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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00304-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00304-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25899-33-33-002-2023-00304-01

Demandante: Jose Ángel Santamaria Sánchez

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Controversia: Reconocimiento de pensión gracia

1. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Circuito de Zipaquirá.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, José Ángel Santamaria Sánchez formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES1, las cuales formuló así:

previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES1, las cuales formuló así:

2. “1. Declarar la nulidad de la Resoluci ón No. RDP 009063 del 24 de abril de

2023 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP - mediante el cual se atiende en forma desfavorable la

1 01DEMANDAANEXOSRadicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez

2 solicitud presentada por mi poderdante tendiente al reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 015449 de 13 de junio de

2023 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP – mediante el cual resuelve en forma negativa el RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución No. RDP 009063 del 24 de abril de 2023.

163 C. de P. A. y de lo C.A. CONDENA

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una

1. Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario; en cua ntía del 75 %, efectiva a partir de cuándo mi representado adquirió el status pensional en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, del veintiuno (21 de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana

2. Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuándo adquirió el status de pensionado hasta cuándo se produzca la inclusión en nómina de pensionados.

3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la

mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

2.1 Como HECHOS relevantes alegó que:

3. Nació el 28 de diciembre de 1958 y laboró como docente territorial, conforme al siguiente recuadro:Radicación No. 25899333300220230030401

De: José Ángel Santamaría Sánchez

3

ENTIDAD

TERRITORIA

L

RESOLUCIO

N

INICIA TERMINA VINCULACIO

N

BOGOTA

DISTRITO

CAPITAL

DECRETO

NO. 290 DEL

18 DE

MARZO DE

1980 01/02/198 0

  • Territorial

SECRETARIA

DE

EDUCACIÓN

MUNICIPAL

DE

ZIPAQUIRA

DECRETO No. 408 DE 09

DE MARZO

DE 1982 14/04/198 2 01/01/202 2 Territorial

4. Prestó sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial durante más de veinte (20) años, mediante nombramientos realizados por entidades territoriales.

5. Al momento de adquirir el estatus pensional, el docente contaba con más de

4. Prestó sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial durante más de veinte (20) años, mediante nombramientos realizados por entidades territoriales.

5. Al momento de adquirir el estatus pensional, el docente contaba con más de cincuenta (50) años de edad y había cumplido más de veinte (20) años de servicio como docente territorial.

6. Adquirió su estatus pensional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil ocho (2008), al cumplir los requisitos legales de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión gracia.

7. Cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y en las normas posteriores que ampliaron el derecho a la pensión gracia para docentes territoriales.

8. Solicitó el reconocimiento de la pensión de gracia el 15 de diciembre de 2022.

9. La entidad mediante los actos administrativos enjuiciados resolvió negar el reconocimiento de la prestación solicitada.

2.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

10. Citó como violadas las siguientes disposiciones:

11. De orden Constitucional 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

12. De orden legal: Ley 114/13, Ley 116/28, Ley 37/33, Ley 4/66, Ley 91/89.

13. En el concepto de violación alegó que:Radicación No. 25899333300220230030401

De: José Ángel Santamaría Sánchez

4

14. El acto administrativo demandado desconoció normas constitucionales y legales

13. En el concepto de violación alegó que:Radicación No. 25899333300220230030401

De: José Ángel Santamaría Sánchez

4

14. El acto administrativo demandado desconoció normas constitucionales y legales que regularon el derecho al trabajo, la igualdad, el debido proceso y la protección de los derechos laborales y pensionales. La entidad omitió aplicar el marco normativo que reguló la pensión gracia y desatendió la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que definió los criterios para su reconocimiento.

13. El demandante ejerció funciones docentes de carácter territorial desde el año 1980, con indicación clara de su vinculación, fecha de ingreso e institución educativa. Dichos documentos cumplieron los requisitos exigidos para demostrar la realidad del ejercicio docente y desvirtuaron la conclusión administrativa que negó la prestación reclamada.

14. La entidad desconoció la sentencia de unificación que fijó reglas obligatorias sobre el reconocimiento de la pensión gracia, en especial aquellas relacionadas con la naturaleza territorial del cargo, el origen de los recursos que financiaron la nómina docente y los medios idóneos para acreditar la calidad del educador. En consecuencia, quedó demostrado que el demandante acreditó los supuestos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, tanto con la prueba documental aportada como con la normatividad y la jurisprudencia aplicables.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

15. La UGPP contestó indicando que:

16. Se oponía a la t otalidad las pretensiones, al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia.

15. La UGPP contestó indicando que:

16. Se oponía a la t otalidad las pretensiones, al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia.

Sostuvo que los servicios prestados por el demandante al Distrito de Bogotá entre el 16 de enero de 1978 y el 8 de febrero de 1982, en el cargo de coordinador del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud, no resultaban computables para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de una prestación reservada a quienes ejercieron funci ones docentes en entidades educativas territoriales.

