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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2019-00281-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2019-00281-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) .

Expediente: 258993333003 201900281 01

Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca

Demandado: Edwin Torres Poveda

Medio de control: Repetición

Tema: Caducidad del medio de control

Sentencia de segunda instancia

Procede a Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de l a sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Distrito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

El 18 de noviembre de 20192, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, el municipio de Chía - Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Edwin Torres Poveda, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar personal y patrimonialmente responsable a título de culpa grave y/o dolo al señor EDWIN TORRES POVEDA, identificado con cedula de ciudadanía 80.188.499, en su calidad de Ex Funcionario del Municipio de Chía — Cundinamarca mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero

80.188.499, en su calidad de Ex Funcionario del Municipio de Chía — Cundinamarca mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Z ipaquirá, dentro del proceso contractual No. 20151 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 2 a 11. 2 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 1.Expediente: 258993333003 201900281 01

Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca

Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición

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000454, promovida por Construcciones Civiles de Oriente Ltda., en contra del Municipio de Chía.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor EDWIN TORRES POVEDA al pago de la suma de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.035.480.00) a título de reintegro de lo cancelado por el Municipio de Chía - Cundinamarca y en favor del mismo ente territorial o en su defecto al pago de la suma de dinero que resulte demostrada dentro de este proceso y/o la que cuantifique su despacho judicial, de acuerdo con el parágrafo del articulo 11 y 14 de la Ley 678 de 2001.

TERCERO: Que el monto de las condenas ordenadas en sentencia en contra del demandado sean indexa das, tomando como base e l índice de precios al consumidor

(I.P.C.), tal cual lo establece el inciso cuarto del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

demandado sean indexa das, tomando como base e l índice de precios al consumidor (I.P.C.), tal cual lo establece el inciso cuarto del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se condene al demandado a cancelar los intereses comerciales sobre la suma de dinero que tuvo que pagar el Municipio de Chía, por la condena impuesta en la sentencia calendada 3 0 de noviembre de 2016, del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Zipaquirá, dentro del proceso contractual N o. 2015000454, promovida por Construcciones Civiles de Oriente Lida, en contra del Municipio de Chía.

QUINTO: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.

SEXTO: Que en la sentencia condenatoria se establezca un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

La situación fáctica que sustenta la demanda, fue expuesta por la demandante, así:

PRIMERO: El Municipio de Chía representado legalmente por el Doctor GUILLERMO VARELA ROMERO a través de la Oficina de Contratación suscribió el Contrato de Obra N°2012-CT-268 con la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA. representada legalmente por MAURICIO BARRIOS TRUJILLO, por un valor de veinte millones cincuenta mil ciento setenta y dos pesos ($20.050.172)m/cte.

SEGUNDO: El 30 de Enero de 2013, se suscribió acta de inicio del contrato No. 268 de

millones cincuenta mil ciento setenta y dos pesos ($20.050.172)m/cte.

SEGUNDO: El 30 de Enero de 2013, se suscribió acta de inicio del contrato No. 268 de 2012, por parte del Secretario De Desarrollo Económico, el contratista y el supervisor.

Teniendo en cuenta que en el año 2016 se realizó cambio de administración, ingresando como Secretario de Desarrollo Económico, el d emandado, el señor EDWIN TORRES POVEDA, quien tenía a cargo el contrato No. 268 de 2012.

TERCERO: La SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA, Por medio de su apoderado, instaura demanda de medio de control contractual, en contra del municipio de Chía, la cual fue admitida el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado

Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá.

CUARTO: El Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Zipaquirá; el 30 de noviembre de 2016 emite sentencia en la q ue resuelve: "liquídese judicialmente, el Contrato de Obra N°20x2-CT-268 de 2012, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia el municipio de Chía deberá pagar a CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE L TDA, la suma de ($22.601.8 42,34) veintidós millones seiscientos un mil ochocientos cuarenta y dos pesos con treinta y un centavos, correspondientes al valor indexado más los intereses moratorios a la fecha”.

Así mismo condena en costas al municipio de Chía.

QUINTO: El 17 marzo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

centavos, correspondientes al valor indexado más los intereses moratorios a la fecha”. Así mismo condena en costas al municipio de Chía.

QUINTO: El 17 marzo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá Expidió la Liquidación de Costas del proceso por un valor de ($2.336.184) dos millones trescientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos MCTE.

