TA CUN - Sentencia 2589933-33-001-2023-00230-01 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 2589933-33-001-2023-00230-01 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025

Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01

Demandante: Nancy Echeverry Navarrete Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , departamento de

Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.

Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docente

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

La señora Nancy Echeverry Navarrete en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. , la cual

2011 presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 3ED_Expediente_02ExpedienteDigitalz(.zip) NroActua 2., 01 DEMANDA.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 2

Solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto que se configuró co mo falta de respuesta a la petición presentada el 20 de diciembre de 2022 ante la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.; y de l oficio CUN2022EE029698 del 29 de diciembre de 2022 , expedido por el departamento de Cundinamarca, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del d erecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales equivalente a un día de salario por cada día de retardo, “contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía”.

Así mismo, solicitó condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios y a la condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos2

sentencia de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios y a la condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos2

La señora Nancy Echeverry Navarrete solicitó el 12 de octubre de 2021 el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 4468 del 7 de junio de 2022 , y le fueron consignadas el 18 de agosto de 2022.

El 20 de diciembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, lo que le fue negado, a través de los actos administrativos acusados.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 200 6, 57 de la Ley 1955 de 2019 y los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte demandada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las

2 3ED_Expediente_02ExpedienteDigitalz(.zip) NroActua 2., 01 DEMANDA. 3 3ED_Expediente_02ExpedienteDigitalz(.zip) NroActua 2., 01 DEMANDA.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 3

3 3ED_Expediente_02ExpedienteDigitalz(.zip) NroActua 2., 01 DEMANDA.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 3

cesantías parciales deprecadas, pues de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos, impuso a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue acatado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la norma, razón por la cual tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de tal prestación.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

Por intermedio de su apodera da se opuso a las pretensiones de la demanda, asegura que por la naturaleza del Fondo no puede expedir los actos administrativos que se atacan en esta instancia. Además, no es dable tener al Fondo como demandado puesto que no tiene ningún rol en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes.

No obstante, en caso de encontrarse probada la mora el Fond o solo respondería

Fondo como demandado puesto que no tiene ningún rol en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes.

No obstante, en caso de encontrarse probada la mora el Fond o solo respondería por la causada en el año 2019, pero como en este caso la reclamación es del año 2021, resulta claro que la mora recae en la entidad territorial. Acto seguido, realizó el conteo de los términos encontrando lo siguiente: como la reclamació n se presentó el 12 de octubre de 2021 y la resolución solo se expidió el 7 de julio de 2022, la mora recae en la actuación de la entidad territorial. En todo caso, refirió que el Fondo solo se demoró 2 días para poner a disposición de la demandante el dinero reconocido.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denomino: i) cobro indebido de la sanción moratoria; ii) buena fe e iii) improcedencia de condena en costas.

4 3ED_Expediente_02ExpedienteDigitalz(.zip) NroActua 2., 06CONTESTACION DDA FOMAG.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 4

2.2. Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora5

A través de apoderada la Fiduprevisora S.A. contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no le asiste responsabilidad alguna, pues actúa como administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, presta sus servicios financieros cumpliendo con la obligación puntual asignada, la cual consiste en girar los

alguna, pues actúa como administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, presta sus servicios financieros cumpliendo con la obligación puntual asignada, la cual consiste en girar los recursos que correspondan al acto administrativo emitido exclusivamente por la respectiva secretaría de educación quien decide y reconoce en cabeza de los docentes el derecho a determinada pre stación social, por lo tanto, es tan solo el medio por el cual el ente territorial logra satisfacer la obligación que tiene frente al docente.

Luego refirió que con la expedición de la Ley 1955 de 201 9 la obligación recae de forma exclusiva en las entidades territoriales, por ello, es quien debe asumir el pago de la mora.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denomino: i) cobro de lo no debido; ii) enriquecimiento sin justa causa e iii) innominada.

2.3. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación6

A través de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y afirmó que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , lo cual supone que es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la única entidad responsable por el pago de esta sanción a través de los títulos de tesorería TES.

Insiste en que todas las sanciones que se generaron hasta el 31 de diciembre de 2022 continúan siendo responsabilidad del Fondo. En el presente caso, como la

el pago de esta sanción a través de los títulos de tesorería TES.

Insiste en que todas las sanciones que se generaron hasta el 31 de diciembre de 2022 continúan siendo responsabilidad del Fondo. En el presente caso, como la reclamación se presentó el 12 de octubre de 2021 y la mora se causa antes del 31 de diciembre de 2022 la entidad responsable de asumir el pago es el Fondo.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denomino: i) inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma , ii) inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca , iii) la liquidación de la sanción moratoria no da

5 3ED_Expediente_02ExpedienteDigitalz(.zip) NroActua 2., 07CONTESTACION DDA FIDU. 6 3ED_Expediente_02ExpedienteDigitalz(.zip) NroActua 2., 08CONTESTACION DDA DPTO.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 5

lugar a indexación, iv) enriquecimiento injusto, v) buena fe, vi) compensación y vii) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 26 de marzo de 2025 , en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, como primera medida señalo que se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 20 de diciembre de 2022 ante el

demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, como primera medida señalo que se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 20 de diciembre de 2022 ante el Fondo, para lo cual declaro su existencia.

Acto seguid o encontró probado que el 12 de octubre de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual le fue reconocida y pagada mediante Resolución 004468 del 7 de junio de 2022 y pagada el 27 de julio de 2022.

