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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2024-00100-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2024-00100-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 258993333002-2024-00100-01

Demandante Nelsa Marleny Cañón Rivera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Departamento de Cundinamarca - Fiduprevisora Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto , a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca , contra la sentencia proferida e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, que accedió al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías a la docente Nelsa Marleny Cañón Rivera.

I.- ANTECEDENTES.-

1.1. LA DEMANDA.-

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicit ó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2023EE035786 de 05 de diciembre de 2023 a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio da respuesta al derecho de petición radicado el día 10 de noviembre de 2023, negando

cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio da respuesta al derecho de petición radicado el día 10 de noviembre de 2023, negando el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

2. Declarar la nulidad del Oficio No. CE – 2023648994 de 01 de diciembre de 2023 a través del cual el Departamento de Cundinamarca da respuesta al derecho de petición radicado el día 10 de noviembre de 2023 negando el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 .

3. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 10 de febrero del 2024, originado con la petición radicada el 10 de noviembre de 2023, en cuanto la Fiduciaria La Previsora S.A. negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 .Expediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

Sentencia Segunda instancia Página 2

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 001104 del 30 de l 30 septiembre de 2021.

5. Condenar a las demandadas a reconocer , liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber

de 2021.

5. Condenar a las demandadas a reconocer , liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001104 de 30 d e septiembre de 2021, mora que ocurrió desde el día 03 de noviembre de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 24 de diciembre de 2021 .

6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS. -

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

“Primero: El día 26 de julio de 2021 mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que legalmente tiene derecho .

Segundo: La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

“Primero: El día 26 de julio de 2021 mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que legalmente tiene derecho .

Segundo: La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio mediante Resolución No. 001104 de 30 de septiembre de 2021, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Tercero: El anterior acto administrativo fue debidamente notificado, por lo tanto, se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.

Cuarto: Solo hasta el 24 de diciembre de 2021 , mi poderdante recibió el pago efectivo de lo solicitado por concepto de CESANTÍAS.

Quinto: Teniendo en cuenta lo anterior, el día 10 de noviembre de 2023, se radicó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento de Cundinamarca, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción morat oria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sexto: La entidad resolvió de forma negativa la petición a través del Oficio No.

CUN2023EE035786 de 05 de dici embre de 2023, lo que conlleva a la presentación de esta conciliación antes de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Séptimo: El Oficio No. CUN2023EE035786 de 05 de diciembre de 2023 fue notificado el día 05 de diciembre de 2023.

Octavo: El día 10 de noviembre de 2023 se radicó ante el Departamento de Cundinamarca

de diciembre de 2023.

Octavo: El día 10 de noviembre de 2023 se radicó ante el Departamento de Cundinamarca derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006Expediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

Sentencia Segunda instancia Página 3

Noveno: La entidad resuelve de forma negativa la petición a través del Oficio No. CE – 2023648994 de 01 de diciembre de 2023, lo que conlleva a la prestación de esta conciliación antes de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho .

Décimo: El oficio No. CE – 2023648994 de 01 de diciembre de 2023 fue notificado el 04 de diciembre de 2023.

Undécimo: El 10 de noviembre de 2023 se radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 .

Duodécimo: Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la Ley para resolver la petición, la Fiduciaria La Previsora S.A. guardó silencio.

Decimotercero: Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esa forma el silencio administrativo negativo el día 10 de febrero de 2024, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda

configurándose de esa forma el silencio administrativo negativo el día 10 de febrero de 2024, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda

Decimocuarto: Mi poderdant e a la fecha no ha recibido ningún pago de las entidades demandadas por concepto de mora en las cesantías

Decimoquinto: a la fecha no se cuenta con la trazabilidad de la solicitud de cesantías toda vez que la misma le pertenece tanto a la entidad territor ial como a la entidad responsable del pago

Decimosexto: El día 01 de abril de 2024 se radicó trámite de conciliación extrajudicial, que correspondió a la Procuraduría 200 Judicial I para asuntos administrativos de Zipaquirá, pero como no fue posible llega r a un acuerdo, se notificó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 07 de mayo de 2024, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta jurisdicción ” (Sictranscrito literalmente).

