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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2026-00011-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-002-2026-00011-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Referencia 25899 33 33 002 2026 00011 01 Accionante Yeysson Javier Gil Vásquez Accionado Municipio de Gachancipá – Alcaldía Municipal

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

(Impugnación sentencia) La Sala resuelve la impugnación presentada por el municipio de Gachancipá (Cundinamarca) contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento1

1. El señor Y eysson Javier Gil Vásquez, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó el acatamiento del artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 , modificado por el 1 del Decreto 2759 de 1997 . Pidió que se dispusiera el retito de una placa que se hallaba adjunta a un monumento en el parque central en cuanto exaltaba los nombres del Alcalde, señor Alfonso López Sánchez, y del Secretario de Educación, Cultura, Recreación y De porte, señor Gonzalo Antonio Rodríguez López, servidores de la época en que se colocó.

2. Dijo que en el parque municipal se ha llaba un monumento histórico construido en la actual administración (1); que dicho monumento conten ía una

López, servidores de la época en que se colocó.

2. Dijo que en el parque municipal se ha llaba un monumento histórico construido en la actual administración (1); que dicho monumento conten ía una placa conmemorativa en la cual se exaltaban los nombres del Alcalde Municipal, señor Alfonso López Sánchez y del Secretario de Educación, Cultura, Recreación y Departe, señor Gonzalo Rodríguez (2); que el artí culo 5 del Decreto 1678 de 1958, modificado por el 1 del Decreto 2759 de 1997, prohibía , de manera expresa la exaltación de bienes de uso público con nombres de personas vivas, inc luidos los servidores públicos, salvo que: existiera solicitud expr esa de la comunidad, o se tratara de personas que hubieran prestado algún servicio meritorio a la Nación (3); que no había solicitud de la comunidad o acto administrativo que justificara la instalación de la p laca (4); que el 17 de septiembre de 2025 soli citó que le informaran (i) si existía soporte legal que justificala la ubicación de la placa , (ii) si existía que le expidiera copia y (iii), en defecto, que procediera a retirar la placa en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, modificado por el 1 del Decreto 2759 de 1997 (5); que su petición sólo halló respuesta en el sentido de que se gestionaría ante el autor de la obra autorización formal para efect os de retirar la placa pero que tal circunstancia no se cumplió (6 y 7), que aún no se retiraban, nombres o placa (8) y que en el caso se hallaba acreditado el incumplimiento (9).

la placa pero que tal circunstancia no se cumplió (6 y 7), que aún no se retiraban, nombres o placa (8) y que en el caso se hallaba acreditado el incumplimiento (9).

3. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“2. Ordenar al alcalde municipal de Gachancipá que dentro del término que fije el despacho, proceda al retiro o modificación inmediata de la placa

1 Índice 0004 SAMAI Radicacióndel_DEMANDADAY_00.2 Acción de cumplimiento 25899 33 33 002 2026 00011 01

ubicada en el monumento del parque principal, eliminando los nombres de los funcionarios públicos en ejercicio…”. Trámite procesal

4. La acción de cumplimiento fue presentada ante los juzgados administrativos y asignada al Segundo de Zipaquirá que, mediante auto de 26 de enero de 2026, dispuso darle trámite2.

5. El 13 de febrero de 2026 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró el incumplimiento y se dispuso la adecuación o retiro de la placa3. Dicho fallo fue impugnado 4 por el municipio demandado; en consecuencia, se concedido el recurso 5 y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

La contestación de la demanda

6. El municipio de Gachancipá, en oportunidad, contestó la demanda.

7. Sobre los hechos dijo que el que daba cuenta de la presencia de monumento en el parque principal (1), era cierto y pre cisó que correspondía a una escultura

6. El municipio de Gachancipá, en oportunidad, contestó la demanda.

7. Sobre los hechos dijo que el que daba cuenta de la presencia de monumento en el parque principal (1), era cierto y pre cisó que correspondía a una escultura del cacique N emequene que había sido co ntratada con el artista Anib al Núñez Castillo y que p retendía exaltar la cultura gachancipeña; que el que aludía que exaltaba los nombres de los funcionarios de la administración municipal (2), no era cierto en la medada en que s ólo refería información sobre esas personas ; que el que refería el contenido de las normas que se considerab an incumplidas (3), era cierto, empero que no era n aplicables al caso porque los nombres que se incorporaban no implicaban una exaltación en los términos de la norma; que el que se ocupaba de que no existía respaldo a la inclusión de los nombres en la placa (4), no era cierto porque había antecedente, no sólo el contrato sino la decisión previa; que el que mencionaba que el demandante pidió, entre otras, la adecuación o retiro de la placa (5), era cierto; que los que se ocupaban de que no emitió respuesta (6 y 7), no eran ciertos porque emitió pronunciamiento sobre del tema, tal como lo puso de presente el actor; que el que aludía que no había adecuado o retirado la placa (8), no era cierto porque se hallaba en proceso de autorización y que el que indicaba el incumplimiento (9), no era cierto.