Así las cosas, a seguró que el departamento de Cundinamarca tenía hasta el 4 de noviembre de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, decisión que debía adquirir firmeza el 19 de noviembre siguiente, luego, el pago se debía realizar a más tardar el 25 de enero de 2022, sin embargo, este solo se realizó el 27 de julio de 2022, encontrando que la mora se había presentado entre el 26 de enero y el 26 de julio de 2022, para un total de 182 días calendario.

Atendiendo a que la mora se causó por una petición radicada luego de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ante s del Decreto 942 de 2022, procedió a establecer en qué entidad recaía la mora, concluyendo que el pago de las cesantías debió realizarse hasta el 25 de enero de 2022, pero la entidad territorial expidió el acto solo hasta el 7 de junio de 2022, es decir, por fuera del término concedido. Esta decisión quedó en firme el 15 de junio del mismo año, por lo que

expidió el acto solo hasta el 7 de junio de 2022, es decir, por fuera del término concedido. Esta decisión quedó en firme el 15 de junio del mismo año, por lo que la entidad territorial debía remitirla ese mismo día para aprobación de pago, pero esto ocurrió so lo hasta el 7 de julio de 2022. Una vez la Fiduciaria r ecibió la solicitud del pago, se aprobó el pago el 27 de julio de 2022, 14 días hábiles posteriores.

7 38ED_Expediente_37SentenciaAnticipad(.pdf) NroActua 2.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 6

Con base en lo anterior, adujó que la mora debía ser asumida en su integridad por el departamento de Cundinamarca. Para su pago se debía tener en cuenta la asignación básica devengada en febrero de 2022.

En conclusión, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 20 de diciembre de 2022 ante el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego declaró la nulidad del oficio CUN2022EE029698 de 29 de diciembre de 2022 proferido por el departamento de Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho condenó al departamento de Cundinamarca a pagar el 100% de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a razón de 182 días comprendida del 26 de enero al 26 de julio de 2022. Negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la condena en costas y la indexación de las sumas reconocidas.

4. Del recurso de apelación

Negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la condena en costas y la indexación de las sumas reconocidas.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 20 de junio de 2025 8 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada departamento de Cundinamarca en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso

4.1. De la entidad demandada9 El apoderado del departamento de Cundinamarca formuló apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente asunto procede la inaplicabilidad del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 pues en su concepto con este apartado normativo se creó un vacío normativo en lo referente al procedimiento que deben seguir las entidades territoriales en relación con el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías pues este trámite “había quedado desprovisto de un procedimiento al que las secretarías de educación de las entidades territoriales pudieran acudir para tal fin”. Esta situación solo fue superada con la expedición del Decreto 942 de 2022.

8 47Autoadmitiendo_Auto2023230R(.pdf) NroActua 4. 9 41ED_Expediente_40EscritoRecursoApel(.pdf) NroActua 2.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 7

No obstante, tampoco resulta posible aplicar lo reglamentado en el Decreto 942 de

7

No obstante, tampoco resulta posible aplicar lo reglamentado en el Decreto 942 de 2022, como quiera que su expedición fue posterior a la fecha de radicación de la solicitud -12 de octubre de 2021-. Reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable de asumir el pago de la sanción moratoria, es el Fomag, toda vez que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se radicó el 28 de enero de 2022, por tanto, según lo dispuesto e n la referida Ley, con la modificación que introdujo la Ley 2294 de 2023, al parágrafo transitorio del artículo 57, todas las sanciones ocasionadas por el pago inoportuno del auxilio de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2022, continúan en cabeza del Fondo, representado por la Fiduprevisora S.A., al punto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, estos son, Títulos de Tesorería (TES).

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 20 de junio de 2025 10 se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta ant es de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, no hubo pronunciamiento de las partes ni concepto por parte del Ministerio Público.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone q ue los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone q ue los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recu rsos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró o no la sanción moratoria po r el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la señora Nancy Echeverry Navarrete , en razón a un día de salario por cada día de

10 47Autoadmitiendo_Auto2023230R(.pdf) NroActua 4.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 8

retardo, en caso afirmativo, se deberá determinar los días en que incurrió en mora la entidad demandada.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

3.1. Régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías de los docentes

En virtud de la Ley 43 de 1975 11 la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del per sonal docente; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadísti ca, sin persone ría jurídica,

mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadísti ca, sin persone ría jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

De conformidad con la normatividad precitada al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.12.

En relación con las cesantías, la citada Ley en su artículo 15 estableció:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule c on posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

11 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 12 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Nota ría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDO - con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 9

B. Para los do centes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar

Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acue rdo con certifi cación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Así entonces, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y r econocer el aux ilio de cesantías de los docentes oficiales, actividad que desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales, mientras que el pago de la citada prestación, debe ser efectuado a través de la administradora de sus recursos, que e n la actualidad está en cabeza de la Fiduprevisora S.A.

El pago de la referida prestación estaba sometido al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 13, que estableció un procedimiento administrativo caracterizado por la división de respo nsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administra tivo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos14.

de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administra tivo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos14.

En efecto, se recuerda que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso:

“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

13 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».

13 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 14 Al respecto, ver párrafos 118, 119 y 122 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 201 8, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 10

Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen

medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló:

“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella q ue tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o pa rciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o pa rciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará ac reditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).

Sobre la manera como debe hacerse e l cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado15 indicó:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de rec onocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo

15 Consejo de Estado en sentencia 2000 -02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 11

15 Consejo de Estado en sentencia 2000 -02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.Expediente: 2589933-33-001-2023-00230-01 11

precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos16:

“98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por me dio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e -mail i nformado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

(…) 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 4 5 d

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