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. -

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE. -

El apoderado judicial señaló como vulnerados, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, como fundamento de sus pretensiones.

Señala que en este caso la parte demandada vulneró la Ley 1071 por cuanto : (i) l a demandante radicó su solicitud de cesantías el 26 de julio de 2021; (ii) la misma se resolvió

fundamento de sus pretensiones.

Señala que en este caso la parte demandada vulneró la Ley 1071 por cuanto : (i) l a demandante radicó su solicitud de cesantías el 26 de julio de 2021; (ii) la misma se resolvió mediante Resolución No. 001104 del 30 de septiembre de 2021 , es decir, después de los 15 días otorgados por la Ley, (iii) el pago de las cesantías ocurrió posterior a lo establecido en norma, es decir que la entidad desbordó el plazo de los 45 días hábiles establecidos en la norma, contados a partir de que dicho acto administrativo haya quedado en firme ; y (iv) de acuerdo a la Ley los términos se reducen a un gran total de setenta (70) días hábiles incluido el término de ejecutoria del a cto.

Indica entonces, que las entidades demandadas , debían haber resuelto la petición trascurridos quince (15) días hábiles siguientes a la petición, como lo ordena la Ley 1071Expediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

Sentencia Segunda instancia Página 4

de 2006 y haber cancelado las cesantías solicitadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes.

Advierte que, desde la fecha de radicación de la petición ante la entidad demandada, transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto fi cto o presunto negativo que se demanda. Por lo anterior, arguye que la entidad no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de

negativo, producto del cual surge el acto fi cto o presunto negativo que se demanda. Por lo anterior, arguye que la entidad no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley de cancelar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA. -

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG:

El apoderado judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indica que, de conformidad a las sentencias de unificación SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 de 2018 del Consejo de Estado fijaron que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías sí es aplicable al FOMAG, incluso cuando no está expresamente prevista en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. Sin embargo, los problemas operativos de las entidades territoriales han dificultado el cumplimiento de los plazos para la expedición y notificación de los actos administr ativos de reconocimiento de cesantías, así como la remisión oportuna de la solicitud de pago a la Fiduprevisora. Tras la Ley 1955 de 2019, artículo 57, se asignó directamente a las Secretarías de Educación la responsabilidad de expedir y notificar los acto s administrativos dentro de los términos de ley, fijando que la mora en dicho trámite genera responsabilidad territorial y no del Fondo.

Aduce que, de esta forma, se estableció una distinción clara: si la sanción moratoria

ley, fijando que la mora en dicho trámite genera responsabilidad territorial y no del Fondo.

Aduce que, de esta forma, se estableció una distinción clara: si la sanción moratoria corresponde a cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, la obligación de pago recae en el FOMAG, aun si la mora provino de la gestión territorial. En cambio, cuando se trata de cesantías causadas a partir del 1 de enero de 2020, la obligación de cubrir la sanción por mora corresponde directamente a la Entidad Territorial, en este caso, la Secretaría de Educación respectiva. Así, en el presente caso, la supuesta mora reclamad a corresponde al año 2021, lo que ubica la responsabilidad en cabeza exclusiva del ente territorial, conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Departamento de Cundinamarca: El apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto advierte que, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal que habilita a una persona, sea demandante o demandada, para formular oExpediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

Sentencia Segunda instancia Página 5

contradecir pretensiones dentro de un proceso, en la medida en que se trate de un sujeto vinculado con la relación jurídico -sustancial que origina el litigio. En este sentido, la legitimación no implica necesariamente la titularidad del derecho sustancial, sino la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre la existencia o inexistencia de dicho derecho. Particularmente, la legitimación por pasiva exige que la parte demandada sea la

deben ser financiadas mediante la emisión de Títulos de Tesorería (TES) por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, al establecer el legislador que este mecanismo es el único previsto para atender dichas obligaciones, resulta claro que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG, no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder en el proceso, ya que no es la entidad llamada legalmente a efectuar el pago reclamado.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -

En sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025 ), el

JUZGADO SEGUNDO (2° ) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

ZIPAQUIRÁ, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. CE -2023648994 del 01 de diciembre de 2023 expedido por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la señora

NELSA MARLENY CAÑON RIVERA .Expediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar, con cargo a sus propios recursos, a favor de NELSA MARLENY CAÑON RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No.

legitimación no implica necesariamente la titularidad del derecho sustancial, sino la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre la existencia o inexistencia de dicho derecho. Particularmente, la legitimación por pasiva exige que la parte demandada sea la llamada por la ley a responder frente a las pretensiones, dado que tiene una conexión jurídica directa con los hechos y las obligacione s reclamadas.