8. Sobre las pretensiones manifestó oposición con asertos que daban cuenta de que la regla no le era oponible y , en todo caso, que la adecuación o retiro de la

autorización y que el que indicaba el incumplimiento (9), no era cierto.

8. Sobre las pretensiones manifestó oposición con asertos que daban cuenta de que la regla no le era oponible y , en todo caso, que la adecuación o retiro de la placa demandaba autorización del artista, la que se hallaba en trámite.

La sentencia de primera instancia6

9. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante fa llo de 13 de febrero de 2026, a ccedió a las pretensiones de la demanda , en forma puntual,

dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ, a través de su Alcalde Municipal, incumplió el mandato contenido en el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, al permitir la inclusión d e nombres de servidores públicos vi vos en ejercicio e n la p laca conmemorativa instalada en la escultura denominada ‘Cacique Nemequene ’ ubicada en el parque principal del municipio.

2 Índice 0001 SAMAI expediente primera instancia. 3 Índice 0007 SAMAI expediente primera instancia. 4 Índice 0014 SAMAI expediente primera instancia. 5 Índice 0017 SAMAI expediente primera instancia. 6 Índice 0012 SAMAI expediente primera instancia.3 Acción de cumplimiento 25899 33 33 002 2026 00011 01

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ, por con ducto de su Alcalde Municipal, que dentro de los treinta (3 0) días contados a partir de la fecha de la

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ, por con ducto de su Alcalde Municipal, que dentro de los treinta (3 0) días contados a partir de la fecha de la notificación de esta providencia, proceda a retirar o, si lo estima pertinente, modificar la placa conmemorativa instalada en la referida escultura, elim inando de ella los nombres de los servidores públicos en ejercicio, en cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997…”

10. El juez de instancia, previo a establecer el objeto de la acción de cumplimiento y los presupuestos para su pro speridad, precisó los alcances de la solicitud de cumplimiento, a saber: el acatamiento del artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, con las modificaciones del 1 del Decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, el retiro de la placa concernida en cuanto incluía nombres de servidores públicos vivos y en ejercicio, y los problemas que implicaba, a saber: si constituían una forma de designación o exaltación proscrita por la regla, si existía deber que impusiera el retiro y, si en el caso, se había cumplido el requisito de la renuencia.

11. A efecto de resolver sobre el particular consideró que las normas cuyo cumplimiento se demandaba prohibían la designación con el nombre de personas vivas de bienes de uso público y de obras pertenecientes a la entidad respectiva, salvo las excepciones previstas en el parágrafo del artículo 5 de D ecreto 1678 de

1959.

12. Así mimo que conf orme con las pruebas, en el parq ue central del municipio

salvo las excepciones previstas en el parágrafo del artículo 5 de D ecreto 1678 de 1959.

12. Así mimo que conf orme con las pruebas, en el parq ue central del municipio de Gachancipá se erigía una escultura denominada “Cacique Nemequene” y en su pedestal una placa que refería los nombres del Al calde actual, señor Alfoso López Sá nchez, y del Secretario de Educación, Cult ura, Recreación y Departe, actual, señor Gonzalo Antonio Rodríguez López.

13. Y que si bien la mención de los citados señores no constituía la identificación de la obra esa circunstancia configuraba una exaltación que proscribía la regla.

14. Recabó en que no se trataba de la desig nación de la obra, del dominio de su autor, sino de una forma de mención – de los servidores públicos en ejer cicio – asociados a un bien público, lo que equivalía a una forma de exaltación.

15. Y que ello, que identificó como un uso de símbolos del municipio que debían ser neutro, desconocía el objeto de la proscripción.

16. Precisó, además, que en el expediente no s e hallaban demostradas circunstancias que permitieran sostener que, en el caso, se configuraba alguna de las excepciones previstas en la norma cuyo cumplimiento se demandó.

