TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00265-01 (08-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00265-01 (08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2025
Expediente: 25899-33-33-002-2023-00265-01
Demandante: Jacqueline Gantiva Lara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda1
1.1. Pretensiones
La señora Jacqueline Gantiva Lara, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) – Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, formulando las siguientes pretensiones:
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) – Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, formulando las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES:
1 Archivo N° 003 del expediente electrónico.Expediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
2
1. Se declare la nulidad del ACTO FICTO configur ado el 05 DE JULIO DE 2021, frente a la petición radicada el 05 DE ABRIL DE 2021, frente la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG– FIDUPREVISORA S.ADEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Se ordene el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a
3. Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día d e su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDIN AMARCA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA
DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA
DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dic te dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DEPART AMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE
EDUCACIÓN – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminuci ón del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE
EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en c ostas a la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -Expediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
3
SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
1.2 Hechos
Cuenta la actora que el 5 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas con Resolución N° 1690 del 27 de noviembre de 2020.
Relata que la cesantía solicitada fue finalmente cancelada el 8 de julio de 2022 , y que el 5 de abril de 202 1 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ante lo cual la entidad demandada guardó silencio.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la
pago tardío de sus cesantías, ante lo cual la entidad demandada guardó silencio.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1272 de 2018, y el Decreto 942 de 2022.
Arguye en síntesis que al tenor de las disposiciones le gales que señala como violadas se puede colegir que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte demandada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas.
2. Contestación de la demanda2
2.1. El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda oponi éndose a las pretensiones que endilgan responsabilidad, y proponiendo las excepciones que denominó “inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma”, “responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A.”, “la liquidaci ón de la sanci ón moratoria no da lugar a indexaci ón”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento injusto ”, “prescripción”, “compensación” y la excepci ón genérica o innominada.
Arguye en s íntesis que no existe reglamentaci ón y en consecuencia no hay procedimiento establecido para el reconocimiento y pago de la sanci ón por mora a
genérica o innominada.
Arguye en s íntesis que no existe reglamentaci ón y en consecuencia no hay procedimiento establecido para el reconocimiento y pago de la sanci ón por mora a cargo de la entidad territorial, por lo que a su juicio la responsabilidad por el pago
2 Archivo N° 011 del expediente electrónico.Expediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
4
continúa reca yendo en la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fomag. Afirma que si bien con la entrada en vigencia par ágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableci ó una carga hacia los entes territoriales de educaci ón certifi cados, lo cierto es que no se reglament ó el procedimiento para llevar a cabo dicho pago.
2.2. La Naci ón – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia3
Mediante sentencia del 5 de julio de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE
OBLIGACIONES A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA POR
INAPLICABILIDAD DE LA NORMA”, propuesta por el DEPARTAM ENTO DE
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE
OBLIGACIONES A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA POR INAPLICABILIDAD DE LA NORMA”, propuesta por el DEPARTAM ENTO DE CUNDINAMARCA, por lo que se niegan las pretensiones contra esta autoridad administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto, producto del Silencio Administrativo Negativo surgido por no haberse dado respuesta de fondo a la petición presentada el 05 de abril de 2021 ante EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, quién actúa en nombre de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, a reconocer y pagar con sus propios recursos a favor del demandante JACQUELINE GANTIVA LARA identificada con la C.C No 39.756.510 un día de salario básico percibido en la vigencia 2019 por cada día de mora, a razón de 994 días/mora, por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías parciales.
CUARTO: La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
QUINTO: En lo demás niéguense las pretensiones formuladas”.
cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
QUINTO: En lo demás niéguense las pretensiones formuladas”.
Luego de reseñar la actuación procesal de instancia y referirse a la normatividad y jurisprudencia aplicable, el a -quo descendió al caso concreto a efectos de precisar en primer lugar q ue la suspensión de términos del Departamento de Cundinamarca tuvo efecto desde el 26 de marzo al 8 de junio de 2020, y luego de esto puntualizó que la mora se extendió por espacio de 994 días que transcurrieron del 17 de
3 Archivo N° 029 del expediente electrónico.Expediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
5
octubre de 2019 al 7 de julio de 2022.
Con todo, señala que como en el presente caso la causación de la mora fue anterior al 1° de enero de 2020 la responsabilidad legal de pagar la sanción recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es preciso negar las pretensiones formuladas contra el Departamento de Cundinamarca. Finalmente, se realiza el análisis de excepción de prescripción propuesta a efectos de precisar que “se concluye que no hay lugar a aplicarla, ya que la solicitud para obtener una respuesta de la ad ministración se presentó en un plazo inferior a los tres años que establecen tanto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 como el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969”.
