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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2022-00037-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2022-00037-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL

S.A.) DEMANDADO : MUNICIPIO DE CHÍA EXPEDIENTE : 25899-33-33-003-2022-00037 011

TEMA : DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO. NATURALEZA

JURÍDICA DE LA FACTURA Y EXIGENCIA

DE MOTIVACIÓN Y ACTO PREVIO.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad territorial demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Zipaquirá, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

Comunicación celular S. A. (COMCEL S. A.), por intermedio de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Chía, para que se acojan las

control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Chía, para que se acojan las

1 Mediante Resolución UDAER22-113 del 15 de septiembre de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el ajuste y modificación del código y la denominación para el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, pasando a ser Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. 2 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai (índice 001, archivo 01DEMANDA)2

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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: municipio de Chía

pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de: i) la “liquidación oficial” UNV-2021007082 del 20 de septiembre de 2021 y ii) la Resolución 4726 del 9 de diciembre siguiente, a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de Chía “ determinó el impuesto alumbrado público por el periodo [a]gosto 2021, a cargo de COMCEL S.A.” y “ resolvió el Recurso de Reconsideración, interpuesto conta la

Liquidación Oficial”, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada declarar que “no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por el periodo correspondiente al mes de [a]gosto 2021 en cuantía de $3.02.000, a cargo de COMCEL S. A.”

declarar que “no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por el periodo correspondiente al mes de [a]gosto 2021 en cuantía de $3.02.000, a cargo de COMCEL S. A.”

1.1.2. Hechos.

Relata la parte actora que la Secretaría de Hacienda de Chía “sin mediar actos previos [le] notificó […]” la “liquidación oficial” UNV-2021007082 del 20 de septiembre de 2021.

Arguye que, el 24 de noviembre de 2021, esto es, dentro del término legal previsto para ello, interpuso el respectivo recurso de reconsideración contra la aludida liquidación oficial; el cual fue desatado de manera desfavorable mediante la Resolución 4726 del 9 de diciembre de la misma anualidad.

Sostiene que el valor “determinado oficialmente por concepto del impuesto en Sede Administrativa, asciende a […] $3.02.000”.

1.1.3. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29, 209, 287, 313 (numeral 4) y 338 de la Constitución Política; 684 y 712 del Estatuto Tributario; 2 (inciso 3°) de la Ley 1437 de 2011; y 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y el Acuerdo 107 del 28 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Chía.3

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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: municipio de Chía

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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: municipio de Chía

La parte actora sustenta la afectación de nulidad de los actos administrados acusados en los siguientes cargos:

A. Falta de motivación de las liquidaciones oficiales.

Señala que “[e]l requisito de motivación […] es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa que busca garantizar la transparencia del ejercicio de la actividad pública y permite que el afectado con el acto pueda conocer lo que pretende la Administración, el fundamento de su decisión, es decir, las circunstancias o razones de hecho y/o derecho que determinan la expedición del acto, el contenido y el sentido de la decisión”.

Asevera que, en el presente caso, en la “liquidación oficial”, cuyo estudio de legalidad se pretende, “ la Secretaría de Hacienda Municipal no expone los fundamentos fácticos considerados para determinar el impuesto, ya que […] se limita, de manera general, a señalar la deuda y los intereses, sin mencionar ni siquiera norma bajo la cual estima que se configura la obligación tributaria en cabeza del sujeto pasivo ”; pues, “ no se relacionan las circunstancias o hechos reales por los cuales se considera que no se cumplen con los supuestos establecidos en las normas para ser responsables del impuesto en la jurisdicción municipal […]” .

Precisa que, la “descripción del impuesto, la deuda y los intereses, que hace la Administración Municipal, como argumentación, no constituye motivación del Acto Administrativo liquidatario, pues de esta forma solo se están

impuesto en la jurisdicción municipal […]” .

Precisa que, la “descripción del impuesto, la deuda y los intereses, que hace la Administración Municipal, como argumentación, no constituye motivación del Acto Administrativo liquidatario, pues de esta forma solo se están ocultando las razones concretas que motivaron la a ctuación de la Administración”.

Finalmente, trae a colación jurisprudencia que considera aplicable en este asunto.

