TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2022-00261-01 (25-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2022-00261-01 (25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25899-33-33-003-2022-00261-01
Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Erick Rodolfo Ortiz Ibáñez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Erick Rodolfo Ortiz Ibáñez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio No. CUN2022EE027669 del 22 de diciembre de 2021 , ii) Oficio No. 2021669143 del 16 de diciembre de 2021 y iii) No. 20211074227241 del 16 de diciembre de 2021, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 “por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 000711 de fecha 29 de junio de 2021, mora que ocurrió desde el día 30 de julio de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 05 de noviembre de 2021”.
1 Folios 5 a 12 del archivo 01 del expediente digitalPágina 2 de 13
Radicación: 25899-33-33-003-2022-00261-01
Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ
De otra parte, requirió i) se efectúe la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas “desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción
Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ
De otra parte, requirió i) se efectúe la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas “desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria”, ii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar, iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y iv) se condene a la parte demandada al pago de costas.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Mencionó que el “19 de abril de 2021” (sic) el señor Erick Rodolfo Ortiz Ibáñez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
- Mediante Resolución No. 711 del 29 de junio de 2021 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación del FOMAG, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
- A través de la Resolución No. 895 del 17 de agosto de 2021 se corrigió la decisión anterior, teniendo en cuenta que “por error involuntario quedó mal consignado el beneficiario de la prestación”.
- Aseguró que “sólo hasta el 05 de noviembre de 2021, se canceló lo solicitado por concepto de cesantías”.
- El 24 de noviembre de 2021 el demandante solicitó ante las accionadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, requerimiento que fue negado en los oficios acusados.
- El 24 de noviembre de 2021 el demandante solicitó ante las accionadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, requerimiento que fue negado en los oficios acusados.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 25 y 53.
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículo 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006: artículo 4 y 5.
Como concepto de violación sostuvo que existe un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías correspondiente a 70 días hábiles, distribuido de la siguiente manera: i) reconocimiento: hasta 15 días después de radicada la solicitud, ii) 10 días para la ejecutoria del acto que otorgó la prestación y iii) pago: hasta 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. De igual forma, insistió que dichos plazos fueron superados en el presente asunto por las accionadas.
Señaló que el H. Consejo de Estado ha establecido, al analizar la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que el hecho de que la administración “no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía” , no lo e xime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.Página 3 de 13
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sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.Página 3 de 13
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Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ Agregó que en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 respecto a los límites de responsabilidad de las entidades en el pago de la sanción moratoria, le corresponde al juez administrativo establecer en el caso particular cuál es la entidad a cargo de cancelar la obligación.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019, la responsable del pago ante una eventual condena es la entidad territorial, máxime cuando la mora se causó con posterioridad al mes de diciembre de 2019, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al FOMAG para atender la reclamación del accionante en ese sentido.
Se refirió a la improcedencia de la indexación de la sanción en tanto ambas figuras son “inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión principal es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho”.
1.4.2. Fiduciaria La Previsora S.A.3
Señaló que “el pago de la prestación de la docente se reconoció Resolución No. 711 de fecha 29 de junio de 2021, quedando a disposición a partir del 29 de octubre de 2021 por valor de $10,907,377,
Señaló que “el pago de la prestación de la docente se reconoció Resolución No. 711 de fecha 29 de junio de 2021, quedando a disposición a partir del 29 de octubre de 2021 por valor de $10,907,377, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2022, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria”.
No obstante lo anterior, sostuvo que debe diferenciarse entre los recursos del FOMAG y los propios de la fiduciaria, en la medida que la Previsora, como entidad de servicios financieros, no es la llamada a responder ante una eventual condena por el pago tardío de cesantías, aspecto ante el cual citó además los previsto en la Ley 1955 de 2019 y lo referente a la naturaleza de la entidad.
1.4.3. Departamento de Cundinamarca4
El apoderado del Departamento de Cundinamarca señaló que el Oficio No. CUN2021EE027669 fue expedido conforme a derecho por lo que “no le es atribuible ninguna causal de nulidad”.