4. Recursos de apelación
4.1. Trámite
plazo inferior a los tres años que establecen tanto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 como el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969”.
4. Recursos de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 4 se admitió el recurs o de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.
En el mismo auto se señaló a las partes que dentro del término de ejecutoria podían pronunciarse sobre el recurso de apelación presentad o, y se advirtió al Minis terio Público que podía emitir su concepto. Tanto las partes como el Minister io Público guardaron silencio.
4.2. Argumentos del recurso
Por intermedio de apoderada, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, sustentó su recurso de apelación señalando que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones de reconocimiento de la s prestaciones sociales d e los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Se refiere a la trazabilidad del trámite administrativo en el caso concreto precisando que (i) las cesantías se solicitaron a la Secretaría de Educación el 5 de julio de 2019, (ii) el acto administrativo se expidió el 27 de noviembre de 2020, (iii) Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo el 29 de junio de 2022, y (iv) la cesantía fue cancelada el 8 de julio de 2022. Bajo este hilo conductor, aduce que en
Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo el 29 de junio de 2022, y (iv) la cesantía fue cancelada el 8 de julio de 2022. Bajo este hilo conductor, aduce que en el presente caso se configuró una “moratoria mixta”, y el período de mora causada
4 Archivo N° 034 del expediente electrónico.Expediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
6
del 17 de octubre al 31 de diciembre de 2019 debe asumirse por parte del Fomag, y la causada del 1° de enero de 2020 hasta el 8 de julio de 2022 debe asumirse por el ente territorial.
Manifiesta que censura el fallo apelado “en el sentido que el mismo no se encuentra ajustado a derecho en tanto que se fulmina condena total contra mis representadas, pese a la prohibición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que NO es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las llamadas a responder por la presente moratoria, sólo porque anterior a la expedición de la mentada norma, el Fomag respondía por dicha sanción sin importar el motivo de la tardanza ocurrida por c ulpa atribuible a la entidad territorial o a la entidad pagadora, puesto que el objetivo de la norma fue precisamente racionalizar los recursos del Fomag”.
Finalmente, refiere que el Consejo de Estado tiene un precedente bastante decantado respecto de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria respecto de la sanción moratoria teniendo en cuenta que no se trata de un derecho laboral sino de una penalidad impuesta al empleador para procurar que
decantado respecto de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria respecto de la sanción moratoria teniendo en cuenta que no se trata de un derecho laboral sino de una penalidad impuesta al empleador para procurar que reconozca y pague de manera oportuna las cesantías.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administr ativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró o no la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la señora Jacqueline Gantiva Lara ; y en caso afirmativo, se deberá establece r la autoridad llamada a responder por el pago de esa sanción.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedenteExpediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
7
jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto
3.1. Régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías de los docentes
En virtud de la Ley 43 de 1975 5 la Nación y las entidades territoriales asumieron las
3.1. Régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías de los docentes
En virtud de la Ley 43 de 1975 5 la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales r especto del personal doce nte; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídi ca, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil.
De conformidad con la normatividad precitada al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del a cto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.6.
En relación con las cesantías, la citada Ley en su artículo 15 estableció:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 3. Cesantías:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de
5 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 6 Al respecto, ver Escritu ra Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDO - con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO,
integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDO - con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”.Expediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
8
Prestaciones Sociales del Magister io reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fond o Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”
Así entonces, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer el auxilio de ce santías de los docentes oficiales, actividad que desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales, mientras que el pago de la citada prestación debe ser efectuado a través de la administradora de sus r ecursos, que en la actual idad está en cabeza de la Fiduprevisora S.A.
El pago de la referida prestación estaba sometido al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 7, que estableció un procedimiento administrativo caracterizado por la
Fiduprevisora S.A.
El pago de la referida prestación estaba sometido al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 7, que estableció un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas admi nistrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del a cto administrativo de rec onocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos8.
En efecto, se recuerda que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágraf o del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso:
“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que
7 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 8 Al respecto, ver pár rafos 118, 119 y 122 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
9
ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este
entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló:
“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deb erá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deb erá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liqui dación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías d efinitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).
Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado9 indicó:
“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de
conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedid a, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción
9 Consejo de Estado en sentencia 2000-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.Expediente N° 25899-33-33-002-2023-00265-01
10
moratoria”.
La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos10:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.