TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00558-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2023-00558-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de marzo del 2026
Expediente
:
25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante : Andrés Aguilera Martínez Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia emitida el 27 de junio del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. El señor Andrés Aguilera Martínez , actuando por intermedio de apoderad o judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:
1. Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 25 de febrero del 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
2. Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto,Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
2 derivado de la falta de respuesta a la petición radicada ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, el día 25 de febrero del 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
3. Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el día 25 de febrero del 2021 , a través de la cual se solicitó
3. Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el día 25 de febrero del 2021 , a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías reconocidas mediante la Resolución 547 del 04 de marzo del 2020.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:
1. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado oportunamente el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 547 del 04 de marzo del 2020, mora que transcurrió desde el 23 de octubre del 2019 hasta la fecha de pago que fue el 19 de octubre del 2020.
2. Reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada por sanción moratoria, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectiva de la sanción moratoria.
3. Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.
4. Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 ibidem.
5. Condenar en costas a las demandadas, como lo dispone el artículo 188 de
adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.
4. Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 ibidem.
5. Condenar en costas a las demandadas, como lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
3 Mediante petición radicada el 15 de julio del 2019 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 547 del 04 de marzo del 2020 y pagadas el 19 de octubre de la misma anualidad.
A través de peticiones radicadas el día 25 de febrero del 2021, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, frente a tales peticiones las entidades guardaron silencio, por lo que, se configuró el silencio administrativo neg ativo, producto del cual surge n los actos fictos o presuntos que se demandan.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los
presuntos que se demandan.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Indicó el apoderado del demandante que , los docentes oficiales son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de quince días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Señaló que, pese a que el reconocimiento de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el fondo cancela por fuera de dicho término, generando una sanción equivalente a un día de salario hasta que se efectúa el respectivo pago.
Además, expuso que con la expedición de la Ley 1955 del 2019, en su artículo 57, se incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales certificadas respecto a la sanción mora derivada del término de radicación de la solicitud de pago de cesantías.Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
4
cesantías.Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
4 Finalmente, expresó que el Consejo de Estado unificó el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , para el sector docente, fijando las reglas para la liquidación y conteo de la misma, aspecto que, en cuanto a la demandante no deja duda que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción invocada, accediendo a las pretensiones de la demanda.
Contestación de la demanda . Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa procesal y únicamente la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contestaron la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos:
La Fiduciaria La Previsora S.A. , representada por su apoderad o judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico, máxime teniendo en cuenta que dicha entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en representación propia.
Precisó que la Fiduciaria es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones
de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en representación propia.
Precisó que la Fiduciaria es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la real ización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.
Además, expresó que, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, cuyo conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo ; siendo así que, los tres elementos fundamentales de dicho negocio jurídico son: a) elemento personal, relacionado con las partes que suscriben el contrato, b) elemento real, derivado delExpediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
5 contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes que realiza el constituyente a la institución fiduciaria y c) elemento obligacional, derivado del contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes con el fin que se cumpla el encargo, propósito, fin u objeto por él determinado.
constituyente a la institución fiduciaria y c) elemento obligacional, derivado del contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes con el fin que se cumpla el encargo, propósito, fin u objeto por él determinado.
Para reforzar sus argumentos propuso las excepciones que denominó : falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental, contestó la demandada exponiendo que la entidad llamada a responder dentro del presente asunto es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en tal sentido, se opone a la prosperidad de las pretensiones.
Para fundamentar su defensa, expuso igualmente que la responsabilidad del pago por mora, en todo caso, corresponde al referido Fondo y el Departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora en que haya incurrido respecto de radicaciones de cesantías posteriores al 09 de junio de 2020, fecha a partir de la cual ya no había suspensión de términos, de conformidad con los Decretos 214, 230 y 302 de 2020.
Así mismo, expresó que la entidad territorial no es responsable de la condena al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que no es la responsable del reconocimiento y pago de las pre staciones sociales de los docentes y consecuencialmente, tampoco es
pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que no es la responsable del reconocimiento y pago de las pre staciones sociales de los docentes y consecuencialmente, tampoco es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las mismas, ya que, si bien actúa en el procedimiento lo hace en nombre y representación de la entidad obligada, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual mantiene su responsabilidad.
En efecto, el Departamento de Cundinamarca se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentesExpediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
6 previa aprobación y validación de la Fiduciaria La Previsora S.A., siendo el multicitado Fondo quien decide su aprobación o no y la fiduciaria quien administra los recursos de dicho fondo, siendo prestaciones que no se cancelan con recursos de los entes territoriales.
Igualmente, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma; responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A.; la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación; enriquecimiento injusto; prescripció n; compensación y excepción genérica o innominada.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
efectivo. Dicho cómputo finalizaba, como máximo, el 24 de octubre de 2019.
No obstante, el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, expidió la Resolución No. 000547 apenas el 4 de marzo de 2020 , es decir, más de cuatro meses después del vencimiento del término legal. Esta actuación tardía carece de toda justificación y constituye un incumplimiento flagrante de los deberes legales de trámite y respuesta oportuna frente a una prestación de conteni do alimentario. Lo anterior configura un retardo administrativo imputable exclusivamente al FOMAG, que debe ser sancionado en los términos de la Ley 1071 de 2006.Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
7 Por su parte, se acreditó que el pago de la cesantía parcial quedó a disposición del actor el 19 de octubre de 2020 , de modo que la mora total ascendió a 362 días calendario, computados entre el 24 de octubre de 2019 (fecha límite de pago) y la fecha efectiva del desembolso. Esta mora es grave, prolongada y no ha sido explicada ni justificada por la entidad demandada, que además guardó silencio frente a la petición elevada el 25 de febrero de 2021.