B. Violación del debido proceso por falta de Acto previo de determinación del tributo

Indica que, la Secretaría de Hacienda de Chía “no profirió antes de la notificación de la Liquidación Oficial aquí demandada “acto previo” a la4

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liquidación, con lo cual […] no pudo discutir las (sic) factura de energía eléctrica, contentiva del impuesto de alumbrado público por el periodo […] discutido”, lo que generó una violación al procedimiento toda vez que “liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público, sin notificar acto previo de determinación de la obligación fiscal […]”.

C. Violación por falta de estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público

Arguye que, de acuerdo con lo consignado en la Constitución Política, “ los departamentos, distritos y municipios tienen una relativa autonomía para el establecimiento de sus tributos, pero dentro de los márgenes establecidos en la Constitución y la Ley”.

Arguye que, de acuerdo con lo consignado en la Constitución Política, “ los departamentos, distritos y municipios tienen una relativa autonomía para el establecimiento de sus tributos, pero dentro de los márgenes establecidos en la Constitución y la Ley”.

Que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido claros en precisar que “las facultades de los municipios para determinar los elementos de los tributos están limitadas por las pautas establecidas en la ley y deben respetar los elementos fijados por el legislador”.

Dice que, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, es requisito “para determinar el valor a recaudar por concepto del impuesto de alumbrado público, que los municipios cuenten con estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público con cuyos resultados se establece la tarifa”.

Considera que, teniendo en cuenta que “ la tarifa está sujeta al estudio técnico de referencia de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, es claro que son dicho estudio no poder ser establecida la tarifa, como se hizo en los Actos Administrativos […] demandados que liquidaron el tributo en cuestión violando uno de los elementos esenciales consagrados en el artículo 338 de la Constitución Política […]”.

D. Violación del régimen de transición

Dice que “ [a]l entrar la Ley No. 1819 de 2016 en vigor […] los acuerdos municipales que no se adecuaron a los artículos 349, 351 y 352, debían ser5

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municipales que no se adecuaron a los artículos 349, 351 y 352, debían ser5

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reformados a más tardar el 29 de diciembre de 2017 ”; y, para el caso en concreto “ del Acuerdo Municipal No. 107 del 28 de diciembre de 2016, originario del Concejo Municipal de Chía […] no se ha reformado como lo dispuso la Ley 1819 de 2016 en los artículos 349, 351 y 352 ”, por lo que se advierte una violación a los artículos 353 de la Ley 1819 de 2016, por falta de aplicación y de aquellas disposiciones relacionados “ con el impuesto de alumbrado público contenidos en el Acuerdo Municipal No. 107 del 28 de diciembre de 2016, por aplicación indebida”.

2. Contestación de la demanda3

El municipio de Chía , por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos y otro no. Propuso como excepciones las denominadas “improcedencia de la acción por falta de demostración de las causales de nulidad”; “ legalidad de la factura de cobro del impuesto de alumbrado p[ú]blico No. UNV -2021007082 emitida por el municipio de Chía y la Resolución 427 (sic) de 9 de diciembre de 2021”; “

Señala que, los actos administrativos objeto de censura fueron expedidos por autoridad competente, en ejercicio regular de sus funciones, con

Resolución 427 (sic) de 9 de diciembre de 2021”; “

Señala que, los actos administrativos objeto de censura fueron expedidos por autoridad competente, en ejercicio regular de sus funciones, con observancia del principio de legalidad y sin vulneración del debido proceso.

Precisa que, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público tiene origen en la Ley 97 de 1913, que lo creó, y en la Ley 84 de 1915, que extendió su aplicación a todos los municipios y distritos. El Decreto 2424 de 2006 reglamentó la prestación del servicio y su fina nciación. En el ámbito local, el Municipio de Chía adoptó el tributo mediante el Acuerdo 107 de 2016 (Estatuto de Rentas Municipales), modificado por el Acuerdo 178 de 2020, y fijó tarifas en los Acuerdos 130 de 2017 y 132 de 2018. Estas norm as establecen el hecho generador (beneficio por la prestación del servicio), el sujeto pasivo (usuarios del servicio de energía y propietarios de predios) y la base gravable, garantizando la legalidad del cobro.