SEXTO: Que por medio de la Resoluci ón 1977 del 13 de junio de 2017 se reconoce y ordena el pago por la suma de ($22.601.842) a favor de CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LIDA por concepto de PAGO DE CONDENA JUDICIAL, según sentencia emitida el 30 de Noviembre de 2016, dentro del proceso No. 258993302001-201500454 dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINTISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, pagaderos así:Expediente: 258993333003 201900281 01

Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca

Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición

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  • El pago se hará por intermedio de la Secretaria de Hacienda, con cargo a los rubros 261301 y fuente 1338, denominada mantenimiento y adecuaci ón de la planta del municipio, por un valor de ($20.050.172) veinte millones cincuenta mil ciento setenta y dos. - Rubro número 2121132101 fuente 1101 denominada sentencia y conciliaciones, por valor de ($2.551.670.31) dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos setenta con treinta y un centavos.
  • Rubro número 2121132101 fuente 1101 denominada sentencia y conciliaciones, por valor de ($2.551.670.31) dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos setenta con treinta y un centavos.

SÉPTIMO: mediante comprobante de egreso No. 2017002141 del 15 de junio de 2017, se realizó el pago en cumplimiento a lo ordenado en resolución 1777 del 13 de junio de 2017, por un valor de ($2.551.670,3 1) dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos setenta con treinta y un centavos.

OCTAVO: mediante comprobante de egreso No. 2017002358 del 20 de junio de 2017, se realizó el pago en cumplimiento a lo ordenado en resolución 1777 del 13-de junio de 2017. por un valor de ($20.050.372) veinte millones cincuenta mil ciento setenta y dos.

NOVENO: El 24 de julio de 2017 la apoderada de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA (Doctora Catalina Barrios Trujillo), solicita al municipio de Chía con radicado N°20179999918100, se cumpla a cabalidad con la sentencia proferida por el Juzg ado Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá, fundando su pretensión en los artículos 192 y siguientes del CPACA y teniendo en cuenta que el municipio hizo entrega de dos cheques, el primero por un valor de ($2.551.670,31) dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos setenta con treinta y un centavos. Y el segundo por un valor de ($20.050.172) veinte millones cincuenta mil ciento setenta y

millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos setenta con treinta y un centavos. Y el segundo por un valor de ($20.050.172) veinte millones cincuenta mil ciento setenta y dos, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios y el pago del valor de las costas procesales y la s agencias en derecho que fueron decretadas por el juez en la sentencia.

DECIMO. El 24 de julio de 2017 la apoderada de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA, la Doctora Catalina Barrios Trujillo, solicita se realice el pago total de la deuda, con radicado N°20179999926143, teniendo en cuenta el pago realizado y la liquidación de los intereses respectivos hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago completo, con el valor indexado del capital.

DÉCIMO PRIMERO. El 12 de enero de 2018 la Alca ldía Municipal de Chía profiere Resolución Número 0167 mediante la cual se ordena el pago de las costas procesales y agencias en derecho fijadas y aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Zipaquirá, por un valor de $2.336.184 dos millones trescientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos mete. Con certificado de disponibilidad presupuestal No. 2018000440 del 12 de enero de 2018.

DÉCIMO SEGUNDO. El 23 de enero de 2018 el Comité de Conciliación de la Alca ldía Municipal de Chía decidió aprobar el pago de los intereses moratorios en favor de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA generados por la cancelación tardía de la obligación consignada en la Sentencia del 30 de noviembre de

Municipal de Chía decidió aprobar el pago de los intereses moratorios en favor de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA generados por la cancelación tardía de la obligación consignada en la Sentencia del 30 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Zipaquirá, pues la misma quedó ejecutoriada el día 16 de diciembre de 2016 y el pago se hizo efectivo el 27 de junio de 2017, frente a este retardo se produjo un detrimento patrimonial por un millón treinta cinco mil cuatrocientos ochenta pesos moneda corriente ($1.035 .480 MCTE) a favor de la sociedad mencionada y por ende se decidió iniciar repetición en contra del responsable de la cancelación de la obligación.

DÉCIMO TERCERO. Mediante resolución No. 1212 del 28 de marzo de 2018, el alcalde municipal de Chía, resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de construcciones civiles de oriente Ltda. de la suma de $1.035.480 pesos, por concepto de pago de intereses según sentencia No. 258993308001 -2015-00454 expedida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Con certificado de disponibilidad presupuestal No. 2018000871 del 26 de abril de 2018.

