TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2024-00021-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899-33-33-003-2024-00021-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: CLAUDIA FERNANDA CORTÉS RINCÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A.
Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías.
Expediente: No.258993333-003-2024-00021-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el Departamento de Cundinamarca , contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025)1, por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Claudia Fernanda Cortés Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 – Departamento de Cundinamarca –
derecho, ejercido por la señora Claudia Fernanda Cortés Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduciaria la Previsora S.A.3
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita que la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio No. CUN2023EE032596 de 31 de octubre de 2023, a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG le negó a
1 Archivo 54 2 En adelante FOMAG 3 En lo sucesivo FiduprevisoraExpediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
2 la actora la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías elevada el 13 de octubre de 2023.
- Oficio No. CE-2023638312 de 7 de noviembre de 2023, por medio del cual el Departamento de Cundinamarca le negó a la demandante la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías elevada el 13 de octubre de 2023.
- Acto ficto o presunto configurado el 13 de enero de 2024 por parte de la Fiduprevisora S.A., al no responder la petición de 13 de octubre de 2023 en la que la accionante le pidió a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Pide se declare que le asiste el derecho a que las accionadas le reconozcan y
2023 en la que la accionante le pidió a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Pide se declare que le asiste el derecho a que las accionadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, por no haber cancelado la prestación a tiempo.
Requiere también que se ordene a la parte demandada: a dar cumplimiento al fallo conforme lo indican los artículos 189 y 192 del CPACA, a pagar los reajustes de ley, tomando como base la variación del IPC , a reconocer y pagar los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ídem , y a pagar las costas del proceso como lo dispone el artículo 188 de la norma en cita y de acuerdo con lo regulado en el C.G.P.
SUPUESTOS FÁCTICOS
1. El día 11 de noviembre de 2021 elevó petición solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
SUPUESTOS FÁCTICOS
1. El día 11 de noviembre de 2021 elevó petición solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG mediante la Resolución No. 001736 de 31 de diciembre de
2021
2. Las cesantías fueron pagadas el 22 de junio de 2022Expediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
3
3. El 13 de octubre de 2023 peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 ante las demandadas.
4. En Oficio No. CUN2023EE032596 de 31 de octubre de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG le negó a la actora la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías.
5. Por medio del Oficio No. CE-2023638312 de 7 de noviembre de 2023, el Departamento de Cundinamarca le negó a la demandante la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
6. La Fiduprevisora S.A. no dio respuesta a la petición de 13 de octubre de
2023.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución política de Colombia artículos 25 y 53. Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 y,
Constitución política de Colombia artículos 25 y 53. Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 y, jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
CONTESTACIÓN
Fiduciaria la Previsora S.A.4
Se opuso a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, esa sociedad no es responsable del pago de lo que se pretende.
La Fiduciaria pago lo que estaba a su cargo respecto de la prestación solicitada por la parte demandante. En el presente caso se reconoció al docente la prestación reclamada el 3 de febrero de 2020 y el pago de la misma se realizó el 13 de mayo de 2020 (así lo dice la entidad), quedando a disposición por el valor establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y de la Ley 2294 de 2023, por lo que la sanción reclamada no pudo causarse, pues se realizó el pago dentro de los tiempos correspondientes.
Se está exigiendo el pago de una obligación sin una causa jurídica que la justifique, lo que deriva en el detrimento patrimonial para la entidad fiduciaria, cuyos recursos son de naturaleza pública.
4 Archivo 6Expediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
4 La Ley 1955 de 2019 impone la obligación de pagar la sanción moratoria a los entes territoriales por la tardanza en la expedición de los actos de reconocimiento y liquidación de cesantías, más aún si se tiene en
4 La Ley 1955 de 2019 impone la obligación de pagar la sanción moratoria a los entes territoriales por la tardanza en la expedición de los actos de reconocimiento y liquidación de cesantías, más aún si se tiene en consideración la naturaleza jurídica de esta sociedad.
La Fiduprevisora S.A. presta servicios financieros en cumplimiento de una obligación puntual, que es girar los recursos que corresponden al Acto Administrativo, que se emite exclusivamente por la Secretaría de Educación la cual tiene por función el reconocimiento de un derecho en el caso de prestaciones sociales de la comunidad docente, contrario a la entidad fiduciaria.