La impugnación7

17. El Municipio accionado, en tiempo, impugnó el fallo de primera instancia.

18. Sostuvo que el a quo incurrió en defecto s en cuanto no consideró que la mención de los nombres de unos funcionarios en una placa ubicada en un espacio público no constituía una nueva designación ni un cambio de nombre de un bien

18. Sostuvo que el a quo incurrió en defecto s en cuanto no consideró que la mención de los nombres de unos funcionarios en una placa ubicada en un espacio público no constituía una nueva designación ni un cambio de nombre de un bien de uso público o de una obra de esa naturaleza , ni constituía la violación de la regla de l artículo 5 del D ecreto 1678 de 195 8, con las modificaciones que le introdujo el 1º del Decreto 2759 de 1997, en la medida en que esa disposición debía examinarse junto con otras que existían en el ordenamiento y que determinaban su alcance.

7 Índice 0014 SAMAI expediente primera instancia.4 Acción de cumplimiento 25899 33 33 002 2026 00011 01

19. Dijo que “[L]a placa instalada no alteró la denominación del parque ni del monumento, no rebautizó el bi en de uso p úblico ni modific ó su identidad jurídica…”.

20. Así mismo que la escultura y la placa constituían una obra original, que la placa era una parte de la obra amparada por los derechos de autor y que cualquier modificación demandaba autorización de su autor.

21. Sostuvo que el fallo d ispuso el retiro de los nombres de personas vivas servidores o ex servidores públicos de la placa o de la placa misma, sin hacer un análisis sobre los derechos en pugna, aquellos que pr otegía la regla cuyo acatamiento se demandó y los que amparaban a su creador, ni tampoco examinó las condiciones en las que se contrató, entre otras , las que daba n cuenta de los deberes, garantizados a t ravés de póliza expedida por compañía de seguros, de

acatamiento se demandó y los que amparaban a su creador, ni tampoco examinó las condiciones en las que se contrató, entre otras , las que daba n cuenta de los deberes, garantizados a t ravés de póliza expedida por compañía de seguros, de mantener la estabilidad e integralidad de la obra.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 3 y 16 de la Ley 393 de 1997 y 15 3 de la Ley 1437, que asigna la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento que se promuevan contra autoridades municipales en primera instancia a los jueces administrativos del domicilio del demandante y en segunda a los Tribunales Administrativos del respectivo circuito.

Generalidades de la acción de cumplimiento

23. La acción de cumplimiento, de la que se ocupa el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 29 de julio 19974, tiene como propósito fundamental lograr la materialización de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos frente a la renuencia de las autoridades administrativas o de los particulares en ejercicio de funciones de la misma naturaleza, es decir, administrativas y en cuanto ésta imp lica ejecutar la ley o cumplir y hacer cumplir la ley.

24. Los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161 -3 de la Ley 1437 de 2011, en atención al principio de separación de funciones y de especialidad, establecieron como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento la constitución de renuencia, según el cual, antes de concurrir ante el juez debe requerirse a la autoridad o al particular, según se trate, que cumpla el mandato legal o

como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento la constitución de renuencia, según el cual, antes de concurrir ante el juez debe requerirse a la autoridad o al particular, según se trate, que cumpla el mandato legal o administrativo, es decir, la función administrativa en general y la particular del caso, y solo ante su renuencia, tácita o expresa, se habilita la actuación del juez.

25. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 previó la improcedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes casos: i) para la protección de derec hos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, salvo que de no proceder se siga un perjuicio grave e inminente para el demandante; y iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

26. Ahora, las normas legales o administrativas cuyo acatamiento es susceptible de ser demandado a través de la acción de cumplimiento corresponden a reglas que incorporen un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones administrativas, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.5

Acción de cumplimiento 25899 33 33 002 2026 00011 01

27. El Consejo de Estado 5 ha establecido que para que la acción de cumplimiento prospere, se deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  • Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes6.

cumplimiento prospere, se deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  • Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes6.
  • Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento7.
  • Que el actor p ruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento 8. Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”.
  • Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia que hace improcedente la acción9.

Asunto para resolver

28. La Sala, en los términos de la sentencia de primer grado , que halló acreditados requisitos y en especial el de procedibilidad, y la impugnación, deberá determinar si en el caso bajo estudio la administración municipal de Gachantivá se hallaba ante un deber y si se sustrajo a ese deber en la medida en que permitió que junto a una monumento que se denomina “Cacique Nemequene”, que se

determinar si en el caso bajo estudio la administración municipal de Gachantivá se hallaba ante un deber y si se sustrajo a ese deber en la medida en que permitió que junto a una monumento que se denomina “Cacique Nemequene”, que se halla en su parque central, se incorporara una placa qu e incluye, entre otros, los nombres de funcionarios vivos actuales del municipio, Alcalde Municipal, señor Alfonso López Sánchez, y Secretario de Educación, Cultura, Recreación y Deporte, señor Gonzalo Rodríguez, y al efecto debe precisar los alcances de la regla que se dijo incumplida, de cara a otras que reconocen los denominados derechos de autor, en especial qué conductas prohíbe.