Asevera que, la Secretaria de Hacienda de Chía emitió factura de pago UNV2021007082 del 20 de septiembre de 2021, por concepto de impuesto de

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alumbrado público; por tanto, esta no constituye una liquidación oficial en

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alumbrado público; por tanto, esta no constituye una liquidación oficial en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sino un instrumento de cobro del impuesto previamente creado y regulado por el Concejo Municipal. Por tanto, no le son exigibles los requisitos de motivación y procedim iento propios de los actos de determinación tributaria. El cobro se realizó conforme a los Acuerdos municipales y a la normativa nacional que autoriza la facturación conjunta con el servicio público domiciliario de energí a eléctrica.

Dice que la parte actora fue informada oportunamente del cobro mediante comunicación oficial y correo electrónico, anexando copia de la normatividad aplicable. Se le indicó la tarifa, el fundamento legal y los mecanismos de pago, lo que descarta cualquier vulneración del derecho d e defensa. Además, la Resolución 4726 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, agotando la vía gubernativa.

Considera que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Municipio cuenta con un Estudio Técnico de Referencia para la determinación de costos del servicio, publicado en la página oficial, en cumplimiento de la Ley 1819 de 2016 y la metodología del Ministerio de Minas y Energía. Las tarifas aplicadas se ajustan a dicho estudio y a los principios de equidad, eficiencia y proporcionalidad.

Manifiesta que los actos administrativos se presumen legales mientras no sean anulados por autoridad competente. La demanda no demuestra ninguna de las causales del artículo 137 del la Ley 1437 de 2011, ni acredita

y proporcionalidad.

Manifiesta que los actos administrativos se presumen legales mientras no sean anulados por autoridad competente. La demanda no demuestra ninguna de las causales del artículo 137 del la Ley 1437 de 2011, ni acredita infracción normativa o desconocimiento del derecho de audiencia.

3. Sentencia Apelada4

El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Zipaquirá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que si bien es cierto que el municipio demandado denominó el acto administrativo UNV -2021007082 del 20 de septiembre de 2021 como “factura”, lo cierto es que independientemente del nombre que se le dé este constituye un verdadero acto administrativo que

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genera obligaciones tributarias, por lo que debe cumplir con los requisitos de validez previstos en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, entre ellos la motivación; no obstante, se evidenció que el documento únicamente contiene el valor del impuesto, el período y la fecha de pago, sin explicar las razones de hecho y de derecho que justificaban la sujeción pasiva de la parte actora ni la forma de cálculo del tributo. Tampoco se mencionaron los artículos específicos de los acuerdos municipales aplicables, lo que vulnera el derecho de defensa.

razones de hecho y de derecho que justificaban la sujeción pasiva de la parte actora ni la forma de cálculo del tributo. Tampoco se mencionaron los artículos específicos de los acuerdos municipales aplicables, lo que vulnera el derecho de defensa.

Señala que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso en casos donde no hay autoliquidación, la administración debe emitir un acto previo que permita al contribuyente controvertir la determinación del tributo antes del cobro. En este caso, no se prob ó la existencia de tal acto, lo que configuró una vulneración al debido proceso.

En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de censura, y como restablecimiento del derecho se dispuso que la parte actora no está obligada a pagar suma alguna por el período de agosto de

2021. Finalmente, no se impuso condena en costas por falta de prueba sobre erogaciones.

4. Recurso de apelación5

El municipio de Chía, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Zipaquirá declaró la nulidad del acto administrativo UNV-2021007082 del 20 de septiembre de 2021 y de la Resolución 4726 del 9 de diciembre siguiente, y dispuso que la parte actora no estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público por el período de agosto de 2021.

Sostiene que la decisión de primera instancia desconoció los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, afectando gravemente los intereses del municipio y el principio de

período de agosto de 2021.

Sostiene que la decisión de primera instancia desconoció los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, afectando gravemente los intereses del municipio y el principio de autonomía administrativa consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, que faculta a las entidades territoriales para fijar los elementos de

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los tributos autorizados por la ley. Afirma que el Estatuto de Rentas Municipal respeta los parámetros legales y que el impuesto de alumbrado público tiene origen en la Ley 97 de 1913, extendido por la Ley 84 de 1915, y desarrollado por la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, lo que demuestra su legalidad.

