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TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2022-00472-01 (12-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2022-00472-01 (12-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Demandante: Luis Eduardo Cardona Gómez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la

Previsora S.A.

Tema: Sanción moratoria pago tardío cesantías docente Radicación: 258993333003-2022-00472-01

Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación - Fomag (archivo 23 exp. digital), contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que condenó a dicha Entidad a pagar a favor de l demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Eduardo Cardona Gómez, a través de apoderad o judicial, solicita se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de las peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación Nacional - Fomag el 17 de junio de 2020 y al Departamento de

fictos presuntos negativos derivados de las peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación Nacional - Fomag el 17 de junio de 2020 y al Departamento de Cundinamarca el 3 de mayo de 2022 , orientada s al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Pide la nulidad del Oficio No. 20221071024301 del 6 de mayo de 2022, por medio del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. negó el reconocimiento y pago de la penalidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas medianteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 2

Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020 . Mora que comprende el periodo del “07 de junio de 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 30 de marzo de 2020” (sic).

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA , que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, pagar intereses moratorios; y que se condene en costas a la demandada.

2. Hechos

La parte demandante afirma que el 25 de febrero de 2019 solicitó las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020. Alude que el pago efectivo de la prestación se realizó el 30 de marzo de 2020.

parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020. Alude que el pago efectivo de la prestación se realizó el 30 de marzo de 2020.

Indica que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante las Entidades demandadas . Afirma que el FOMAG y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación no resolvieron de fondo la petición.

Expone que la Fiduprevisora S.A. negó el reconocimiento y pago de la penalidad a través del Oficio No. 20221071024301 del 6 de mayo de 2022.

Precisa que la Fiduciaria la Previsora S.A. efectuó un pago parcial por concepto de sanción moratoria en la suma de $ 13.877.630, que no cubre la totalidad de la penalidad causada por el pago extemporáneo de la prestación.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 extensivas a los docentes, establecen plazos claros para el reconoc imiento y pago de las cesantías . Sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 18 de julio de 2019, estableció que la entidad responsable del pago tiene de 70 días hábiles para poner a disposición del docente las cesantías reclamadas, distribuido así: 15 días para el

que el Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 18 de julio de 2019, estableció que la entidad responsable del pago tiene de 70 días hábiles para poner a disposición del docente las cesantías reclamadas, distribuido así: 15 días para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto administrativo y 45 días para elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 3

pago. Superado este plazo, se genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta el momento en que se efectúe el pago.

Refiere que la Secretaría de Educación superó el término dispuesto en la norma para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante. Además, la entidad responsable del pago desbordó el plazo para poner a disposición el monto otorgado.

Manifiesta que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se estableció que la Secretaría de educación territorial será responsable de la sanción moratoria, cuando el retraso en el pago de las cesantías se origine por la remisión extemporánea del acto de reconocimiento para pago . No obstante, la norma dispone que las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán asumidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Solicita se realice el análisis de la actuación administrativa a cargo de cada entidad, a efectos de establecer la imputación de la mora en proporción a su responsabilidad.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

entidad, a efectos de establecer la imputación de la mora en proporción a su responsabilidad.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Cartera Ministerial no contestó la demanda (f. 5 archivo 22 exp. digital)

4.2. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación

La apoderada de la Entidad territorial sostiene que la eventual mora en el pago de las cesantías a favor de l accionante debe ser asumida por el Fomag con títulos de tesorería, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Norma que fue modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, ampliando la cobertura de esta financiación para incluir las sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2022 (archivo 7 exp. digital).

Argumenta que la Ley 1955 de 2019 generó un vacío normativo sobre el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para el reconocimiento de cesantías, al derogar normas anteriores sin establecer un trámite claro. Afirma queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 4

para la fecha que la demandante presentó su solicitud, no existía regulación que definiera los pasos ni los plazos para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no existe obligación por parte del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación consistente en pagar las cesantías ni la mora por el retardo en el pago de las mismas”, “no es

obligación por parte del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación consistente en pagar las cesantías ni la mora por el retardo en el pago de las mismas”, “no es aplicable para el presente caso, la Ley 1955 de 2019, en la que se establece la obligación a cargo de las entidades territoriales de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías”, “no existe norma vigente que regules los plazos para la radi cación y entrega de solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “los efectos de la Ley 1955 de 2019 son hacía el futuro, por lo que no se puede aplicar a situaciones jurídicas ya fueron consolidadas bajo el amparo de otras disposiciones normativas”, “ inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca ”, “inaplicabilidad de la Ley 1955 de 2019… y se le endilga responsabilidad a las entidades territoriales”, “la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación”, “cobro de lo no debid o”, “enriquecimiento injusto”, “prescripción”, “compensación”, “genérica o innominada”.