DÉCIMO CUARTO. El pago ordenado por la resolución anterior se realizó, mediante el comprobarte de egreso No. 2018001546 del 18 de Abril de 2018.

DÉCIMO QUINTO. El pago autorizado anteriormente se llevó a cabo el día 18 de abril de 2018, lo cual consta en el Comprobante de egreso Nº2018001546 Certificado de

DÉCIMO QUINTO. El pago autorizado anteriormente se llevó a cabo el día 18 de abril de 2018, lo cual consta en el Comprobante de egreso Nº2018001546 Certificado de Disponibilidad Presupuestal N°2018000871 del 26/03/2018.

DECIMO SEXTO. El 23 de enero de 2018, el comité de conciliación mediante acta No. 97 evidencio que existieron dos omisiones que podían constituir falla en el servicio y que generaría un detenimiento patrimonial al municipio de Chía. Una de las omisio nes se refiere, al hecho que la entidad administrativa encargada de cumplir con la liquidaciónExpediente: 258993333003 201900281 01

Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca

Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición

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judicial emitida por el Juzgado 3 del circuito de Zipaquirá, se abstuvo injustificadamente de realizar el pago ordenado y en consecuencia cancelo el valor de $1.035480 pesos.

DECIMO SÉPTIMO. El comité de conciliación, el día 16 de Agosto de 2018, decidió por unanimidad instaurar medio de control de repetición, en contra de Edwin Torres Poveda, en su calidad de secretario de desarrollo económico del municipio de C hía, por el valor de $1.035.480 un millón treinta cinco mil cuatrocientos ochenta pesos MCLE., valor que debió pagar la administración municipal de Chía, por concepto de perjuicio patrimonial, generado por la cancelación tardía de la obligación consignada en la sentencia del 30 de Noviembre del 2016, emitida por el Juzgado 3 del Circuito de Zipaquirá.

Fundamentos de derecho

consecuencia, su análisis debe efectuarse con fundamento en la normativa vigente para la época de presentación de la demanda, esto es, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA. En ese contexto, sostuvo que, a partir de la conducta desplegada por el señor Edwin Torres Poveda, es posible concluir, co n fundamento en prueba indiciaria, que su actuación fue gravemente culposa, al omitir los deberes funcionales que le correspondían. Señaló que dicha conducta encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, conforme a los cuales los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y la ley, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, precisó que no pueden ampararse en el cumplimiento de órdenes superi ores para eximirse deExpediente: 258993333003 201900281 01

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responsabilidad cuando, en infracción manifiesta de un precepto constitucional, ocasionen daño o detrimento a una persona. 1.2. Trámite procesal en primera instancia

El municipio de Chía interpuso la demanda de repetición el 18 de noviembre de 20193 y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá la admitió el 10 de febrero de 20204.

El 11 de diciembre de 2020 5, la secretaria del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá notificó por medios electrónicos a Edwin Torres

generado por la cancelación tardía de la obligación consignada en la sentencia del 30 de Noviembre del 2016, emitida por el Juzgado 3 del Circuito de Zipaquirá.

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico se indicó que la presente demanda de repetición es procedente en los términos del artículo 90 de la Constitu ción Política y la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición.

Ahora bien, en relación con los presupuestos para la procedencia y prosperidad del medio de control de repetición, la demanda recuerda que el Consejo de Estado ha precisado que sus elementos estructurales son los siguientes: i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada en ejercicio de dicha condición, determinante del daño causado a un tercero, que hubiere dado lugar a una condena o a la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación del conflicto; ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o de una obligación de pago surgida de una conciliación, transacción u otro mecanismo de solución del conflicto; iii) el pago efectivo realizado por la Administración; y iv) la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros elementos son de carácter objetivo, mientras que el último reviste naturaleza subjetiva. En consecuencia, su análisis debe efectuarse con fundamento en la normativa vigente para la época de presentación de la demanda, esto es, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA.

el 10 de febrero de 20204.

El 11 de diciembre de 2020 5, la secretaria del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá notificó por medios electrónicos a Edwin Torres Poveda, el auto admisorio de la demanda.

El 16 de abril de 20216 ingresó al despacho, vencido el traslado de la demanda sin contestación.