Explicó que contrario a lo enunciado en los hechos de la demanda, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el interesado el 15 de mayo de 2021 y no el 19 de abril como allí se indicó. De igual forma, mencionó que el acto administrativo de reconocimiento fue emitido el 29 de junio de 2021 y el que lo modifica se profirió el 17 de
el 19 de abril como allí se indicó. De igual forma, mencionó que el acto administrativo de reconocimiento fue emitido el 29 de junio de 2021 y el que lo modifica se profirió el 17 de agosto de la misma anualidad.
2 Folios 26 a 45 del archivo No. 09 del expediente digital 3 Folios 27 a 33 del archivo No. 16 del expediente digital 4 Folios 1 a 15 del archivo No. 17 del expediente digitalPágina 4 de 13
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Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ Se refirió a lo previsto en la Ley 1955 de 2019, resaltando que en el evento en que se profiera sentencia condenatoria en el caso particular, la entidad “solo deberá responder por la mora causada en cabeza suya, y no por la totalidad de la mora”, es decir, de manera proporcional aspecto ante el cual solicitó se tengan en cuenta las fechas en las que se adelantaron las actuaciones por parte del Departamento.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se radicó el 15 de mayo de 2021, de manera que el acto debió expedirse el 8 de junio de 2021 y el pago debió efectuarse a más tardar el 30 de agosto de la misma anualidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
el 15 de mayo de 2021, de manera que el acto debió expedirse el 8 de junio de 2021 y el pago debió efectuarse a más tardar el 30 de agosto de la misma anualidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Señaló que la petición se radicó el 15 de mayo de 2021 y el acto administrativo fue expedido por la entidad territorial hasta el 29 de junio de la misma anualidad, lo que implica que “un mes y 10 días después, emitió el acto administrativo Resolución No. 000711, cuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, contaba con quince (15) días para tal efecto”.
Resaltó que se presenta una mora desde el 31 de agosto de 2021, día después a la fecha en que vencía el término del trámite hasta el 28 de octubre de 2021 día anterior al momento en que se puso a disposición del interesado el monto correspondiente a las cesantías, la cual debe ser asumida por el Departamento de Cundinamarca, atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley 1955 de 2019. En este punto, agregó que “la sanción correspondiente al período en mora, se liquidará con la asignación básica devengada al momento de la causación de la mora teniendo en cuenta que se trata de cesantías parciales”.
Explicó conforme a la jurisprudencia del Órgano de cierre de esta Jurisdicción y a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, “se colige la inviabilidad de ordenar indexación alguna de la sanción impuesta”.
dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, “se colige la inviabilidad de ordenar indexación alguna de la sanción impuesta”.
Finalmente, señaló que no se configuró el fenómeno de prescripción, comoquiera que entre el momento en que se hizo efectivo el derecho (31 de agosto de 2021), la presentación de la solicitud de sanción moratoria (24 de noviembre de 2021) y la radicación de la demanda (13 de julio de 2022) no transcurrieron más de tres años. De igual forma dispuso no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN6
El Departamento de Cundinamarca formuló recurso de alzada, señalando que el a quo fundamentó su decisión en la aplicación de la Ley 1955 de 2019 que establece la responsabilidad de los entes territoriales frente al pago de la sanción moratoria cuando se advierta un incumplimiento de los plazos previstos, desconociendo que para el moment o
5 Folios 1 a 23 del archivo No. 15 del expediente digital 6 Folios 1 a 10 del archivo No. 16 del expediente digitalPágina 5 de 13
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Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, “no existía norma reglamentaria que desarrollara el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”.
Alegó que los términos aplicados por el Despacho corresponden a los del Decreto 1278 de 2018 los cuales son improcedentes dado que la Ley 1955 de 2019 “no regula los plazos con
Alegó que los términos aplicados por el Despacho corresponden a los del Decreto 1278 de 2018 los cuales son improcedentes dado que la Ley 1955 de 2019 “no regula los plazos con los que cuenta los entes territoriales para expedir la resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías”.