4.3. Fiduciaria la Previsora S.A.

El apoderado de la Sociedad Fiduciaria afirma que la Ley 1955 de 2019, prevé que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes recae exclusivamente en las entidades territoriales; naturaleza que no ostenta la Fiduprevisora por ser una empresa social y comercial del Estado (archivo 6 expediente digital).

Indica que la Entidad dejó a disposición del docente el monto reconocido por

exclusivamente en las entidades territoriales; naturaleza que no ostenta la Fiduprevisora por ser una empresa social y comercial del Estado (archivo 6 expediente digital).

Indica que la Entidad dejó a disposición del docente el monto reconocido por cesantías parciales en el término de 45 días que dispone la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no es responsable de la penalidad por el pago extemporáneo de la prestación.

Propone las excepciones de “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.”, “inexistencia en la reclamación del derecho” e “innominada”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 12 de diciembre de 2024, en la cual condenó al Ministerio de EducaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 5

Nacional - Fomag a pagar a favor de l demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y se abstuvo de condenar en costas (archivo 22 exp. digital).

Indica que la solicitud de cesantías se radicó el 25 de febrero de 2019, por lo tanto, el término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento y los 10 días de ejecutoria vencieron el 2 de abril de 2019 . Precisa que la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la resolución de reconocimiento de la prestación el 24 de febrero de 2020, esto es, de forma extemporánea.

vencieron el 2 de abril de 2019 . Precisa que la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la resolución de reconocimiento de la prestación el 24 de febrero de 2020, esto es, de forma extemporánea.

Argumenta que el término de 45 días para pago finalizó el 10 de junio de 2019 ; sin embargo, el monto reconocido por el auxilio quedó a disposición de l docente en entidad bancaria el 30 de marzo de 2020.

Concluye que se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 11 de junio de 2019 hasta el 2 9 de marzo de 2020 , la cual debe ser liquidada con la asignación básica que percibió para la fecha de causación de la penalidad (junio de 2019).

Indica que la mora se originó por la tardanza de un trámite administrativo que inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, dado que la reclamación administrativa se radicó el 25 de febrero de 2019, razón por la cual la responsabilidad es exigible únicamente al Fomag.

Concluye que la mora total corresponde a $19.796.031. Descontado el pago realizado por vía administrativa por $13.877.630, se establece un saldo a favor del demandante de $5.918.401, suma que debe ser asumida por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag.

Pese que en la parte motiva consideró que la mora corresponde al periodo

demandante de $5.918.401, suma que debe ser asumida por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag.

Pese que en la parte motiva consideró que la mora corresponde al periodo comprendido entre el 11 de junio de 2019 y el 29 de marzo de 2020 , en la parte resolutiva de la sentencia se plasmó que la penalidad se causó hasta el “27 de marzo de 2020”, así:

“SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a pagar con sus propios recursos, al señor LUIS EDUARDO CARDONA GÓMEZ identificado con la cedula deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 6

ciudadanía 10.261.055, la sanción mora prevista en el art. 5° de la L.1071/2006, entre el 11 de junio de 2019 al 27 de marzo de 2020 (sic), esto es, por el total de 291 días calendario - 198 hábiles, liquidada con la asignación básica devengada al momento de su causación, la cual se dio en la vigencia 2019 correspondiente a $2.040.828 con una base de liquidación de $68.027 por tratarse de ce santías parciales, con observancia del pago parcial acreditado dentro del plenario por la suma de $13.877.630, respondiendo así por un saldo de $5.918.401,6”

6. Recurso de apelación.

El apoderado de l Ministerio de Educación Nacional - Fomag solicita que se

y 2020. La penalidad a cargo del Fomag fue pagada por vía administrativa el 23 de noviembre de 2021, con corte al 31 de diciembre de 2019, por valor de $13.877.630. Concluye que, la mora generada en el año 2020 debe ser asumida y pagada por el Departamento de Cundinamarca. Expone que no procede la indexación de la condena porque genera un doble pago. La sanción moratoria constituye una penalidad económica por el retardo en el pago de las cesantías y su actualización a valor presente impone una carga adicional por el mismo hecho, incompatible con su naturaleza sancionatoria.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 7

7. Trámite en Segunda Instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio de Educación Nacional - Fomag (archivo 4 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, así:

1. Cuestión previa.

plenario por la suma de $13.877.630, respondiendo así por un saldo de $5.918.401,6”

6. Recurso de apelación.

El apoderado de l Ministerio de Educación Nacional - Fomag solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 23 exp. digital).