17. El IDIPROM no tiene naturaleza de establecimiento educativo ni reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, dado que cumple una función de carácter social , en consecuencia, el personal vinculado no ostent a la calidad de docente, no integra el escalafón nacional ni se rige por el régimen especial previsto en el Decreto 2277 de 1979.

18. El tiempo de servicio con el Municipio de Zipaquirá, comprendido entre el 1º de noviembre de 1996 y el 22 de diciembre de 2022, tuvo naturaleza nacional. Que,

2 006 CONTESTACIÓNRadicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez

5 para dicho período, se encontraban vigentes la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, normas que dispusieron que los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1990 se rigen por el régimen pensional del orden nacional, razón por la cual los servicios prestados por el demandante no satisfacían el requisito de vinculación

normas que dispusieron que los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1990 se rigen por el régimen pensional del orden nacional, razón por la cual los servicios prestados por el demandante no satisfacían el requisito de vinculación territorial exigido para la pensión gracia, tornándose improcedente su reconocimiento.

19. El demandante no acreditó veinte años de servicios bajo vinculación territorial o nacionalizada, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la totalidad de sus tiempos laborados correspondieron a nombramientos de carácter nacional.

20. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho por falta de requisitos formales, improcedencia cálculo de posible IBL con factores posteriores a la consolidación del estatus de gracia , improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, improcedencia de indexación y reconocimiento intereses moratorios, improcedencia de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de UGPP y prescripción.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

21. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones

de la demanda, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas

por la UGPP, denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO POR FALTA DE

REQUISITOS FORMALES; IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO DE POSIBLE

IBL CON FACTORES POSTERIORES A LA CONSOLIDACIÓN DEL

por la UGPP, denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO POR FALTA DE

REQUISITOS FORMALES; IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO DE POSIBLE

IBL CON FACTORES POSTERIORES A LA CONSOLIDACIÓN DEL

ESTATUS PENSIONAL DE GRACIA; IMPROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DE

LOS PERÍODOS LABORADOS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE

LA LEY 91 DE 1989; IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN Y

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; PRESCRIPCIÓ N; INNOMINADA O GENÉRICA”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad total de las resoluciones No. RDP 009063 del 24 de abril de 2023 y No. RDP 015449 del 13 de junio de 2023, por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor JOSÉ ÁNGEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ y se resuelven recursos.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

3 035 SENTENCIARadicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez

6 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a favor del señor JOSÉ ÁNGEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.336.976, una pensión gracia en cuantía del 75% del promedio devengado

cuales fueron sustentados oportunamente; los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

6. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

24. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 12 de agosto de 2025, se admitieron los recursos presentados por ambas partes.4

25. Dentro de la oportunidad procesal la parte demandante se pronunció 5

indicando que:

26. La UGPP desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, al exigir requisitos no previstos para acreditar la calidad de docente territorial. Que dicha providencia permitió probar el vínculo mediante actos administrativos o certificaciones de la autoridad nominadora, sin que el origen de

4 003 AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_202200200001admiteape.pdf 5 005 Memorial WebRadicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez

7 los recursos o la intervención del Ministerio de Educación transformaran la vinculación en nacional.

27. Indicó que la UGPP interpretó de forma errada la Ley 91 de 1989, al exigir que el docente se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 1980, cuando la norma solo fijó esa fecha como límite para la primera vinculación.

28. La negativa de la entidad vulneró los principios de progresividad y de primacía de la realidad sobre las formas, razón por la cual lo que procedía era confirmar el reconocimiento de la pensión gracia.

29. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento

SANTAMARÍA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.336.976, una pensión gracia en cuantía del 75% del promedio devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado (25 de enero de 2008). La pensión gracia deberá hacerse efectiva a partir del 15 de diciembre de 2019, por haber operado la prescripción trienal, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP que, al efectuarse la liquidación de la pensión gracia, aplique el ajuste de valores contemplado, a efectos de que se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la fórmula que incluye el IPC certificado por el

DANE.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO: En lo demá s, niéguense las pretensiones formuladas.”

22. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.

5. RECURSOS DE APELACIÓN.

23. Las partes demandante y demandada instauraron recursos de apelación, los cuales fueron sustentados oportunamente; los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

6. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

24. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado

primacía de la realidad sobre las formas, razón por la cual lo que procedía era confirmar el reconocimiento de la pensión gracia.

29. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar probado que José Ángel Santamaría Sánchez cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia.