Aseguró que el Departamento no es responsable de la mora advertida, máxime cuando todas las sanciones moratorias cau sadas a diciembre de 2022 son responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se absuelva a la entidad de todas las condenas. De forma subsidiaria, requirió que en el evento en el que se desestimen los argumentos del recurso, se condene a ambas entidades de manera proporcional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 10 de febrero de 2025 el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si el Departamento de Cundinamarca es la entidad obligada a asumir el pago de la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor del señor Erick Rodolfo Ortiz Ibáñez o si tal como se indica en el recurso, es imp rocedente tal condena. En el caso se supere el estudio anterior, corresponde determinar si la sanción deprecada debe ser asumida de forma proporcional tanto por la entidad territorial como por el FOMAG.Página 6 de 13
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5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1. Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria
Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1. Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria
Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “(…) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”.
La norma en comento agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…) los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial (…) ”, y como otros empleados públicos, se benefic ian del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquel los a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquel los a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
En todo caso, correspondía al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en vi rtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, era desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989”, y la Ley 962 de 2005, art. 56.
Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.
Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones
Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.
Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resoluciónPágina 7 de 13
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Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ de reconocimiento y pago de las prestaciones so ciales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG7.
Ahora bien, en materia de sanción moratoria, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pag o de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”
Por su parte, la Ley 1955 de 2019, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, dispuso que con el propósito de lo grar el manejo eficiente de los recursos del FOMAG, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial
FOMAG, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el citado Fondo. Veamos:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previs tos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a
responsable únicamente del pago de las cesantías.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministe rio de Hacienda y Crédito Público para emitir el financiamiento de esta responsabilidad depende de la emisión de títulos de tesorería que son administrados por la Fiduciaria, de manera que no existe afectación del patrimonio propio de esta última entidad. Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la a dición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Destacado fuera de texto)
El parágrafo transitorio fue objeto de modificación a través del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026”, disposición que amplió la facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la emisión de Títulos de Tesorería como herramienta necesaria para lograr el acceso a recursos que permit an
7 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las
en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de presta ciones sociales del Magisterio, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (“…”)”Página 8 de 13
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Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ financiar el pago de las obligaciones derivadas de la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG causadas hasta
el mes de diciembre del año 2022. Veamos:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...)
Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causada s a
Prestaciones Sociales del Magisterio. (...)
Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causada s a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la opera ción, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo de be presupuestarse para efectos de su redención.”
De las disposiciones en cita, logra advertirse que la nueva regulación presenta una variación en torno a las competencias relativas al reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales y definitivas correspondientes a los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, puesto que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, estas funciones recaen en la Secretaría de Educación de la entidad territorial.
En lo relativo al pago de las prestaciones, se trata de una competencia privativa y exclusiva del FOMAG.
También es notoria la fijación de la prohibición a las autoridades administrativas y judiciales de ordenar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG, por lo que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en los eventos de inobservancia de los plazos previstos para la radicación y
de ordenar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG, por lo que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en los eventos de inobservancia de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte de la Secretaría al Fondo.
De este modo, son dos momentos los que deben ser valorados por la autoridad judicial, en la medida en que, de manera previa a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías recaía en el FOMAG de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018, que establece que “(…) el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( …)”; mientras que, luego de la expedición de la primera de las normas citadas, corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, en los eventos de incumplimiento en los términos de atención en el reconocimiento de las cesantías.
Debe tenerse en cuenta además que mediante Decreto 942 de 2022, “[p]or el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimient o y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, se fijaron los derroteros que deben atender las entidades
Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, se fijaron los derroteros que deben atender las entidades territoriales para adelantar las acciones de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, y de forma específica frente al pago de la sanción moratoria se estableció:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pagoPágina 9 de 13
Radicación: 25899-33-33-003-2022-00261-01
Demandante: ERICK RODOLFO ORTIZ IBAÑEZ de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 8 y 2.4.4.2.3.2.279 del presente decreto, así como de los términos aplic ables para la notificación
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