Afirma que en el procedimiento para el reconocimiento de cesantías intervienen la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. Indica que la solicitud debe presentarse ante la última entidad territorial que actuó como nominadora, a la cual corresponde recibir y radicar las solicitudes, expedir certificaciones, cargar los proyectos de acto administrativo en la plataforma, suscribir los actos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos con constancia de ejecutoria. Precisa que la Fiduprevisora tiene a su cargo el pago de la prestación. Refiere que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanciones con cargo a los recursos del Fomag y atribuyó a la entidad territorial la responsabilidad por la mora en el pago de la prestación. El parágrafo transitorio de dicha norma prevé que la sanción causada hasta el 31 de diciembre de 2019 corresponde al Fomag y se paga con títulos de tesorería, de forma que la mora generada desde el 1º de enero de 2020 debe ser asumida por la Secretaría de Educación. Manifiesta que, en este caso, la sanción moratoria se presentó en los años 2019 y 2020. La penalidad a cargo del Fomag fue pagada por vía administrativa el 23 de noviembre de 2021, con corte al 31 de diciembre de 2019, por valor de $13.877.630.

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, así:

1. Cuestión previa.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag en su escrito de impugnación respecto a la Entidad responsable de la penalidad. En consecuencia, no es procedente emitir pronunciamiento en esta instancia respecto del periodo y monto de mora determinado por el a quo, por no ser objeto de apelación. Tampoco se analizará la improcedencia de la indexación, dado que el a quo no ordenó la actualización de la condena.

2. Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación del Ministerio de Educación Nacional - Fomag, se debe analizar si la sanción moratoria correspondiente al año 2020 debe ser asumida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , con recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3. Tesis de la Sala

El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no debe asumir la penalidad que se generó en la vigencia 2020, por el pago tardío de las cesantías reconocidas a lNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 8

se generó en la vigencia 2020, por el pago tardío de las cesantías reconocidas a lNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 8

demandante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la “entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la s olicitud de pago de cesantías por parte de la Secretar ía de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En es tos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

4. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG

La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago

de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrilla de la Sala).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 9

demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrilla de la Sala).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 9

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20181, determinó que las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el procedimiento de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)

234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas

11/03/2013

Fecha de reconocimiento: 03/02/2014

Fecha de pago: 08/08/2014

Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas

11/03/2013

Fecha de reconocimiento: 03/02/2014

Fecha de pago: 08/08/2014

Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14

Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006

04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y

87 CPACA)

18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)

26/06/2013

235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

Con base en esta tesis jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al FOMAG les aplica las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías (70 días), se debe realizar un análisis

jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías (70 días), se debe realizar un análisis individualizado en cada caso concreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia CE -SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001 -2333-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 10

renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago; y iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devengada al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parciales, o con la última devengada para el caso de la cesantías definitivas.

5. Entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y de la respectiva sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 dispuso que el reconocimiento de las cesantías del personal docente se realiza con cargo a los recursos del FOMAG. No obstante, la competencia para la elaboración y suscripción del acto administrativo fue delegada a las entidades territoriales (artículo 9).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones

territoriales (artículo 9).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, normativa que fue subrogada por el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 2, con el objeto de, entre otros aspectos: i) incorporar disposiciones normativas del régimen general contenidas en la Ley 1071 de 2006 que señalan que el reconocimiento de cesantías debe realizarse en el término de 15 días hábiles a partir de la debida radicación de la solicitud; ii) especificar el procedimiento que deben aplicar los entes territoriales y el FOMAG en materia de reconocimiento y pago de prestaciones, en el cual se destaca que la expedición del acto administrativo de reconocimiento está supeditado a aprobación previa por parte del Fomag; y iii) establecer que e l pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías estaba a cargo de los recursos del FOMAG3.

La Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, derogó4 expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones por parte del FOMAG.

2 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 3 “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006”. 4 El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 preceptuó “La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Se derogan expresamente (…) el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 11

En su lugar, estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en favor de los docentes oficiales, en concordancia con los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, el cual presenta las siguientes características principales: i) se eliminó el trámite de aprobación previa del proyecto de acto administrativo de reconocimiento por parte del FOMAG, de manera que la expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen (entidades territoriales para el reconocimiento y FIDUPREVISORA para el pago),

expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen (entidades territoriales para el reconocimiento y FIDUPREVISORA para el pago), respecto al incumplimiento de los términos y la configuración de la respectiva sanción moratoria.

En efecto, el artículo 57 de la referida Ley 1955 de 2019, estableció que la mora en el pago de cesantías que se genere por el incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación a la sociedad fiduciaria para pago debe ser asumida por la entidad territorial.

Así mismo, previó que los recursos del Fondo están destinados exclusivamente al pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que prohibió su utilización para financiar indemnizaciones económicas derivadas de decisiones judiciales o administrativas. No obstante, la norma contempló un periodo de transición para las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería, los cuales serán administrados por socieda des fiduciarias públicas, con el fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones sin comprometer el presupuesto del Fomag.

El parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 20222026”. Estableció que “[p]ara efectos de financiar

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