Es importante poner de presente que mediante Resolución No. UDAER22-113 del 15 de septiembre de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el ajuste y modificación del código y la denominación para el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, pasando a ser Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá.

1.3. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2024 , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Sobre el objeto de la controversia indicó que este se contrae a establecer si Edwin Torres Poveda, en su calidad de Secretario de Desarrollo Económico del municipio de Chía, es patrimonialmente responsable a título de culpa grave y/o dolo de los perjuicios ocasionados al municipio por la mora generada ante la cancelación tardía de la obligación contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso de radicado 2015-000454-00.

Expuestas las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan, el

por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso de radicado 2015-000454-00.

Expuestas las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan, el

3 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 1. 4 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 114 a 115. 5 Expediente electrónico Pdf “018Incorpora exped_EXPEDIENTE_18SENALANUEVAAUDIENC” 6 Expediente electrónico Pdf “009Incorpora exped_EXPEDIENTE_09INGRESO16ABRpdf”. 7 Expediente electrónico Pdf “023Sentencia_STCRPT201900281Sente”Expediente: 258993333003 201900281 01

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Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición

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a quo, una vez verificada su competencia para conocer del presente asunto, indicó:

Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPA CA, antes de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, la demanda de repetición debe presentarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice efectivamente el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el cual contaba la entidad para realizar el pago. En el presente caso el pago efectivo se efectuó el 18 de abril de 2018 2, como se evidencia con el comprobante de egreso que obra como prueba en el expediente y la

pago. En el presente caso el pago efectivo se efectuó el 18 de abril de 2018 2, como se evidencia con el comprobante de egreso que obra como prueba en el expediente y la demanda de repetición fue presentada el día 18 de noviembre de 2019 3, es decir, aún se encontraba la parte demandante dentro del término establecido para presentar el mencionado medio de control. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia del 23 de noviembre de 2021, corresponde resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos: I) ¿Se cumplen los presupuestos para repetir en contra del señor EDWIN TORRES POVEDA, con ocasión de la condena impuesta al Municipio de Chía en el proceso de controversias contractuales rotulado con el radicado N° 2015 -00454 dirigido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá?; y II) ¿Fue gravemente culposa la conducta desplegada por el señor EDWIN TORRES POVEDA en su condición de Secretario de Desarrollo Económico de Chía en relación con las actividades que debía realizar frente al contrato de obra N° 2012 - CT-268 suscrito entre el Municipio de Chía y la Sociedad Construcciones Civiles de Oriente LT DA? de ser así, ¿hay lugar a reconocer el pago reclamado por el ente territorial demandante?.

(…)

En este sentido, en aras de resolver el problema jurídico planteado el Despacho analizará cada uno de los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho medio de control se debe acreditar la totalidad de estos.

analizará cada uno de los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho medio de control se debe acreditar la totalidad de estos.

(i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente

(…)

En el caso concreto el Despacho encuentra que se acreditó el cumplimiento de este requisito, pues está demostrado que el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 30 de noviembre de 2016 ordenó dar cumplimiento a la decisión en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuyo inciso tercero establece:

“Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una c onciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.

En este sentido, la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida en el proceso 2015-00454, impuso al munic ipio de Chía la obligación de realizar el pago de los intereses moratorios generados por las demoras en el cumplimiento de la providencia en favor de la Sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda., suma que la entidad territorial pretende recuperar mediante el ejercicio del presente medio de control. (ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública (…) A partir de las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho encuentra demostrado que la entidad demandante acreditó el pago de los inte reses moratorios generados por el cumplimiento tardío de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del

(…) A partir de las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho encuentra demostrado que la entidad demandante acreditó el pago de los inte reses moratorios generados por el cumplimiento tardío de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en favor de la Sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda.Expediente: 258993333003 201900281 01

Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca

Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición

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(iii) La calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública (…) En el caso sub judice, para probar la calidad de servidor público la parte demandante allegó la Resolución número 0033 del 7 de enero de 2016, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de EDWIN TORRES POVEDA como Secretario de despacho en la Secretaría de Desarrollo Económico. Así mismo, se allegó acta de posesión del demandado con fecha 8 de enero de 2016. Bajo este escenario, se cumple el tercer presupuesto, en tanto se acr editó la condición de servidor público para el momento en que ocurrió el detrimento patrimonial alegado por el municipio de Chía. (iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y que esta conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico (…) Con fundamento en este análisis se concluye que el pago de intereses moratorios obedece al cumplimiento de una disposición legal y que al haberse constatado el pago de la condena dentro del término establecido en la ley, no es posible afirmar que el