30. Señaló que el demandante se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, mediante nombramientos efectuados por autoridades territoriales en el Distrito de Bogotá y en el municipio de Zipaquirá, lo que permitió reconocer su calidad de docente territorial o nacionalizado. Indicó que la forma de vinculación en el IDIPRON no desvirtuó dicha calidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

31. Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con los dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979 , para lo cual se debe establecer si la vinculación con el IDIPROM puede considerarse válida para el reconocimiento de la prestación y si la vinculación con la Secretaría de Educación de Cundinamarca es de carácter nacional o nacionalizada.

2.2. LOS ACTOS ACUSADOS

32. Se encuentran contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 009063 del 24 de

de Cundinamarca es de carácter nacional o nacionalizada.

2.2. LOS ACTOS ACUSADOS

32. Se encuentran contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 009063 del 24 de abril de 2023 y RDP 015449 de 13 de junio de 2023 , por medio de las cuales la UGPP negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia,

fundamentada en lo siguiente:

6 007 MEMORIAL_ OCARadicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez

8 “(…) Que nació el 28 de diciembre de 1958 y actualmente cuenta con 64 años de edad. Que ahora bien respecto de los tiempos aportado laborados por el peticionario del 16 de enero de 1978 al 08 de febrero de 1982, como coordinador en el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA JUVENTUD, no es posible tener en cuenta para el estudio y reconocimiento de pensión GRACIA, toda vez que ese Instituto o no ostenta la calidad de establecimiento de Educación básica y su función es netamente social, y así lo ratifica la Gerente de Talento Humano del IDIPRON, la señora LUZ ENA PINTO S UAREZ en oficio radicado A -GDO-FT-016 VR.12 04/10/2022, de la siguiente manera:

(...)EI IDIPRON, no es una Corporación Privada ni es una fundación, ni tiene calidad de establecimiento de Educación básica. formal, técnica, profesional o de ninguna otra índole, así como tampoco cuenta con reconocimiento de parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por lo que su función es de carácter netamente social. (...)

calidad de establecimiento de Educación básica. formal, técnica, profesional o de ninguna otra índole, así como tampoco cuenta con reconocimiento de parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por lo que su función es de carácter netamente social. (...)

(...) Por lo antes mencionado y como quiera que la naturaleza y funciones de la entidad, no otorgan es carácter de Establecimiento de educación de ningún estilo, así como tampoco cuenta con acreditación de establecimiento educativo, por parte de Entidad oficial alguna, el personal que aquí presta sus servicios como educadores, no se encuentran esca1afonados y no poseen la calidad de DOCENTE(...)

(...) De la misma forma y con base en 10 anterior dicho personal, no cumple con los requisitos establecidos para pertenecer al régimen especial de Escalafón docente nacional, regulado por el Decreto 2277 de 1979. (...)

y demás normas vigentes para la fecha en mención y de la misma forma no están regidos por labores por hora cátedra ni cuentan o han contado con vinculación de condiciones similares. (...).

(…) De conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no acredito vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la di sposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solic itada por cuanto su vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.”

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solic itada por cuanto su vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.”

2.3 LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.4. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA – GENERALIDADES Y

REQUISITOS

33. Para resolver el asunto se hará por la Sala un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.Radicación No. 25899333300220230030401

De: José Ángel Santamaría Sánchez

9

34. La pensión gracia fue creada con la Ley 114 de 1913, en los términos

siguientes:

“ARTÍCULO 1. - Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente

ARTÍCULO 2.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos . (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).

el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).

ARTÍCULO 3. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

ARTÍCULO 4. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

35. El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, ya que, comparadas las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la

35. El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, ya que, comparadas las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la nación, eran significativamente más altas; esta diferencia existía en virtud de la Ley 39 de 1903, ya que conforme a dicha norma la educación pública primaria, tambiénRadicación No. 25899333300220230030401

De: José Ángel Santamaría Sánchez

10 llamada instrucción pública, estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación.

36. En el caso de los entes territoriales, se presentaba una insuficiencia de recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactada la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la nación, quienes, como se dijo, contaban con mejores salarios.

37. Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores pertenecientes al nivel

territorial, en los términos siguientes:

38. “Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Negrilla de la Sala)

de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Negrilla de la Sala)

39. Al remitirse a la norma transcrita en la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia, de no recibir otra pensión nacional, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.

40. Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933, se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

41. La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución Política de 1991. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:

42. “En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Co rte que viola la Ley Suprema, concretamente el

de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Co rte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. EnRadicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez

11 este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”

43. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación.

Textualmente se dijo por esta normatividad:

44. “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación.

En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los

Textualmente se dijo por esta normatividad:

44. “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación.

En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”

45. Como consecuencia de este pronunciamiento, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial; siendo ahí el inicio de la desaparición de la pensión gracia.

46. Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 , que en su artículo 15, numeral 2º,

literales A y B, establecieron lo siguiente:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pension

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