29. Al efecto dirá, de un lado, que la norma que se dijo incumplida proscribía la inclusión de nombres de personas vivas que fueran o hubieran sido servidoras púbicas, en las denominaciones de bienes u obras públicas y a ubicación en esa mismas estructuras de información que recuerde la participación de servidores en su construcción, así mismo que si bien existen derechos deferidos a los autores de obras artísticas que comprometen, entre otros, su integridad en la que está su nombre, al punto que los hacen int angibles para otros distintos a ellos, tales derechos se limitan a los elementos que las componen y hacen unidad artística con ellas y a la denominación de la creación en cuanto corresponde a una extensión de la misma.

Caso concreto

30. En este caso, el acci onante sostuvo que el municipio de Gachancipá incumplió el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, cuyo contenido era el siguiente:

extensión de la misma.

Caso concreto

30. En este caso, el acci onante sostuvo que el municipio de Gachancipá incumplió el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, cuyo contenido era el siguiente:

“Artículo 5º. Los ministros del despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las6 Acción de cumplimiento 25899 33 33 002 2026 00011 01

divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la nación, a los departamentos, intendencias, comisarías, municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente prohíbese la colocación de placa s, o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del congreso.

Y el 1 del Decreto 2759 de 1997, que modificó el 5 del 1678 de 1958, así:

Artículo 1º. El artículo quinto (5º) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: ‘Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a

encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcion arios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso;

Parágrafo único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comuni dad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación…”

31. Las normas antes citadas proscriben dos actuaciones, a saber: (i) designar, con el nombre de personas vivas del respectivo reparto, bienes u obras públicas y

(ii) colocar placas o leyendas o erigir monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas.

32. Y tienen por objeto evitar que la persona viva cuyo nombre se usa para una u otra circunstancia, medre del reconocimiento que genera para la administración esa clase de bienes o de obras.

33. Ahora, es cierto que dentro de bienes públicos o de obras públicas se incluyen una multi plicidad de objetos, entre otros, obras artístic as, y que és tas se hallan amparadas por derechos que at añen a su autor , entre, otros, los mo rales y en

una multi plicidad de objetos, entre otros, obras artístic as, y que és tas se hallan amparadas por derechos que at añen a su autor , entre, otros, los mo rales y en especial aquellos que derivan de la previsión de la letra b) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, a cuyo tenor “ARTÍCULO 30.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: […] B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la o bra se demerite, y a pedir reparación por esto; …”es decir, los que dan cuenta de que no pueden ser objeto de modificaciones en su esencia, material e inmaterial, empero esos derechos sólo amparan la obra, por manera que no se extiende n a aspectos acc identales, así protegen, entre otras, su integridad, física o no y dentro de esta su nombre.

34. En el caso, y conforme con los hechos que resultaron probados, se tiene que en el parque p rincipal del mu nicipio demandado se ubicó una esta tua denominada “Cacique Nemequene” y esa denominación corresp onde a su nombre y así mismo representa a una cabeza de hombre indígena, lo que hace a su corporeidad.

35. Y junto a ella se ubicó una placa que daba cuenta, a más del nombre de la pieza y de unos antecedente de la vida y obra del personaje respectivo el “Cacique Nemequene”, en qué administración municipal se logró, aquella que7

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pieza y de unos antecedente de la vida y obra del personaje respectivo el “Cacique Nemequene”, en qué administración municipal se logró, aquella que7 Acción de cumplimiento 25899 33 33 002 2026 00011 01

estaba al frente del municipio en 2024 y los nombres del Alcalde respectivo, señor Alfonso López Sánche z, y del Secretario de Educación, Cultura , Recreación y Deporte, pertinente, señor Gonzalo Rodríguez, por manera que la evocación de la administración que la gestionó y de los nombres de algunos de sus titulares no eran parte del nombre de la obra ni de la estatua misma y, por lo tanto, no era intangible para la administración municipal.

36. Así mismo la inc lusión en la denominación de información diferente a la relativa a no mbre, antecedentes de vida y obra del personaje representado y autor, en especial la que refería a la administración en la que se logró, la actual, junto con el nombre de 2 funcionarios, también actua les, implicaba el desconocimiento de la prohibición e imponía el acatamiento de la forma en que se ordenó, que dicho sea de paso sólo se ocupó de esos asuntos accidentales a los que se refería la placa.

37. En ese o rden de ideas, la sente ncia de primer grado , que ordenó el cumplimiento, amerita se confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2026, por la cual el Juzgado

Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2026, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, previas las anotaci ones a que haya lugar, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZON MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

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