Conviene precisar que no resulta aplicable en este caso la distribución de responsabilidad prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ni su parágrafo transitorio, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023,
Fiduprevisora S.A.; la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación; enriquecimiento injusto; prescripció n; compensación y excepción genérica o innominada.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia emitida el 27 de junio del 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad de los actos fictos derivados del silencio administrativo frente a la s peticiones del 25 de febrero del 2021 y ordenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , correspondiente a 362 días, calculados con base en el salario básico mensual percibido en el año 2019 . Al respecto, para argumentar su decisión, frente al caso concreto expuso:
“(…). En efecto, según consta en el expediente, la solicitud de cesantías fue radicada el 15 de julio de 2019, y de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, la entidad tenía un término máximo de 70 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y proceder con su pago, incluyendo los plazos previstos en los artículos 76 y 87 del CPACA para la ejecutoria del acto y el desembolso efectivo. Dicho cómputo finalizaba, como máximo, el 24 de octubre de 2019.
No obstante, el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del
Conviene precisar que no resulta aplicable en este caso la distribución de responsabilidad prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ni su parágrafo transitorio, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, por cuanto la mora se configuró en su integridad antes del 1 de enero de 2020, es decir, bajo el régimen anterior en el que la responsabilidad por la mora recaía exclusivamente en el FOMAG, sin posibilidad de transferirla a las entidades territoriales.
(…). Adicionalmente, debe resaltarse que no se estructuró la excepción de prescripción. En efecto, la solicitud administrativa tendiente al reconocimiento de la sanción fue radicada el 25 de febrero de 2021 , es decir, dentro del término de los tres (3) años contados a partir del 24 de octubre de 2019 (fecha en que surgió la mora). Este término, además, estuvo suspendido transitoriamente por mandato del Decreto 564 de 2020, expedido con ocasión de la emergenc ia sanitaria por COVID -19, lo que refuerza la conc lusión de que la acción fue ejercida oportunamente.
(…).
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar al señor ANDRÉS AGUILERA MARTÍNEZ la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a trescientos ses enta y dos (362) días de mora, calculados con base en el salario básico mensual percibido por el demandante en el año 2019. (…)”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
dos (362) días de mora, calculados con base en el salario básico mensual percibido por el demandante en el año 2019. (…)”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pretendiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar todas las pretensiones de la demandante, bajo los siguientes argumentos, entre otros:
“(…). En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoriaExpediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
8 derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
(…). Debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la entidad encargada de dicho trámite, frente al caso en concreto la solicitud de las cesantías fue el 15 de julio de 2019 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía que fue el 04 de marzo de 2020, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 11 de junio de 2020 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acordes con la realidad.
(…). Que desde la solicitud de cesantías de la docente, la cual fue el 15 de julio de 2019, y el término de los 70 días para el cumplimiento de la prestación es el 21 de octubre de 2019. La causación de mora inicia el 22 de octubre de 2019 hasta el 10 de junio de 2020.
(…). Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente. Pues una parte del periodo de mora, se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, asunto que fue pagado por el FOMAG, con corte a 31 de diciembre de 2019, tal como lo acredito con el cer tificado de pago, y, otra parte del mismo, se causó desde el 01 de enero de 2020, y se
corte a 31 de diciembre de 2019, tal como lo acredito con el cer tificado de pago, y, otra parte del mismo, se causó desde el 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación (10 de junio de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
(…). En ese orden de ideas, conforme se evidencia en el aplicativo Fomag, por parte de la entidad que represento se realizó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria generada hasta el 31 de diciembre de 2019 de 71 días de mora, (…)”.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue concedido mediante auto del 28 de agosto del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 17 de octubre de la misma anualidad, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales demandante y demandadas no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en estaExpediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
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Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
9 etapa procesal y el Mini sterio Público guardó silencio , según obra en constancia secretaria del 27 de noviembre del 2025.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Andrés Aguilera Martínez para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, previamente reconocidas a través de la Resoluci ón No. 547 del 04 de marzo del 2020 y, consecuencialmente, de existir la mora, establecer la entidad legitimada para realizar el pago de dicha sanción, conforme a la vigencia de la normativa aplicable.
5.3. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para precisar que, el reconocimiento y pago a la demandante por concepto de sanción moratoria, será durante el lapso comprendido entre el 25 de octubre del 2019 (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) y el 10 de junio del 2020 (día anterior a aquel en que se puso a disposición el dinero) . Así mismo, será responsable del pago de la sanción moratoria la entidad demandada Nación –
anterior a aquel en que se puso a disposición el dinero) . Así mismo, será responsable del pago de la sanción moratoria la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a los parámetros normativos del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la tardanz a en el pago de las cesantías parciales fue causada antes del 31 de diciembre del 2019.
Ahora, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; acervo probatorio; caso concreto y condena en costas.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
10 5.4. Marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondient e, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
De lo anterior se colige que , los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago deExpediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01
Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
11 las cesantías (cinco o diez días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:
“(…). Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15 ) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de p