Insiste en que el acto administrativo UNV-2021007082 es una factura y no constituye una liquidación oficial, sino un instrumento de cobro del impuesto previamente regulado por los Acuerdos Municipales 107 de 2016, 130 de 2017, 132 de 2018 y 178 de 2020. Por ello, considera que no le son exigibles los requisitos de motivación propios de los actos de determinación tributaria, ni puede predicarse vulneración del debido proceso. Señala que basta la expedición de la factura para que el contribuyente cumpla con s u obligación, conforme al Estatuto de Rentas, y que no existe norma que

tributaria, ni puede predicarse vulneración del debido proceso. Señala que basta la expedición de la factura para que el contribuyente cumpla con s u obligación, conforme al Estatuto de Rentas, y que no existe norma que obligue a incluir en la factura referencias expresas a las disposiciones aplicables, pues estas son de carácter general y de obligatorio conocimiento por los administrados.

Adicionalmente, argumenta que la tarifa del impuesto estaba debidamente regulada en el Acuerdo 130 de 2017, citado en la contestación de la demanda, y que la administración actuó de buena fe, respetando los principios de legalidad y publicidad. En consecuencia, afirma que la factura no adolece de falta de motivación ni vulnera el derecho de defensa, por lo que no se configura causal alguna de nulidad.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia apelada y, de ser procedente, condenar en costas a la parte demandante.

5. Trámite de Segunda Instancia

Mediante providencia del 13 de diciembre de 20246 se admitió el recurso de apelación y teniendo en cuenta que aquel fue formulado en vigor de la Ley 2080 de 2021, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad con la que contaban para pronunciarse respecto de la alzada y presentar el respectivo concepto, en su orden, etapa procesal aprovechada

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por la parte actora 7 en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. Argumentó que el acto administrativo UNV2021007082 del 20 de septiembre de 2021 constituye una verdadera determinación de impuesto y, por tanto, debe cumplir con los requisitos mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, incluida la motivación.

Insistió en los argumentos esbozados en la demanda indicando que la factura carece de explicación sobre las razones de hecho y de derecho que justifican la sujeción pasiva y la cuantificación del tributo, lo que vulnera el derecho de defensa. Además, preci só que el método de facturación para el impuesto de alumbrado público no ha sido adoptado por el Estatuto de Rentas Municipal, por lo que la expedición de la factura sin motivación suficiente desconoce el debido proceso.

Asimismo, reiteró que el municipio no profirió un acto previo que permitiera al contribuyente controvertir la determinación del tributo antes del cobro, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos donde no hay autoliquidación. Consideró que aceptar la factura como acto previo sería contradictorio, pues no puede ser simultáneamente acto de trámite y de determinación. En conclusión, reiteró que la factura controvertida carece de motivación y se expidió sin competencia para aplicar el sistem a de facturación.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

determinación. En conclusión, reiteró que la factura controvertida carece de motivación y se expidió sin competencia para aplicar el sistem a de facturación.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Zipaquirá y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a esta Corporación Judicial determinar si los actos administrativos UNV-2021007082 del 20 de septiembre de 2021 y la Resolución 4726 del 9 de diciembre del mismo año fueron expedidos conforme a la ley; en particular, si el primero de ellos constituye realmente un acto mediante el cual el municipio de Chía determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de COMCEL S. A., o si se trata únicamente de una factura de cobro. Asimismo, en caso de establecerse que dicho documento es un acto administrativo de determinación, precisar si era necesario expedir un acto previo que permitie ra al contribuyente conocer y controvertir la

Asimismo, en caso de establecerse que dicho documento es un acto administrativo de determinación, precisar si era necesario expedir un acto previo que permitie ra al contribuyente conocer y controvertir la determinación del impuesto antes de su cobro, y si, al imponer una obligación tributaria, la administración debía motivar el acto explicando de manera clara las razones y normas que sustentan el referido cobro.

3. Marco jurídico. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado en precedencia, procede este Tribunal a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.1. Del acto administrativo de determinación del tributo. Los actos administrativos de determinación del tributo son decisiones administrativas mediante las cuales la autoridad fiscal concreta y fija la obligación tributaria a cargo de un contribuyente, para lo cual deben exponer de manera motivada los hechos y las razones jurídicas que sustentan la liquidación, así como las bases de cuantificación, las tarifas aplica das y el monto del impuesto determinado conforme la ley tributaria . Estos actos, por afectar directamente la situación particular del contribuyente, deben contener una explicación clara, verificable y suficiente que permita ejercer el derecho de defensa, la motivación constituye un elemento estructural del acto y su ausencia o deficiencia genera su nulidad8.