En el caso analizado, la demandante busca la nulidad de un acto ficto atribuido a Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del FOMAG, y que se derive de ello la condena al pago de la sanción moratoria por cesantías. Así las cosas, la entidad directamente vinculada a la relación jurídico -sustancial es la Fiduprevisora como administradora de los recursos del Fondo, no el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, que no tiene facultades legales ni responsabilidades respecto de las pretensiones planteadas. Por ende, esta última carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue parte de la actuación que generó la presunta mora ni tiene capacidad legal para responder por la condena solicitada.

Fiduciaria la Previsora S.A. : El apoderado judicial de la demandada indica que, respecto el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispone que las sanciones moratorias del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio (FOMAG) causadas hasta diciembre de 2022 deben ser financiadas mediante la emisión de Títulos de Tesorería (TES) por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, al establecer el legislador que

CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar, con cargo a sus propios recursos, a favor de NELSA MARLENY CAÑON RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.660.673, una suma equ ivalente a un (1) día de salario básico mensual devengado durante el año 2021, por cada uno de los treinta y seis (36) días calendario de mora en el pago de sus cesantías parciales.

TERCERO: NEGAR la pretensión de indexación del valor de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y de la entidad FIDUPREVISORA S.A., e n los términos expuestos en la parte considerativa .

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas ni agencias en derecho, por no cumplirse los presupuestos exigidos e n el artículo 188 del C.P.A.C.A .”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Advierte el Despacho que, si bien durante la emergencia sanitaria por el COVID -19 se expidieron decretos que suspendieron términos judiciales y administrativos, en el Departamento de Cundinamarca dicha suspensión rigió únicamente entre el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de 2020. No obstante, tal circunstancia no tiene incidencia en el presente caso, pues la solicitud de cesantías fue radicada con posterioridad a esa fecha, por lo cual los plazos administrativos aplicables no se vieron interrumpidos ni suspendidos.

presente caso, pues la solicitud de cesantías fue radicada con posterioridad a esa fecha, por lo cual los plazos administrativos aplicables no se vieron interrumpidos ni suspendidos. Hecha esta aclaración, se procede al análisis secuencial del trámite de la solicitud:

CÓMPUTO PARA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS  Fecha de radicación de la solicitud: 26 de julio de 2021.  Plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo: del 27 de julio al 17 de agosto de 2021.  Ejecutoria del acto (artículos 76 a 87 del CPACA, 10 días hábiles): del 18 de agosto al 31 de agosto 2021.  Plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago: del 01 de septiembre al 04 de noviembre de 2021.

Pese a lo anterior, el acto administrativo fue expedido por el Departamento de Cundinamarca apenas el 30 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término legal de quince (15) días hábiles para decid ir la solicitud, sin que obre en el expediente justificación alguna de esa dilación. Ello configura una falla en el servicio atribuible a la administración departamental por incumplir el deber legal de resolver oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.Expediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

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Advierte que, al haberse producido los hechos con posterioridad al 1º de enero de 2020, resulta aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual las entidades

Sentencia Segunda instancia Página 7

Advierte que, al haberse producido los hechos con posterioridad al 1º de enero de 2020, resulta aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual las entidades territoriales deben responder con sus propios recursos por las consecuencias derivadas de reconocimientos extemporáneos de cesantías parciales o definitivas, incluidas las sanciones legales. En tal sentido, la responsabilidad por el pago de la sanción por mora recae sobre el Departamento de Cundinamarca, en t anto expidió tardíamente el acto administrativo sin acreditación de causa que lo justifique.

