TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2022-00252-01 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2022-00252-01 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Horacio Julio Martínez

Demandado:

Asunto: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –fiduciaria La Previsora S.A. – departamento de Cundinamarca –secretaría de educación Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Germán Horacio Julio Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria La Previsora S.A., y el departamento de Cundinamarca –secretaría de educación-, en adelante N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora y SEC respectivamente, con

Magisterio, la fiduciaria La Previsora S.A., y el departamento de Cundinamarca –secretaría de educación-, en adelante N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora y SEC respectivamente, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1 El acto ficto producto d el silencio de la N –MEN –FNPSM respecto de la petición que radicó el 13 de noviembre de 2020, y la petición del 5 de octubre de 2021 que radicó ante la SEC, concerniente al reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de las cesantías.

Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria establecida en el art. 5.° de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 2020.

2.3 Reconocer y pagarle la indexación de la suma solicitada en el anterior numeral, así como los intereses moratorios.

1 Samai Doc. 3.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 2 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC 2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 189 y 192 del CPACA.

2.5 Pagar las costas procesales, tal y como lo dispone el art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 189 y 192 del CPACA.

2.5 Pagar las costas procesales, tal y como lo dispone el art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El 4 de febrero de 2019 el señor Germán Horacio Julio Martínez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2 Mediante la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 2020, la N –MEN –FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías al actor.

3.3 El 28 de octubre de 2020 (sic) fue puesta a disposición del accionante la suma por concepto de la anterior prestación, la que fue pagada el 3 de noviembre de 2020.

3.4 En vista de lo anterior, por medio de petición del 13 de noviembre de 202 0 el accionante le solicitó a la N –MEN –FNPSM, a la Fiduprevisora y a la SEC el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

3.5 A la fecha de interposición de la demanda la N –MEN, la FNPSM, la SEC y Fiduprevisora no habían proferido respuesta a la petición.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 25 y 53 de la Constitución Política - Artículos 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 25 y 53 de la Constitución Política - Artículos 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006

La parte demandante señala que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 han regulado el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para tal fin . Al efecto, la entidad empleadora tiene 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir la resolución correspondiente, y la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto para pagar la prestación.

En tal sentido, mencionó que el Consejo de Estado ha analizado la aplicación de las leyes precitadas, reiterando la fórmula para calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones, el que corresponde a 70 días hábiles.

De otra parte, indicó que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el trámite de las cesantías parciales y definitivas se sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago. La primera etapa se encuentra a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, y la segunda está a cargo de la Fiduprevisora. Por tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria, y cada una deberá responder.

2 Samai Doc. 3, fls. 2-3.

una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria, y cada una deberá responder.

2 Samai Doc. 3, fls. 2-3. 3 Samai Doc. 3, fls. 6-9.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 3 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC

Así pues, concluyó que la parte demandada vulneró la Ley 1071 de 2006 por cuanto: i) el actor radicó la petición solicitando las cesantías; ii) la solicitud se resolvió por medio de la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 2020, es decir, después de los 15 días hábiles señalados por la ley, y iii) el pago de la prestación tuvo lugar con posterioridad a los 45 días hábiles establecidos en la norma.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Fiduprevisora

Presentó escrito de contestación4 a través de apoderada, quien se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para el efecto propuso las siguientes excepciones de mérito: i) cobro de lo no debido; ii) enriquecimiento sin justa causa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y iv) la innominada.

De entrada, manifestó que como vocera y administradora del FNPSM pagó la prestación de la docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5.º de la Ley 1071 de 2006,

De entrada, manifestó que como vocera y administradora del FNPSM pagó la prestación de la docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5.º de la Ley 1071 de 2006, contados a partir de la radicación en la entidad que hizo la SEC, de la solicitud de pago del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo cual, la mora no le es atribuible.

Precisó que, si bien es cierto la Fiduprevisora es vocera y administradora del FNPSM ello no significa que los recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.233 del C ódigo de Comercio deben estar separados.

Por lo expuesto, concluyó que no se debe emitir ningún tipo de condena en su contra, so pena de violación del debido proceso.

5.2 SEC

Pese a haber sido notificada en debida forma5, guardó silencio.

