TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00524-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00524-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 258993333002-2023-00524-01 Demandante Dagoberto Martínez Rodríguez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Departamento de Cundinamarca - Fiduprevisora Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia Procede la Sala dentro del término legal previsto, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, que accedió al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías al docente Dagoberto Martínez Rodríguez. I.- ANTECEDENTES.- 1.1. LA DEMANDA.- Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 3 de agosto de 2023 , frente a la petición presentada el día 3 de mayo de 2023 ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
FIDUPREVSORA S.A.,, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2. Declarar la Nulidad del Acto Respuesta al radicado CUN2023EE014885 de fecha 12 de mayo de 2023 expedido por CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON, DIRECTOR OPERATIVO – SECRETARIA DE EDUCACÍÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia
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3. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A.,DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 4. Condenar a la NACIÓN - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVSORA S.A.,DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). 6. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). 6. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 7. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 8. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente) 1.2. LOS HECHOS. - Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “Primero: Mi representado laboró como
Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente) 1.2. LOS HECHOS. - Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “Primero: Mi representado laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Cundinamarca, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 20 de junio de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Segundo: Por medio de la Resolución No.1832 del 3 de diciembre de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada por el docente.Expediente:
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Tercero: Esta cesantía fue puesta a disposición para pago el día 12 de agosto de 2021, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Cuarto: mi representado solicitó la cesantía el día 25 de junio de 2020 siendo el plazo para cancelarlas el día 7 de octubre de 2020, pero se realizó el día 12 de agosto de 2021, por lo que transcurrieron trecientos nueve días (309) días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Quinto: Con fecha 3 de mayo de 2023, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ” (Sictranscrito literalmente). 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. - 1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE. - La apoderada judicial señaló que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, y en virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, argumenta que esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías. En estas circunstancias, aduce que el demandante tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular.Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia
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En estas circunstancias, advierte que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó al demandante, situación que debe ser oportunamente protegida. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA. - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG: El apoderado judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indica que, la sanción moratoria cuya declaratoria se solicita se habría causado en el año 2020, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019. Dicha norma, en su artículo 57, establece de manera expresa que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) únicamente pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes, pensionados y beneficiarios, sin que sea posible cubrir con ellos indemnizaciones económicas originadas en sanciones judiciales o administrativas. En ese sentido, concluye que la eventual condena derivada del reconocimiento de la sanción moratoria no puede ser asumida con cargo al FOMAG, sino que corresponde directamente a la entidad territorial competente, en este caso la Secretaría de Educación. Así las cosas, se sostiene la ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria. Ello se
la sanción moratoria no puede ser asumida con cargo al FOMAG, sino que corresponde directamente a la entidad territorial competente, en este caso la Secretaría de Educación. Así las cosas, se sostiene la ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria. Ello se explica porque el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (Resolución No. 1832 del 03 de diciembre de 2020) fue expedido por la Secretaría de Educación a través de su Dirección de Talento Humano, y solo posteriormente remitido al Fondo para efectos de pago. De esta manera advierte que, es el ente territorial quien debe responder por las consecuencias derivadas de la mora en la expedición y notificación del acto administrativo, ya que tenía la obligación legal de resolver la solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles, conforme a la normativa vigente. En consecuencia, resulta procedente desvincular al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en tanto no le asiste legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda.Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia
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Departamento de Cundinamarca: El apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto advierte que, el ente territorial que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que las sanciones moratorias a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, causadas hasta diciembre de 2022, deben financiarse mediante Títulos de Tesorería (TES) emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pagados a través de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, de prosperar las pretensiones, el pago de la sanción por mora en la cesantía reconocida al docente correspondería ejecutarse bajo dicho mecanismo, sin que pueda extenderse responsabilidad directa al Departamento de Cundinamarca, pues este únicamente expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Por otra parte, la excepción de inexistencia de responsabilidad formulada por el Departamento se apoya en un vacío normativo: la ley estableció que las Secretarías de Educación deben reconocer de manera autónoma las prestaciones sociales de los docentes, pero no reguló el procedimiento ni los plazos aplicables para expedir tales actos. De ahí que, en ausencia de lineamientos claros, no es jurídicamente viable imputarles la sanción moratoria por incumplimiento de términos que no están definidos en la norma. En este contexto, la entidad territorial alega que no puede atribuírsele responsabilidad en aplicación del principio de que nadie está obligado a lo imposible. Fiduciaria la Previsora S.A.: El apoderado judicial de la demandada indica
que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser financiadas mediante Títulos de Tesorería (TES) emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrados por sociedades fiduciarias públicas. En consecuencia, se argumenta que la FIDUPREVISORA carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, pues no es la responsable directa del pago de lo reclamado, dado que la ley asigna expresamente dicha obligación al mecanismo de TES y no a la entidad. 1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia
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En sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del del acto administrativo No. CUN2023ER017436 expedido el día 12 de mayo del 2023 por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el señor DAGOBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar, con cargo a sus propios recursos, a favor de DAGOBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 11.515.758, una suma equivalente a un (1) día de salario básico mensual devengado durante el año 2020, por cada uno de los trecientos diez (310) días calendario de mora en el pago de sus cesantías definitivas. TERCERO: NEGAR la pretensión de indexación del valor de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y de la entidad FIDUPREVISORA S.A., en los términos expuestos en la parte considerativa. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas ni agencias en derecho, por no cumplirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 del C.P.A.C.A.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advierte el
demás pretensiones de la demanda. SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas ni agencias en derecho, por no cumplirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 del C.P.A.C.A.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advierte el Despacho que, para determinar si existió mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el señor Dagoberto Martínez y, en consecuencia, establecer la legalidad del acto administrativo presunto y la procedencia de la sanción moratoria, es necesario realizar el cómputo de términos conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, teniendo en cuenta además la normatividad vigente sobre suspensión de plazos. En relación con este aspecto, precisa que si bien durante la emergencia sanitaria por el COVID-19 se expidieron decretos que suspendieron términos judiciales y administrativos, en el Departamento de Cundinamarca dicha suspensión rigió únicamente entre el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de 2020. No obstante, tal circunstancia no tiene incidencia en el presente caso, pues la solicitud de cesantías fue radicada con posterioridad a esa fecha, por lo cual los plazos administrativos aplicables no se vieron interrumpidos ni suspendidos. Hecha esta aclaración, la juzgadora procede al análisis secuencial del trámite de la solicitud:Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia
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CÓMPUTO PARA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS • Fecha de radicación de la solicitud: 25 de junio de 2020. • Plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo: del 26 de junio al 17 de julio de 2020. • Ejecutoria del acto (artículos 76 a 87 del CPACA, 10 días hábiles): del 21 de julio al 03 de agosto 2020. • Plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago: del 04 de agosto al 07 de octubre de 2020. Pese a lo anterior, indica que el acto administrativo fue expedido por el Departamento de Cundinamarca apenas el 03 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término legal de quince (15) días hábiles para decidir la solicitud, sin que obre en el expediente justificación alguna de esa dilación. Ello configura una falla en el servicio atribuible a la administración departamental por incumplir el deber legal de resolver oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Argumenta que, al haberse producido los hechos con posterioridad al 1º de enero de 2020, resulta aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual las entidades territoriales deben responder con sus propios recursos por las consecuencias derivadas de reconocimientos extemporáneos de cesantías parciales o definitivas, incluidas las sanciones legales. En tal sentido, la responsabilidad por el pago de la sanción por mora recae sobre el Departamento de Cundinamarca, en tanto expidió tardíamente el acto administrativo sin acreditación de causa que lo justifique. De otra parte, aduce que, obra en el expediente que la resolución 1832 de 2020 que reconoció las cesantías del demandante fue remitida a Fiduprevisora el 30 de junio de 2021, y que el pago a el actor se realizó el 12
lo justifique. De otra parte, aduce que, obra en el expediente que la resolución 1832 de 2020 que reconoció las cesantías del demandante fue remitida a Fiduprevisora el 30 de junio de 2021, y que el pago a el actor se realizó el 12 de agosto de 2021. Dichas fechas demuestran que la Fiduciaria cumplió con el pago dentro del plazo legal de 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, sin superar el término previsto. En consecuencia, no se configura incumplimiento atribuible a la Fiduprevisora S.A., ni se genera obligación indemnizatoria a su cargo. De igual modo, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no intervino en el trámite ni profirió acto administrativo en relación con esta solicitud, por lo cual tampoco se le puede imputar mora ni atribuir responsabilidad. En este orden, respecto del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y de la Fiduprevisora S.A., no fueron las entidades encargadas de resolver la solicitud ni de expedir el acto de reconocimiento, la responsabilidad recae plenamente sobre el Departamento de Cundinamarca. Dado que elExpediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia
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pago de la cesantía definitiva se efectuó el 12 de agosto de 2021, el cómputo definitivo es el siguiente: SANCIÓN MORATORIA DE DAGOBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ • Cesantía definitiva – Asignación básica año 2020 • Fecha de la solicitud: 25 de junio de 2020 • Fecha de la resolución que autoriza: 03 de diciembre de 2020 • Fecha en que se debió pagar: 07 de octubre de 2020 • Fecha de pago: 12 de agosto de 2021 • Días de mora: 310 días. En consecuencia, la instancia judicial encuentra configurado el derecho del actor a recibir el valor equivalente a trecientos diez (310) días de salario básico mensual del año 2020, por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Por otra parte, indica que el análisis de las normas aplicables sobre prescripción en materia laboral permite concluir que en el presente asunto no operó dicho fenómeno. Conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la solicitud de sanción fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia de la mora, razón por la cual la acción se encuentra vigente. Finalmente, frente a las excepciones formuladas por el Departamento de Cundinamarca, en particular la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, no está llamada a prosperar, pues el marco normativo es claro en imponer al ente territorial la obligación de asumir la sanción moratoria derivada de su negligencia administrativa. No se acreditó en el proceso causa extraña que exonere a la entidad demandada. Arguye que, esta conclusión ha sido reiterada por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2023 (rad. 2012-212-02), que reafirmó el derecho de los docentes al
proceso causa extraña que exonere a la entidad demandada. Arguye que, esta conclusión ha sido reiterada por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2023 (rad. 2012-212-02), que reafirmó el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria cuando la administración incumple los plazos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con el precedente constitucional. 1.3.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. - La apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA argumenta que, ni la obligación de dar respuesta de fondo al peticionario, ni la del pago de la sanción moratoria estaban a cargo de la entidad territorial, la entidad no podía concluir una actuación que estaba a cargo de un tercero (FIDUPREVISORA S.A.).Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia
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Ahora, argumenta que frente a la regla del conteo de términos, en el presente caso, al no existir evidencia de que la negativa al pago de la sanción moratoria esté asociada a alguna actuación de la entidad territorial, asunto que debió notificarse en sede administrativa de revisión y no posterior a la aprobación y firmeza del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social que no es el objeto de la presente acción, pues goza de legalidad y no es el acto enjuiciado, la penalidad de mora deberá pagarse con recursos de los BONOS TES, a cargo del FOMAGEntonces, advierte que como queda probado que la entidad territorial, si bien estaba obligada a dar respuesta a la petición – Derecho de Peticiónen los términos establecidos en el C.P.A.C.A no estaba obligada al pago de la sanción moratoria, menos aún, cuando se encuentran probadas una serie de omisiones y culpas atribuibles al tercero FIDUPREVISORA S.A. Asimismo, indica que se encuentra probada la imposibilidad de liquidar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, debido a la falta de competencia y facultades de ordenación del gasto por parte de la entidad territorial. A esto se suma la falta de información consolidada en la plataforma desde la revisión del acto administrativo, así como la ausencia de trazabilidad de las actuaciones que debían surtirse a través de la misma, como es el caso de la notificación de FIDUPREVISORA S.A. en el supuesto de una actuación extemporánea. Dicha notificación era fundamental para permitir el ejercicio oportuno del derecho de defensa o, en su defecto, la posibilidad de conciliación y protección
de los intereses de la entidad territorial. No obstante, esto resultó imposible debido a la falta de ajustes en la plataforma o a fallas en el servicio del tercero, lo que impide la aplicación de la regla jurisprudencial de la Sentencia SU-580 de 2018, respecto a la entidad territorial. Concluye que, no fue la entidad territorial la que generó el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación, ya que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la fiduciaria. Esto evidencia la falta de un análisis adecuado de las causas del incumplimiento, conforme a los lineamientos de la Sentencia Constitucional de Unificación 041 de 2020, la cual no fue tenida en cuenta en la primera instancia. II.- CONSIDERACIONES. - 2.1. PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, se contrae a determinar si al Departamento de Cundinamarca le corresponde asumir el pago de la referida sanción,Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia
Página 10 o si por el contrario es el FOMAG o la FIDUPREVISORA los responsables de llevar a cabo el referido pago. 2.2. LOS HECHOS PROBADOS. - Ø De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 11.515.758, el señor Dagoberto Martínez Rodríguez nació el 12 de septiembre de 1955. (exp dig 023, fl 01). Ø A través de la Resolución No. 001832 de fecha 03 de diciembre del 2020, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, ordena el reconocimiento y pago de cesantía definitiva en favor del señor Dagoberto Martínez Rodríguez , teniendo en cuenta la solicitud radicada por la actora bajo el No. 2020-CES-019299 de fecha 25 de junio de 2020 (exp dig 023, fls 20-22). Ø El 15 de diciembre del 2020, se realizó la notificación al señor Dagoberto Martínez Rodríguez de la Resolución No. 001832 de fecha 03 de diciembre del 2020, quedando en firme el día 30 de diciembre del 2020 (exp dig 023, fl 23) Ø Copia de hoja de revisión con identificador No. 2028930, donde se pide subsanar inconsistencia en el acto administrativo No. 001832 del 03 de diciembre del 2020, con las siguientes observaciones: (exp dig 023 fls 27-28).
Ø Copia de la Resolución No. 000721 del 6 de julio del 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, “por la cual se modifica la resolución 0001832 del 03 de diciembre de 2020 al docente Dagoberto Martínez Rodríguez”, debido a que la Fiduprevisora el día 30 de marzo del 2021, mediante hoja de revisión con identificador No. 2028930 solicitó subsanar inconsistencia (exp dig 023, fls 31-33)Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 11
Ø El 6 de julio del 2021, se notificó al señor Dagoberto Martínez Rodríguez de la Resolución No. 000721 del 6 de julio del 2021, quedando en firme el 22 de julio de 2021 (exp dig 023 fl 34) Ø Copia de hoja de revisión con identificador No.2078068, fecha de Radicación 2020-06-24-, Fecha de Recibo 2021-07-30, Fecha de estudio 2021-08-09, a nombre del demandante. Estado aprobado. (exp dig 0023 fl 036). Ø Copia de certificado de pago de las cesantías expedido por la entidad Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha de pago 12 de agosto del 2021, por la suma de $111.304.585 (exp dig 001, fl 18). Ø El señor Dagoberto Martínez Rodríguez, a través de oficio No. CUN2023ER017436 del 03 de mayo del 2023 solicita ante el Departamento de Cundinamarca y el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (exp dig 001, fls 15-17). Ø La Secretaría De Educación De Cundinamarca mediante oficio del 12 de mayo del 2023, informa al señor Dagoberto Martínez Rodríguez, que no es posible reconocer la sanción moratoria reclamada. (exp dig 001, fls 24-26). Ø Copia de conciliación extrajudicial procuraduría 200 judicial I para asuntos administrativos con radicado E-2023-553254 Interno 223-313 con fecha del 9 de octubre del 2023 (exp dig 001 fls 28-29). 2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. - 2.3.1 De la sanción por mora. - La Ley 244 de 19951 contempló los términos para la
de octubre del 2023 (exp dig 001 fls 28-29). 2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. - 2.3.1 De la sanción por mora. - La Ley 244 de 19951 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.-