De otra parte, indica que, obra en el expediente que la resolución 1104 de 2021 que reconoció las cesantías del demandante fue remitida a Fiduprevisora el 10 de n oviembre de 2021, y que el pago a el actor se realizó el 11 de diciembre de 2021. Dichas fechas demuestran que la Fiduciaria cumplió con el pago dentro del plazo legal de 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, sin superar el término previsto. En consecuencia, no se configura incumplimiento atribuible a la Fiduprevisora S.A., ni se genera obligación indemnizatoria a su cargo.

De igual modo el juzgador argumenta que, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no intervino en el trámite ni profirió acto administrativo en relación con esta solicitud, por lo cual tampoco se le puede imputar mo ra ni atribuir responsabilidad. En este orden, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio

no intervino en el trámite ni profirió acto administrativo en relación con esta solicitud, por lo cual tampoco se le puede imputar mo ra ni atribuir responsabilidad. En este orden, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y de la Fiduprevisora S.A., pues no fueron las entidades encargadas de resolver la solicitud ni de expedir el acto de reconocimiento. La responsabilidad recae plenamente sobre el Departamento de Cundinamarca.

Dado que el pago de la cesantía parcial se efectuó el 11 de diciembre de 2021, el cómputo definitivo es el siguiente:

 Cesantía parcial – Asignación básica año 2021  Fecha de la solicitud: 26 de julio de 2021  Fecha de la resolución que autoriza: 30 de septiembre de 2021  Fecha en que se debió pagar: 04 de noviembre de 2021  Fecha de pago: 11 de diciembre de 2021  Días de mora: 36 días.

En consecuencia, encuentra la instancia judicial configurado el derecho del actor a recibir el valor equivalente a treinta y seis (36) días de salario básico mensual del año 2021, por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Por otra parte, el análisis de las normas aplicables sobre prescripción en materia laboral le permite concluir que en el presente asunto no operó dicho fenómeno. Conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la solicitud deExpediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

Sentencia Segunda instancia

41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la solicitud deExpediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

Sentencia Segunda instancia Página 8

sanción fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia d e la mora, razón por la cual la acción se encuentra vigente.

Finalmente aduce que, frente a las excepciones formuladas por el Departamento de Cundinamarca, en particular la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, no está llamada a prosperar, pues el marco normativo es claro en imponer al ente territorial la obligación de asumir la sanción moratoria derivada de su negligencia administrativa. No se acreditó en el proceso causa extraña que exonere a la entidad demandada.

Esta conclusión ha sido reiterada por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2023 (rad. 2012 -212-02), que reafirmó el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria cuando la administración incumple los plazos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con el precedente constitucional.

1.3.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. -

La apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA argumenta que, se encuentra demostrado que las actuaciones administrativas se adelantaron dentro del marco normativo aplicable a la entidad territorial, quien cumplió con la expedición del acto administrativo pese estar surcado de contingencias, y el incumplimiento que se depreca es sobre obligaciones

demostrado que las actuaciones administrativas se adelantaron dentro del marco normativo aplicable a la entidad territorial, quien cumplió con la expedición del acto administrativo pese estar surcado de contingencias, y el incumplimiento que se depreca es sobre obligaciones que se encontraban 100% en cabeza de FIDUPREVISORA S.A., pues el acto administrativo fue aprobado sin la existencia de reparo de mora por parte de la entidad encargada de su revisión, y en razón de la firmeza que ostenta el acto admirativo, no puede ser discutida su ocurrencia a través de un oficio de traslado, y menos endilgar responsabilidades presupuestales a la entidad territorial, cuando violando el debido proceso pues no se notificó de la negativa del pago total de la sanción moratoria por vía administrativa como se le ordenó en e l Decreto 1272 de 2018, ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28, regente para la época de los hechos, 26 de julio de 2021 (fecha de radicación) fecha anterior a la expedición del Decreto 942 de 2022 no aplicable por principio de irretroactividad normativa.