La entidad no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones de la demandante, pues va dirigida a efectuar actividades por parte de otra entidad, por lo cual no debe emitirse ningún tipo de condena en contra de esa entidad fiduciaria.
La Fiduprevisora no está en la obligación legal de responder por las pretensiones de la demanda, aunado a que el trámite de pago a su cargo se hizo oportunamente.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG5
Se deben negar las pretensiones de la demanda.
Las Altas Cortes han determinado que la sanción por mora s í es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de no estar contemplado de esa forma en la L.91/1989 ni en la L ey 962 de 2005. No obstante, indica que, con los problemas operativos de las entidades territoriales, se impide cumplir con los términos para elaborar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG. Advirtiendo que
con los problemas operativos de las entidades territoriales, se impide cumplir con los términos para elaborar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG. Advirtiendo que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, está sujeta al turno de radicación, como igualmente ocurre con la disponibilidad presupuestal para el pago.
Según la Ley 1955 de 2019, está prohibido que, con cargo a los recursos del FOMAG se paguen las sanciones derivadas del pago tardío de prestaciones, e impone esa responsabilidad directa a la Secretaria de Educación, por lo que es ante esas entidades territoriales que deben presentarse las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, entidades que reciben y radican la solicitud, expiden las certificaciones y suben a la plataforma el proyecto del acto administrativo, los suscriben y remiten a la fiduciaria, tramite para el cual cuenta con 5 días.
5 Archivo 7Expediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
5 La mora se configura en 3 eventos, i) con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, ii) en la revisión del acto administrativo por parte de la fiduciaria, y iii) mora en el pago, por falta de disponibilidad presupuestal.
La mora reclamada se causó en el año 2022, el FOMAG no tiene injerencia en el presente caso, es decir de los días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG.
La fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción mora causada por el
en el presente caso, es decir de los días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG.
La fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción mora causada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, debe ser aquella en que la entidad consigno el valor de la obligación a la cuenta del docente y no desde la fecha en que estos dineros son retirados, toda vez que en ocasiones el pago debe ser objeto de reprogramación.
La mora debatida se causó en el año 2022, razón por la cual no le asiste la obligación de cancelar a la entidad la penalidad reclamada dada la inexistencia de mora con corte al 31 de diciembre de 2019.
Existe falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir condenas derivadas de la sanción moratoria posteriores al 31 de diciembre de 2019, pues la sanción moratoria reclamada fue causada en 2020 (así lo dice la entidad), por lo que acorde con lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, la responsabilidad en la mora del pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los afiliados docentes recae sobre la entidad territorial, en este caso la Secretaría de Educación.
En este caso no procede la indexación de las sumas reclamadas pues se trata de una penalidad en contra de las entidades a consecuencia de su negligencia e incumplimiento.
No se cumple con el requisito procesal para la causación de la condena en costas, por lo que no procede el pago.
Departamento de Cundinamarca
Contestó de forma extemporánea la demanda, y así se hizo constar el auto
No se cumple con el requisito procesal para la causación de la condena en costas, por lo que no procede el pago.
Departamento de Cundinamarca
Contestó de forma extemporánea la demanda, y así se hizo constar el auto de 31 de octubre de 2025 por parte del a quo6.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de la sentencia impugnada 7, accedió parcialmente a las
6 Archivo 35 7 Archivo 54Expediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
6 pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma:
La apoderada del Departamento de Cundinamarca indica que el acto administrativo que aquí se ataca no es un acto administrativo definitivo, pues allí solo se le indica a la demandante que el ente territorial no es competente para resolver de fondo su solicitud, razón por la que se ordenó trasladar a la Fiduprevisora para lo de su competencia.
De la revisión del acto en cuestión se observa que, contrario a lo señalado por la citada apoderada, allí se hacen una serie de apreciaciones de carácter jurídico para concluir que la entidad le respondió a la demandante que no es posible reconocerle la sanción mora que pide.
El oficio en cuestión es un acto administrativo de carácter definitivo, pues allí se hace un estudio de fondo de la petición y se toma una determinación que es no reconocer ni pagar la sanción mora deprecada, resolviendo así
dispuesto en la Ley 1955 de 2019, constituye un a decisión de fondo objeto de control judicial como se indicó.