(…) Con fundamento en este análisis se concluye que el pago de intereses moratorios obedece al cumplimiento de una disposición legal y que al haberse constatado el pago de la condena dentro del término establecido en la ley, no es posible afirmar que el señor EDWIN TORRES POVEDA actuó con dolo o culpa grave. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al indicar que la cancelación de intereses moratorios es un acto ajustado al ordenamiento ju rídico conforme la normatividad vigente y no supone por sí misma una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario. (…) Para el Despacho en el caso concreto no obra ningún elemento probatorio en el expediente que permita concluir que el señor EDWIN TORRES POVEDA actuó de forma dolosa o gravemente culposa; si bien se demostró la realización del pago por concepto de intereses moratorios ante el cumplimiento tardío de una condena judicial y la demora en la expedición de la resolución que aprobó el mism o, dichas pruebas no dan cuenta del elemento subjetivo requerido para la prosperidad del medio de control de repetición. Por consiguiente, al no existir prueba del actuar o si su conducta se enmarcó como gravemente culposa o dolosa, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Condena en costas Dado que la acción de repetición es de aquellas en las que se ventila un interés público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto

condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Aceptar la renuncia de poder presentada por el doctor Álvaro Fernando Vásquez López, como apoderado de la entidad demandante de conformidad con el memorial allegado y visible en el expediente digital archivo PDF22 RENUNCIA PODER.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, y una vez verificado el estado de cuenta del proceso, por Secretaría efectúese la liquidación de los remanentes y devuélvanse a la parte demandante si los hubiere. Cumplido lo anterior, ARCVHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.

QUINTO: Notifíquese conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 258993333003 201900281 01

Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca

Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición

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1.4. Recurso de apelación8

El municipio de Chía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

(…)

Es de recordar que dentro de los hechos de la demanda se manifestó claramente que la sentencia emitida por el juzgado arriba mencionado, quedo ejecutoriada el 16 de

la demanda, en los siguientes términos:

(…)

Es de recordar que dentro de los hechos de la demanda se manifestó claramente que la sentencia emitida por el juzgado arriba mencionado, quedo ejecutoriada el 16 de diciembre de 2016 y el pago se realizó el 27 de junio de 2017, dentro de los 10 meses que m anifiesta el despacho que tenía la entidad para cancelar. Sin embargo, en la liquidación realizada no se incluyeron los intereses moratorios que se debieron reconocer, es por ello que mediante Resolución 1212 del 28 de marzo de 2018 el alcalde del momento del municipio de chía resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de la constructora civiles de oriente Ltda. por la suma de $1.035.480, por concepto de pago de interés según lo ordenado en la sentencia emitida dentro del proceso No. 258993308001-2015—00454. Que dicho pago se realizó mediante el certificado de disponibilidad No. 2018000871. Pago realizado el 18 de abril de 2018, el cual se vislumbra en el comprobante de egreso No. 2018001546, como consecuencia de existir dos omisiones que podían constituir falla en el servicio y que generaría un detrimento patrimonial al municipio de Chía.

En consecuencia, el pago de dichos intereses se realizó un año y cuatro meses después de ejecutoriada la sentencia, razón por la cual el comité de conciliación reuniéndose en el mes de agosto de 2018 decidido por unanimidad instaurar medio de control de repetición en contra del aquí demandado, en su calidad de secretario de desarrollo económico del municipio de Chía.

Que la conducta del funcionario Edwin Torres fue dolosa, toda vez que actuó de manera

repetición en contra del aquí demandado, en su calidad de secretario de desarrollo económico del municipio de Chía.

Que la conducta del funcionario Edwin Torres fue dolosa, toda vez que actuó de manera negligente al omitir el cumplimiento de sus obligaciones y de la disposición legal respecto al pago establecido en la sentencia emitida por el juzgado tercero administrativo de Zipaquirá.

Como corolario de lo anterior y teniendo en cuenta la conducta del demandado a través de indicios puede llegarse a la conclusión de que existe una conducta dolosa en el obrar del señor Torres, por omitir sus deberes que le asistían como Secretario de despacho, de la Administración Municipal de Chía, conducta que se encuadra en lo establecido en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, que señalan que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, sin que les sea dable oponer el cumplimi

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