5.3 FNPSM

Contestó6 oportunamente la demanda por conducto de apoderada, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.

Indicó que, para el caso concreto la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 4 de febrero de 2019 , y que el reconocimiento de la prestación fue a través de la Resolución No. 000673 del 13 de marzo de 2020 . Resaltó que la fecha máxima de pago finalizó el 17 de mayo de 2019, y que las cesantías fueron pagadas el 28 de octubre de 2020, para un total de 509 días de mora, señalando que solo 227 días de mora se le pueden atribuir

finalizó el 17 de mayo de 2019, y que las cesantías fueron pagadas el 28 de octubre de 2020, para un total de 509 días de mora, señalando que solo 227 días de mora se le pueden atribuir en razón a que existe expresa prohibición legal de pago respecto de la condena de la entidad por la mora que se genere en el año 2020.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Samai Doc. 8. 5 Samai Doc. 7. 6 Samai Doc. 9.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 4 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinti cuatro (2024 )7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, precisó que en virtud de que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 4 de febrero 2019, la demandada tenía hasta el 25 de febrero del mismo año expedir el acto administrativo; a su vez, indicó que el término de ejecutoría del acto iba hasta el 11 de marzo de 2019, por lo que el pago debió efectuarse el 17 de mayo de 2019.

Pese a ello, de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la SEC resolvió la solicitud de reconocimiento de la s cesantías definitivas del demandante mediante la Resolución

de 2019.

Pese a ello, de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la SEC resolvió la solicitud de reconocimiento de la s cesantías definitivas del demandante mediante la Resolución No.000670 de 13 de marzo de 2020, el pago de tal prestación quedó a disposición del actor a partir del 28 de octubre de 2020, tal como lo expresó en el siguiente cuadro:

De acuerdo con la anterior consideración, indicó que en el sub judice quedó probado que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue el 4 de febrero de 2019, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por ende, en el caso objeto de estudio el único responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es el FNPSM por el término comprendido entre el 18 de mayo de 2019 y el 27 de octubre de 2020, tal sanción debe ser liquidada con la asignación básica devengada para la fecha de finalización de la relación laboral, o el vínculo contractual, teniendo en cuenta que se trata de las cesantías definitivas.

Sobre la indexación, manifestó que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta no procede.

En consonancia con lo anterior, el juzgado de instancia declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio del FNPSM respecto de la petición que radicó el demandante el 13 de noviembre de 2020, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Así mismo, indicó que en el caso concreto no operó la prescripción del derecho en

demandante el 13 de noviembre de 2020, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Así mismo, indicó que en el caso concreto no operó la prescripción del derecho en consideración a que la sanción mora se causó el 18 de mayo de 2019, y la solicitud de pago de la sanción fue radicada por la parte actora ante la entidad demandada el 13 de noviembre de 2020, en tanto que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2022, es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción ni la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida al no encontrar demostrada la causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

7 Samai Doc. 20.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 5 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC El FNPSM apeló la decisión de primera instancia 8 solicitando sea revocada y, en su lugar, se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la causación como la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue con posterioridad a la emisión de la Ley 1955 de 2019, por tanto, la directa responsable de la sanción mora es la SEC.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

posterioridad a la emisión de la Ley 1955 de 2019, por tanto, la directa responsable de la sanción mora es la SEC.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de septiembre de 20249, y mediante providencia de 4 de octubre del mismo año10 fue admitido el recurso de apelación impetrado, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . En ese proveído igualmente , se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, las partes guardaron silencio.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el FNPSM, según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a l señor Germán Horacio Julio Martínez la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de

9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a l señor Germán Horacio Julio Martínez la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado estas en el término concedido por esa normativa?

En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, se deberá establecer si:

9.2.2 ¿se deben modificar los extremos establecidos para efectuar el reconocimiento de la sanción moratoria, o si, por el contrario, el cálculo realizado por el juzgado de instancia se encuentra correcto?

9.2.3 ¿la sanción moratoria que resulte en favor de la demandante debe ser cubierta con cargo a los recursos propios del FNPSM o de la entidad territorial SEC?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

8 Samai Doc. 22. 9 Samai Doc. 30. 10 Samai Doc. 32.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 6 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que se debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio

reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio en el término concedido por la ley.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

9.3.2.1 FNPSM

A través del recurso de apelación, indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la directa responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la SEC, dado que la petición de las cesantías y la causación de la sanción deprecada se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019.