Como no hay respuesta de la Fiduprevisora a la petición de 13 de octubre de 2023, se declara la existencia del acto ficto o presunto por medio del cual se entiende, negada la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales de la actora.
En el caso concreto está acreditado que el acto administrativo inicialmente proferido, esto es la Resolución 001736 del 31 de diciembre de 2021, por la cual se reconoció la prestación social reclamada, debió ser modificada aExpediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
7 través de la Resolución 003850 de la 13 de mayo de 202 2, escenario que se suscitó cuando ya se habían superado los 70 días previstos en la L ey 1071 de 2006, por lo que, en aplicación a la primera regla de la sentencia SU del 18 de julio de 2018, se debe contar la mora a partir del vencimiento del término inicial.
La mora alegada por la demandante se causó por un trámite iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, razón por la que se entra a determinar si existe responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento de Cundinamarca.
La obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por parte del Departamento de Cundinamarca –
El oficio en cuestión es un acto administrativo de carácter definitivo, pues allí se hace un estudio de fondo de la petición y se toma una determinación que es no reconocer ni pagar la sanción mora deprecada, resolviendo así una situación jurídica suscitada por la demandante.
Mediante Oficio No. CUN2023EE032596 del 31 de octubre de 2023, se le dio contestación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a la petición de la accionante de reconocimiento y pago de la sanción moratoria; en donde se hizo un estudio normativo para concluir que no es posible reconocer la sanción moratoria reclamada, dado que no existe obligación de pago a cargo de la entidad territorial, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
Pese a que la enunciada cartera ministerial niega la petición realizada por la demandante, si existe una respuesta de fondo a lo pedido, razón por la que el aludido oficio es objeto de control judicial, pues en él se define una situación jurídica planteada por la actora.
El Oficio No. CE-2023638312 de fecha 7 de noviembre de 2023, donde el Departamento de Cundinamarca le hace saber a la demandante que no es procedente el reconocimiento de la sanción mora reclamada a la luz de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, constituye un a decisión de fondo objeto de control judicial como se indicó.
Como no hay respuesta de la Fiduprevisora a la petición de 13 de octubre
Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento de Cundinamarca.
La obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por parte del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación fue hasta el 3 de diciembre de 2021, sin embargo, la decisión que resolvió definitivamente sobre la solicitud prestacional data del 13 de mayo de 2022, ya que el acto inicial tuvo que se r modificado por imprecisiones, y fue notificado el 17 de mayo de 2022, cobrando firmeza el 18 siguiente.
El 22 de junio de 2022 la Fiduprevisora puso a disposición el dinero de las cesantías, lo que denota que lo hizo en el plazo consagrado en la Ley, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso no se evidencia la fecha en que el acto administrativo que modifico la Resolución No.001736 fue enviado a la Sociedad fiduciaria para su aprobación y pago.
En este caso se causaron 119 días de mora, los que claramente fueron producto de la tardanza en los trámites que corresponden al Departamento de Cundinamarca, pues la gestión en el pago por parte de la Fiduprevisora S.A. fue célere y oportuna, ya que solo empleó 23 días de los 45 que le otorga la ley, los cuales se toman desde la ejecutoria del acto que modificó, esto es 18 de mayo de 2022.
Si bien el Departamento de Cundinamarca en sus alegatos manifiesta que, la tardanza en su gestión obedeció a tramites del resorte de la Fiduprevisora, tal aspecto no se vio debidamente acreditado, aunado a que
Si bien el Departamento de Cundinamarca en sus alegatos manifiesta que, la tardanza en su gestión obedeció a tramites del resorte de la Fiduprevisora, tal aspecto no se vio debidamente acreditado, aunado a que la ley es clara en señalar que la responsabilidad del ente territorial certificado va desde la radicación de la solicitud hasta la notificación del acto que resuelve sobre la prestación, además, se encuentra dentro del expediente administrativo que también se presentaron más dilaciones como por ejemplo, la mora en el envío para estudio de la Fiduprevisora.