Indica que, r especto de la responsabilidad de la entidad territorial, frente a hechos insuperables, o causas atribuibles al tercero, FIDUPREVISORA S.A. se encuentra probado que la entidad territorial, si bien estaba obligada a dar respuesta a la petición – Derecho de Peticiónen los términos establecidos en el C.P.A.C.A. no estaba obligada al pago de la sanción moratoria pues se encuentran probados una serie de hechos omisiones y culpas atribuibles al tercero FIDUPREVISORA S.A., frente a las cuales señaló el TRIBUNAL

sanción moratoria pues se encuentran probados una serie de hechos omisiones y culpas atribuibles al tercero FIDUPREVISORA S.A., frente a las cuales señaló el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MagistradoExpediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

Sentencia Segunda instancia Página 9

Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 110013335013-2023-00035-01

Demandante OLGA LISLENIA SANDOVAL MORENO.

Por todo lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia dado que la condena debía recaer en la ordenadora del gasto LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG – FIDUPREVISORA SA por las fallas en el servicio atribuibles a fallas (falta de información actualizada y parametrización en la plataforma ON BASE) o culpa del tercero que maneja los recursos presupuestales con que se pagan las prestaciones sociales y la sanción moratoria por vía administrativa, tal como se le orde nó en la Sentencia de Unificación SU -041 de 2020 el Articulo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272de 2018, el Comunicado 010 de 2017 de FIDUPREVISORA S.A. y el Parágrafo Transitorio al Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ampliado al 31 de diciembre de 2020 y al 31 de diciembre de 2022, según la Ley 2294 de 2023, Artículo 324.

57 de la Ley 1955 de 2019, ampliado al 31 de diciembre de 2020 y al 31 de diciembre de 2022, según la Ley 2294 de 2023, Artículo 324.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, se contrae a determinar si al Departamento de Cundinamarca le corresponde asumir el pago de la referida sanción, o si por el contrario es el FOMAG o la FIDUPREVISORA los responsables de llevar a cabo el referido pago.

2.2. LOS HECHOS PROBADOS. -

 De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 51.660.673, la señora Nelsa Marleny Cañón Rivera nació el 12 de julio de 1960. (exp dig 001, fl 12).

 A través de la Resolución No. 001104 de fecha 30 de septiembre del 2021, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , ordena el reconocimiento y pago de cesantía parcial en favor de la señora Nelsa Marleny Cañón Rivera , teniendo en cuenta la solicitud radicada por la actora bajo el No. 2021-CES-055766 de fecha 26 de julio de 2021 (exp dig 001, fls 13-16).

 La señora Cañón Rivera, a través de oficios No. CUN2023ER044577 y No. 2023147012 del 10 de noviembre del 202 3 solicita ante el Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que

del 10 de noviembre del 202 3 solicita ante el Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 2006 , correspondiente a un día de salario por cada día de retardo . (exp dig 01, fls 20-42).Expediente: 258993333002-2024-00100-01

Demandante: Nelsa Marleny Cañón Rivera

Sentencia Segunda instancia Página 10

 La Secretaría De Educación De Cundinamarca mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, informa a la señora Nelsa Marleny Cañón Rivera , que no es posible reconocer la sanción moratoria reclamada. (exp dig 001, fls 26-28).

 Copia de certificado de pago expedida por el banco BBVA con fecha del 24 de diciembre del 2021 por valor de $25.900.897 (exp dig 001 fl 19).

 Copia de certificado de pago de las cesantías expedido por la entidad Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha de pago 11 de diciembre del 2021, por la suma de $25.900.867 (exp dig 006, fls 1-2).

 Copia de hoja de revisión con identificador No.2 116207, fecha de Radicación 2021 -0726-, Fecha de Recibo 202 1-11-10, Fecha de estudio 202 1-12-02, a nombre del demandante. Estado aprobado. (exp dig 008 fl 01).

26-, Fecha de Recibo 202 1-11-10, Fecha de estudio 202 1-12-02, a nombre del demandante. Estado aprobado. (exp dig 008 fl 01).

 Copia de conciliación extrajudicial procuraduría 200 judicial I para asuntos administrativos con radicado E -2024-209418 Interno 224-059 con fecha del 7 de mayo del 2024 (exp dig 001 fls 4445).

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. -

2.3.1 De la sanción por mora. -

La Ley 244 de 1995 1 contempló los términos para la liquidac

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