negrillas son del texto original).
1.2. Hechos
La señora Maricela Palacios Agualimpia prestó sus servicios como docente oficial del Magisterio en el municipio de Tobia, Cundinamarca.
El 23 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, radicada bajo el número 2019-CES-812236.
oficial del Magisterio en el municipio de Tobia, Cundinamarca.
El 23 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, radicada bajo el número 2019-CES-812236.
Mediante la Resolución nro. 001976 del 10 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reconoció a favor de la docente la suma de $1.613.071 por concepto de cesantía definitiva.
Señala que a pesar de encontrarse ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, la cesantía no fue pagada dentro de los términos legales, excediéndose ampliamente el plazo máximo previsto por la ley para su cancelación.
Mediante oficio con Radicado nro. 20211091667151 del 23 de julio de 2021, la FIDUPREVISORA S.A. informó que el expediente había sido “negado” por presuntas inconsistencias y que había sido devuelto a la Secretaría de Educación.
Resalta que esta devolución se produjo el 04 de marzo de 2021, es decir, dos meses y cuatro días después de la ejecutoria de la de reconocimiento, superando ampliamente los términos legales para el trámite y pago de la cesantía.
A pesar de encontrarse en firme el acto administrativo de reconocimiento, la FIDUPREVISORA S.A. no efectuó el pago dentro del término máximo legal de 45 días hábiles, configurándose desde ese momento la mora en el pago de la cesantía definitiva.
Ante la inactividad administrativa, la demandante presentó nuevamente solicitud
FIDUPREVISORA S.A. no efectuó el pago dentro del término máximo legal de 45 días hábiles, configurándose desde ese momento la mora en el pago de la cesantía definitiva.
Ante la inactividad administrativa, la demandante presentó nuevamente solicitud de pago de la cesantía definitiva, ya reconocida, sin que la Fiduciaria resolviera oportunamente ni efectuara el desembolso correspondiente.
Posteriormente, la FIDUPREVISORA S.A., mediante Oficio nro. 20220170576391 del 09 de marzo de 2022, informó que el estudio de la cesantía definitiva era negado nuevamente, alegando supuestas inconsistencias relacionadas con los períodos de servicio y mencionando la eventual prescripción de algunos tiempos.PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
4
Se indicó también que el expediente fue enviado nuevamente como “negado” el 04 de marzo de 2022 a la Secretaría de Educación, un año, dos meses y cuatro días después de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.
Ante la mora en el pago, la demandante radicó petición antes las demandadas, el 18 de agosto de 2022, solicitando el pago del capital de la cesantía reconocida , la indexación del valor, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo, equivalente a un día de salario por cada día de mora.
Frente a dichas solicitudes, las entidades demandadas incurrieron en silencio
indexación del valor, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo, equivalente a un día de salario por cada día de mora.
Frente a dichas solicitudes, las entidades demandadas incurrieron en silencio administrativo negativo y, posteriormente, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante oficio del 25 de agosto de 2022, negó el reconocimiento de la sanción moratoria, argumentando la inexistencia de reglamentación presupuestal.
El 16 de diciembre de 2022, presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 18 de enero de 2023.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado 2.° Administrativo del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia anticipada el 24 de febrero de 2025 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad.
Al abordar el caso concreto, el Juzgado concluyó que la Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020 adolecía de vicios de legalidad, al haber reconocido períodos laborales claramente prescritos sin la debida motivación, circunstancia que afectaba su validez jurídica. En consecuencia, declaró de oficio la nulidad total de dicho acto administrativo y, declaró también la nulidad del oficio que negó la sanción moratoria, así como del acto ficto configurado frente a la petición dirigida al FOMAG.
Finalmente, en lo relativo al restablecimiento del derecho, el juzgado determinó que no procedía el pago de las cesantías ni de la sanción moratoria, en la medida en que el acto que servía de fundamento a dichas pretensiones había sido declarado nulo. No
Finalmente, en lo relativo al restablecimiento del derecho, el juzgado determinó que no procedía el pago de las cesantías ni de la sanción moratoria, en la medida en que el acto que servía de fundamento a dichas pretensiones había sido declarado nulo. No obstante, ordenó al Departamento de Cundinamarca emitir un nuevo acto administrativo de reliquidación de las cesantías, ajustado a derecho y aplicando correctamente la prescripción, y adelantar el trámite correspondiente ante Fiduprevisora S.A. para su eventual pago.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
PRIMERO: De oficio, DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 1976 del 10 de diciembre de 2020, expedida por el Departamento de Cundinamarca en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad del Oficio No. CUN2022EE020604 del 25 de agosto de 2022, emitido por el Departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto, configurado ante la ausencia de respuesta por parte del Ministerio de Educación - FondoPROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
5
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. respecto de la petición elevada el 18 de agosto de 2022 (Radicado No.