La asignación básica para efectos de liquidar la sanción por la mora será la devengada por la servidora para el período en que se reclama sanción moratoria –febrero de 2022 –, aunado a que se acreditó debidamente la tardanza en el reconocimiento de su cesantía parcial ; sin condena en costas.Expediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
8
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del Departamento de Cundinamarca8 apeló la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque . El recurso se sintetiza de la siguiente forma:
El a quo desconoció que la entidad territorial actuó únicamente como ejecutora formal en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en nombre y representación del FOMAG sin que exista nexo causal entre su actuación y la presunta mora en el pago. El acto administrativo fue expedido dentro del término legal, revisado y aprobado por la sociedad fiduciaria competente, sin que esta presentara observaciones relacionadas con retrasos o irregularidades.
causal entre su actuación y la presunta mora en el pago. El acto administrativo fue expedido dentro del término legal, revisado y aprobado por la sociedad fiduciaria competente, sin que esta presentara observaciones relacionadas con retrasos o irregularidades.
Cualquier eventual mora en el pago de la prestación o en el reconocimiento de la sanción moratoria no es atribuible a la entidad territorial, sino exclusivamente a la Fiduprevisora, a quien corresponde tanto la revisión de las actuaciones como la determinación y pago de dicha sanción, conforme a la normativa aplicable. En esa medida, el Departamento no estaba obligado a resolver de fondo las solicitudes de la demandante ni a reconocer la sanción con recursos propios.
El procedimiento administrativo se desarrolla a través de un sistema tecnológico administrado por la fiduciaria, siendo esta responsable de su funcionamiento y de la identificación de eventuales causas de mora. En caso de configurarse la sanción moratoria, su pago debe efectuarse con cargo a los recursos del Fondo o a los Bonos TES, y no por la entidad territorial.
No existe responsabilidad alguna del Departamento de Cundinamarca en los hechos objeto del litigio, por lo que debió ser desvinculado del proceso.
OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se opuso a la alzada9. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En resumen, manifestó lo siguiente:
En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a
En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
8 Archivo 59 9 Archivo 62Expediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
9 Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería la Secretaría De Educación del Ente Territorial, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
El Departamento de Cundinamarca es el responsable de la causación de la mora, teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 31 de diciembre de 2021, luego envió el acto administrativo para pago solo hasta el 17 de mayo de 2022 y , de la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 22 de junio de 2022 el pago de las cesantías estuvo a
de diciembre de 2021, luego envió el acto administrativo para pago solo hasta el 17 de mayo de 2022 y , de la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 22 de junio de 2022 el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora al pagar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el acto administrativo.
De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos no procede la indexación de las sumas reconocidas en el fallo.
TRÁMITE
El Tribunal a través de auto admitió el recurso de apelación debidamente sustentado10.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
10 Archivo 68Expediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación interpuesto el problema jurídico
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
10
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación interpuesto el problema jurídico que debe desatar la Sala se circunscribe a determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1071 de 2006, y normas concordantes, para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de la actora. Para el efecto se debe analizar si hay lugar a ordenar a que el Departamento de Cundinamarca pague la condena impuesta en primera instancia, en los términos allí fijados.
CASO CONCRETO
Ab initio , la Sala advierte que la Jueza de primera instancia dispuso condenar al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar en favor de la demandante una sanción moratoria consistente en 1 día de salario básico devengado al mo mento en que inició la mora (en año 2022) en razón de 119 días calendario de mora por el lapso del 23 de febrero al 21 de junio de 2022, por el no pago oportuno de sus cesantías.
De manera que, pasa la Sala a determinar en primer lugar si en referido ente es competente para responder por las resultas del proceso.
Para resolver, sea debe advertir que la Ley 91 de 1989, como norma creadora del FOMAG, dispuso que su finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y,
prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.Expediente: 2024-00021-01
Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón
11 A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la
oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que bajo la égida de las normas estudiadas las prestaciones socioeconómicas, tales como las cesantías e inclusive la
es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que bajo la égida de las normas estudiadas las prestaciones socioeconómicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia también ha llegado a la anterior conclusión. Al efecto, véase las sentencias de la Sección Segunda de 27 de julio de 2016 11, 16 de noviembre del mismo año 12 y 13 de julio de 2017 13 en las que la Alta Corporación al preguntarse ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el FOMAG es el ente
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, proceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Naci