En lo que concierne a la denominación que la Administración asigne al “documento” que contiene la determinación del tributo, el Consejo de Estado ha precisado que dicho nombre no define su naturaleza jurídica. Lo

ausencia o deficiencia genera su nulidad8.

En lo que concierne a la denominación que la Administración asigne al “documento” que contiene la determinación del tributo, el Consejo de Estado ha precisado que dicho nombre no define su naturaleza jurídica. Lo

8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2010, expediente: 25000-23-27-000-2007-00218-01, consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia11

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relevante es la función material que cumple, esto es, la fijación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente. En consecuencia, constituye acto administrativo de determinación aquel instrumento mediante el cual se establece el valor del impuesto y se incorporan los elementos esenciales del tributo, sin que su nombre o forma externa (“factura”, “desprendible” u otra denominación) desvirtúe dicha condición9.

Así las cosas, es pertinente precisar que la determinación oficial del tributo constituye una manifestación del ius imperium fiscal , mediante la cual la administración concreta los elementos esenciales de la obligación tributaria cuando el contribuyente no lo hace, lo hace de forma inexacta o cuando existe discrepancia sobre su cuantía. Se trata, por tanto, de un acto administrativo particular y concreto, sujeto plenamente a los requisitos de validez establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimient o Administrativo, entre ellos la motivación, la cual debe reflejar el proceso

administrativo particular y concreto, sujeto plenamente a los requisitos de validez establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimient o Administrativo, entre ellos la motivación, la cual debe reflejar el proceso lógico y jurídico que condujo a la liquidación del impuesto10.

Sobre este punto, el Consejo de Estado 11 ha reiterado que la motivación no puede reducirse a la simple inclusión de un valor o de un período gravado; por el contrario, debe contener una exposición expresa de los hechos, la norma aplicable, la metodología empleada para calcular el impuesto y las razones que justifican la sujeción pasiva del contribuyente. Solo así es posible garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, el principio de transparencia y el control jurisdiccional de la actividad administrativa.

En ese orden de ideas, la naturaleza jurídica de un acto administrativo no depende de su denominación formal. En consecuencia, cuando un documento contiene la determinación de una obligación tributaria, esto es, cuando fija un monto exigible, incorpora los elementos estructurales del tributo y expresa una decisión unilateral de la administración, debe ser

9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente: 11001 03 27 000 2013 00018 00 (20114), consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Todo acto mediante el cual la administración determina un impuesto constituye un acto administrativo particular y concreto, en tanto fija una obligación tributaria, afecta directamente la situación jurídica del administrado, define elementos esenciales de l tributo —como el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y la

particular y concreto, en tanto fija una obligación tributaria, afecta directamente la situación jurídica del administrado, define elementos esenciales de l tributo —como el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y la cuantía— y produce efectos jurídicos inmediatos. Por ello, conforme al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, dicho acto debe estar debidamente motivado, lo que implica exponer los hechos relevantes, las normas aplicables y las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada. Cfr. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2021, expediente: 20001 -23-33-000-2017-0021801 (24725), consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia del 18 de mayo del 2006, expediente: 25000-23-27-000-2002-00256-01, consejera de estado: María Inés Ortiz Barbosa12

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tratado como un acto administrativo de determinación, sin que la etiqueta de “factura”, “cuenta de cobro”, “estado de cuenta” u otra denominación pueda desvirtuar sus efectos jurídicos. Lo determinante es su contenido material y no su forma externa.

En este sentido, aun cuando los municipios utilicen mecanismos simplificados de cobro o integren la obligación dentro de facturas emitidas para el pago de servicios públicos u otras cargas, cuando tales documentos

material y no su forma externa.

En este sentido, aun cuando los municipios utilicen mecanismos simplificados de cobro o integren la obligación dentro de facturas emitidas para el pago de servicios públicos u otras cargas, cuando tales documentos expresan una decisión que afecta la situación jurídica del contribuyente, se configuran como actos administrativos de determinación y se someten a las exigencias procedimentales y motivacionales que la ley impone. Su expedición s

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