9.3.2.2 SEC

Pese a haber sido notificada en debida forma11, guardó silencio.

9.3.2.3 Fiduprevisora

Sostiene que como vocera y administradora del FNPSM pagó la prestación de l docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5.º de la Ley 1071 de 2006, contados a partir de la radicación que hizo la SEC en la entidad , de la solicitud de pago del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo tanto, la mora no le es atribuible.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma tiva a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las cesantías del demandante; en atención a ello, condenó al FNPSM a pagar la

accionada superó el término establecido en la norma tiva a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las cesantías del demandante; en atención a ello, condenó al FNPSM a pagar la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2019 y el 27 de octubre de 2020.

Aclaró que, el pago de la sanción moratoria solo se imputó al fondo en razón a que fue causada antes de la publicación de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57) , Plan Nacional de Desarrollo, por lo que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, pues solo opera después de la fecha de la promulgación, en pro de garantizar la seguridad jurídica.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio en el término concedido por la ley.

No obstante, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para: i) señalar que el responsable de pagar la sanción es la N –MEN –FNPSM a través de los TES emitidos por

11 Samai Doc. 7.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 7 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Horacio Julio Martínez

11 Samai Doc. 7.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 7 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC el MHCP; ii) para efectuar la liquidación de la condena, el FNPSM debe dividir entre el factor treinta (30) días el valor del salario básico que devengaba el docente para el año 2019, para así determinar la cifra de lo que recibía diariamente, y luego multiplicar dicha cantidad por los días de mora, que para el presente corresponde a (469) días, para determinar el total de la sanción moratoria.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 4 de febrero de 2019 el docente Germán Horacio Julio Martínez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 000670 de 13 de marzo de 2020 (Samai Doc. 3, fls. 2224). 10.2 Con la Resolución No. 000670 del 13 de marzo de 20 20, la SEC , actuando en representación del FNPSM, reconoció y ordenó el pago de la suma de $ 2.387.759, por concepto de las cesantías definitivas en favor del demandante.

Documental: Resolución No. 000670 de 13 de marzo de 20 20

(Samai Doc. 3, fls. 22-24). 10.3 El anterior acto administrativo le fue

las cesantías definitivas en favor del demandante.

Documental: Resolución No. 000670 de 13 de marzo de 20 20

(Samai Doc. 3, fls. 22-24). 10.3 El anterior acto administrativo le fue notificado al accionante el 13 de abril de 2020.

Documental: Constancia de notificación y firmeza de la Resolución No. 000670 de 13 de marzo de 2020 (Samai Doc. 3, fl. 25). 10.4 El 29 de octubre de 2020 el FNPSM puso a disposición del demandante el auxilio de cesantías a través del Banco BBVA.

Documental: Certificado de pago de cesantías emitido por el FNPSM

(Samai Doc. 9, fls. 15-16). 10.5 El 13 de noviembre de 2020 el accionante solicitó a la N –MEN –FNPSM -SEC el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha de la presentación de la demanda le hubieran notificado respuesta alguna.

Documental: Petición de 13 de noviembre de 202 0 (Samai Doc. 3, fls.26-27).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer

independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.

En lo atinente al auxilio de cesantías previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional 14.

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la

12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 8 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC entidad en caso de mora en dicho pago se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en

de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia con stitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirs e la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la f igura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían

identidades, entre las características usualmente atribuidas a la f igura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 16, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era extensible a los docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las

15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las

15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 9 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son b eneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.

11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes

La Ley 1071 de 2006, Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en el artículo 4.º preceptuó:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles

establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en el artículo 4.º preceptuó:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el artículo 5.º ib. reguló lo concerniente a la sanción moratoria en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por

de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación17 a la que se hizo referencia en el acápite anterior.

17 Ibidem.Expediente: 25899-33-33-003-2022-00252-01 Página 10 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Horacio Julio Martínez Demandado: N –MEN –FNPSM –Fiduprevisora –SEC En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:

“En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concer

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