CUNDINAMARCA
5
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. respecto de la petición elevada el 18 de agosto de 2022 (Radicado No.
CUN2022ER030577).
CUARTO: ORDENAR al Departamento de Cundinamarca, en nombre del FOMAG para que reliquide las cesantías definitivas de la docente MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA identificada con CC 26.260.460 de acuerdo con la petición del 23 de octubre de 2019, teniendo en cuenta los tiempos prescritos y realice todo el trámite necesario para su pago efectivo ante Fiduprevisora, de forma expedita y sin dilaciones, so pena del pago de sanción mora el cual se contabilizará a partir de la fecha de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: En lo demás niéguense las pretensiones formuladas.
SEXTO: No se condena en costas.
1.4. Fundamento del recurso
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado 2.° de Zipaquirá, bajo los siguientes argumentos:
El apelante menciona que la declaratoria de nulidad de la Resolución 001976 el 10 de diciembre de 2020, desbordó los límites del principio dispositivo y del principio de congruencia, toda vez que dicha nulidad no fue solicitada en las pretensiones de la demanda ni alegada por las entidades demandadas en sus contestaciones.
Sostiene que la sentencia apelada incurrió en un pronunciamiento extra petita, al adoptar una decisión que no hacía parte del debate procesal fijado, ni del marco del
demanda ni alegada por las entidades demandadas en sus contestaciones.
Sostiene que la sentencia apelada incurrió en un pronunciamiento extra petita, al adoptar una decisión que no hacía parte del debate procesal fijado, ni del marco del litigio determinado en el auto de fijación del litigio.
Indica que ni en la demanda inicial, ni en su subsanación, ni en los alegatos de conclusión, se solicitó la nulidad total o parcial de la resolución que reconoció la cesantía definitiva, sino exclusivamente la nulidad del oficio que negó la sanción moratoria y del acto ficto derivado del silencio administrativo.
Considera que el juez no podía examinar ni anular oficiosamente un acto administrativo particular y en firme, sin que las entidades hubieran promovido los mecanismos legales correspondientes, tales como la revocatoria directa o la acción de lesividad, y menos aún después de tra nscurridos varios años desde su expedición y ejecutoria. En ese sentido, cita antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado relativos a los principios de justicia rogada, legalidad y congruencia de la sentencia.
Cuestiona que, pese a haberse declarado la nulidad del oficio que negó la sanción moratoria y la nulidad del acto ficto negativo, el juzgado hubiera negado el restablecimiento del derecho, particularmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sosteniendo que el fallo desconoce el régimen legal aplicable a la mora en el pago de cesantías definitivas, previsto en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
moratoria, sosteniendo que el fallo desconoce el régimen legal aplicable a la mora en el pago de cesantías definitivas, previsto en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago del capital de la cesantíaPROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
6
definitiva, su indexación y la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías definitivas.
De manera subsidiaria, plantea la posibilidad de una nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento, con la correspondiente reliquidación, insistiendo en que la mora en el pago de la prestación genera las consecuencias legales previstas en la normativa vigente.
1.5.Trámite de los recursos de apelación
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el proceso en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problemas Jurídicos
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación
causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problemas Jurídicos
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, la cuestión jurídica se circunscribe a determinar:
- El a quo podía resolver de oficio sobre la legalidad de la Resolución 001976 el 10 de diciembre de 2020 que reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas por prestar sus servicios como docente. ii. Si procede el pago de una sanción moratoria a favor de la demandante por el pago de tardío de sus cesantías definitivas. iii. En caso en que se demuestre lo anterior, a que entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria.
2.2. Normativa aplicable al caso
2.2.1. De la sanción mora por el pago tardío de cesantias
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
7
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2 º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .» (Negrilla y subraya de la Sala).
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al
subraya de la Sala).
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral 1.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto adminis trativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
empieza a contabilizarse una vez expedido el acto adminis trativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se
1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp.
No. 1945-2007.PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
8
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
8
genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se absten dría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede
2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
9
DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
9
en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs