TA CUN - Sentencia 258993333001-2024-00063-01 (02-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 258993333001-2024-00063-01 (02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Demandante: Mery Fabiola Rojas Solano Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria l a
Previsora S.A.
Tema: Sanción moratoria pago tardío cesantías docente Radicación: 258993333001-2024-00063-01
Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca (archivo 24 exp. digital), contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 , por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (archivo 23 exp. digital), que condenó a la Secretaría de Educación a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y se abstuvo de condenar en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Mery Fabiola Rojas Solano , a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición radicada ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.
través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición radicada ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. relativa al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; así como del Oficio No. CUN2023EE032726 del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca negó el pago de la penalidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Secretaría de Educación a pagar la sanción moratoria “equivalente a un (1) día de salario por cada díaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 2
de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de [la demandante], de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019”.
Pide que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fomag y a la Fiduciaria la Previsora S.A. al pago de la sanción “equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías”.
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA , que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor; pagar intereses moratorios; y se condene en costas.
2. Hechos
artículo 192 del CPACA , que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor; pagar intereses moratorios; y se condene en costas.
2. Hechos
La parte demandante afirma que el 21 de marzo de 2023, solicitó las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. CUNDID2023000270 del “29 de mayo de 2023” (sic) . Alude que el pago efectivo de la prestación se realizó el 18 de julio de 2023.
Indica que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Afirma que la Secretaría de Educación de Cundinamarca negó lo pedido a través del Oficio No. CUN2023EE032726 del 3 de noviembre de 2023 y el Ministerio de Educación Nacional – Fomag y la Fiduciaria la Previsora S.A. no emitieron pronunciamiento.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 57 de la Ley 1955 de 2019 y los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022.
Afirma que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, extensivas a los docentes, establecen plazos claros para el reconocimiento y pago de las cesantías; sin embargo, para efectuar dicho pago a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se demoran “en algunos eventos, hasta 4 o 5 años”.
establecen plazos claros para el reconocimiento y pago de las cesantías; sin embargo, para efectuar dicho pago a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se demoran “en algunos eventos, hasta 4 o 5 años”.
Sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 18 de julio de 2019, estableció que la entidad responsable del pago tiene 70 días hábilesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 3
para poner a disposición del docente las cesantías reclamadas, distribuido así: 15 días para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto administrativo, y 45 días para el pago. Superado este plazo, se genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta el momento en que se efectúe el pago.
Manifiesta que, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada, el plazo de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de cesantías puede variar en aquellos casos en los que el acto administrativo se expida dentro del término legal. En estos eventos, es necesario verificar si la notificación al docente se realizó oportunamente y si este renunció o no a los términos de ejecutoria, ya que dichas circunstancias inciden directamente en el cómputo de los 45 días hábiles destinados al pago de la prestación.
4. Contestaciones de la demanda
4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El apoderado de la Cartera Ministerial señala que el artículo 57 de la Ley 1955 de
4. Contestaciones de la demanda
4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El apoderado de la Cartera Ministerial señala que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, prevé que la mora que se genere por el pago tardío de las cesantías será responsabilidad de la Entidad territorial por la expedición extemporánea del acto de reconocimiento de la prestación (archivo 6 exp. digital).
Manifiesta que “el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este pro ceso del ente territorial para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia”.
Propone las excepciones de “falta de legitimación por pasiva ”, “ caducidad”, “prescripción” y “genérica”.
4.2. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
La apoderada de la Entidad territorial refiere que no existe mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante, toda vez que la fecha de radicación formal de la solicitud corresponde al 29 de mayo de 2023, momento en el cual la docente completó la información y se dio inicio al trámite. El dinero quedó a disposición de la accionanteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 4
el 18 de julio de 2023, transcurriendo 33 días hábiles entre la reclamación y el pago,
Radicación: 258993333001-2024-00063-01
Página. 4
el 18 de julio de 2023, transcurriendo 33 días hábiles entre la reclamación y el pago, término inferior al previsto en el Decreto Reglamentario 942 de 2022 para culminar la actuación administrativa (archivo 8 exp. digital).
4.3. Fiduciaria la Previsora S.A.
La Sociedad Fiduciaria no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 21 de febrero de 2025 , en la cual condenó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y se abstuvo de condenar en costas (archivo 70 expediente digital).
El a quo declaró no probada la excepción de caducidad . Indicó que el Oficio No. CUN2023EE032726 (acto demandado) fue “expedido y notificado el 3 de noviembre de 2023”. La parte accionante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de febrero de 2024 y la Procuraduría emitió acta el 13 de marzo de 2024, “término durante el cual no corrió la caducidad por expreso mandato del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (un mes y 7 días)”; en consecuencia, el término de cuatro (4) meses para promover la demanda vencía el 14 de abril de 2024 y la demanda se radicó el 18 de marzo de dicho año.
días)”; en consecuencia, el término de cuatro (4) meses para promover la demanda vencía el 14 de abril de 2024 y la demanda se radicó el 18 de marzo de dicho año.
Destaca que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante, tuvo los siguientes extremos temporales:
Fecha de solicitud Acto administrativo reconocimiento Fecha límite de pago (70 días) Fecha de pago 21 de marzo de 2023 Resolución No. CUNDID2023000270 del 1° de junio de 2023 6 de julio de 2023 8 de julio de 2023
Para establecer la fecha de radicación de la reclamación de las cesantías, el a quo tuvo en cuenta el «“pantallazo del trámite en el sistema Humano@ en Línea, donde se lee: “Envío de Documentación” el 21/03/2023 y la “Validación de Documentos” tiene fecha del 28/05/2023».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 5
Destacó que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no indica la fecha de expedición; sin embargo, se plasmó que fue “Firmado digitalmente: Fecha: 31/05/2023 Hora: 05:55:59 p. m.” (negrilla fuera de texto) . Dado que la hora de la firma superó las 5:00 de la tarde, consideró como fecha de expedición de la resolución el día siguiente, esto es, el 1 de junio de 2023.
Alude que debido a que el “Departamento de Cundinamarca, recibió la solicitud
superó las 5:00 de la tarde, consideró como fecha de expedición de la resolución el día siguiente, esto es, el 1 de junio de 2023.
Alude que debido a que el “Departamento de Cundinamarca, recibió la solicitud completa de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 21 de marzo de 2023” , el término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento y los 10 días de ejecutoria vencieron el 27 de abril de dicho año. Precisa que la Secretaría de Educación expidió la resolución de reconocimiento de la prestación el 1 de junio de 2023, esto es, de forma extemporánea.
Argumenta que el término de 45 días para pago finalizó el 6 de julio de 2023; sin embargo, el monto reconocido por el auxilio quedó a disposición de la docente el 18 de dicho mes y año.
Concluye que la demandante tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el “6 de julio de 2023 al 17 de julio de 2023”, liquidada con la asignación básica que percibió para la fecha de retiro del servicio oficial.
Afirma que para la fecha de radicación de la solicitud de cesantías estaba vigente la Ley 1955 de 2019, que prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando el retraso en el pago de cesantías se deba al incumplimiento de los plazos para remitir la solicitud al Fondo.
Manifiesta que no se configuró la excepción de prescripción, toda vez que la
la sanción por mora cuando el retraso en el pago de cesantías se deba al incumplimiento de los plazos para remitir la solicitud al Fondo.
Manifiesta que no se configuró la excepción de prescripción, toda vez que la penalidad empezó a causarse el “6 de julio de 2023”, la reclamación administrativa se radicó el 19 de octubre de 2023 y la demanda se promovió el 18 de marzo de dicho año, por lo que no transcurrió más de 3 años.
6. Recurso de apelación.
La apoderada de la Entidad territorial solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 24 exp. digital). Manifiesta que no le asiste razón al a quo al tomar como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 21 de marzo de 2023,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 6
toda vez que corresponde a la solicitud de historia labora l y no a la fecha real de radicación de las cesantías definitivas. Argumenta que se debe tener como fecha de reclamación el 29 de mayo de 2023, cuando la docente completó la información y el sistema generó el radicado . Según la Guía del Docente para solicitar cesantías en el Sistema Humano en Línea, la solicitud solo se considera radicada cuando la Secretaría de Educación valida la información y documentación aportada por el docente . Antes de esa validación, los pasos previos (como la solicitud de historia laboral o la carga inicial de documentos) no constituyen radicación formal. Manifiesta que al tomar la fecha del radicado asignado por la plataforma no existió mora en el pago de las cesantías definitivas de la demandante, toda vez que el dinero
(como la solicitud de historia laboral o la carga inicial de documentos) no constituyen radicación formal. Manifiesta que al tomar la fecha del radicado asignado por la plataforma no existió mora en el pago de las cesantías definitivas de la demandante, toda vez que el dinero reconocido quedó a disposición el 18 de julio de 2023, transcurriendo 33 días hábiles.
➢ Pronunciamiento sobre el recurso de apelación
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional manifiesta que el pago de las cesantías definitivas de la docente se efectuó dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006, por lo que no se incurrió en mora (archivo 31 exp. digital). Los términos los computó de la siguiente forma:
7. Trámite en Segunda Instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (archivo 4 exp. samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 7
no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que
no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, así:
1. Cuestión previa
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual e l estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por el Departamento de Cundinamarca en su escrito de apelación.
Cabe destacar que, si bien el Ministerio de Educación Nacional – Fomag en el escrito de pronunciamiento sobre el recurso de apelación alude que el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante fue expedido por la Entidad territorial el 31 de mayo de 2023, fecha que dista de la establecida por el a quo (1 de junio de 2023) , lo cierto es que, no es procedente analizar una eventual variación en la fecha de emisión de la resolución, dado que el Departamento de Cundinamarca (entidad condenada) no manifestó su inconformidad sobre dicho aspecto en el recurso de apelación.
Situación que igualmente se presenta respecto de la fecha del pago de la s cesantías, dado que el Fondo sostiene que ocurrió el 14 de julio de 2023, mientras que la Entidad territorial afirma que el dinero quedó a disposición de la docente el 18 de julio de 2023, como se indicó en la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico.
que la Entidad territorial afirma que el dinero quedó a disposición de la docente el 18 de julio de 2023, como se indicó en la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico.
Conforme a l recurso de apelación del Departamento de Cundinamarca , el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo tomó de forma correcta la fecha de solicitud de cesantías ; y en consecuencia, si se causó la sanción moratoria por pago extemporáneo de la prestación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 8
3. Tesis de la sala
La fecha efectiva de radicación de la solicitud de cesantías fue el 21 de marzo de 2023, como se valida en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), tal como lo estableció el a quo; por lo tanto, la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
4. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG
La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los
de 2006, en los siguientes términos:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requ isitos determinados en la ley. (…) Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (negrilla de la Sala).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20181, determinó que las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el procedimiento de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes
Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el procedimiento de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia CE -SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001 -2333-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 9
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)
234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas
11/03/2013
Fecha de reconocimiento: 03/02/2014
Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas
11/03/2013
Fecha de reconocimiento: 03/02/2014
Fecha de pago: 08/08/2014
Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y
87 CPACA)
18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.
Con base en esta tesis jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al FOMAG les aplica las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término
Ley 1071 de 2006, sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías (70 días), se debe realizar un análisis individualizado en cada caso concreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago; y iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devengada al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parciales, o con la última devengada para el caso de la cesantías definitivas.
5. Entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y de la respectiva sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 dispuso que el reconocimiento de las cesantías del personalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 10
docente se realiza con cargo a los recursos del FOMAG. No obstante, la competencia para la elaboración y suscripción del acto administrativo fue delegada a las entidades territoriales (artículo 9).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, normativa que fue subrogada por el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 2, con el objeto de, entre otros aspectos: i) incorporar
económicas a cargo del FOMAG, normativa que fue subrogada por el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 2, con el objeto de, entre otros aspectos: i) incorporar disposiciones normativas del régimen general contenidas en la Ley 1071 de 2006 que señalan que el reconocimiento de cesantías debe realizarse en el término de 15 días hábiles a partir de la debida radicación de la solicitud; ii) especificar el procedimiento que deben aplicar los entes territoriales y el FOMAG en materia de reconocimiento y pago de prestaciones, en el cual se destaca que la expedición del acto administrativo de reconocimiento está supeditado a aprobación previa por parte del Fomag; y iii) establecer que e l pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías estaba a cargo de los recursos del FOMAG3.
La Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, derogó4 expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones por parte del FOMAG.
En su lugar, estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en favor de los docentes oficiales, en concordancia con los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, el cual presenta las siguientes características principales: i) se eliminó el trámite de aprobación previa del proyecto de acto administrativo de reconocimiento por parte del FOMAG, de manera que la expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen
de acto administrativo de reconocimiento por parte del FOMAG, de manera que la expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen (entidades territoriales para el reconocimiento y FIDUPREVISORA para el pago),
2 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 3 “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006”. 4 El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 preceptuó “La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Se derogan expresamente (…) el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2024-00063-01 Página. 11
respecto al incumplimiento de los términos y la configuración de la respectiva sanción moratoria.
En efecto, el artículo 57 de la referida Ley 1955 de 2019, estableció que la mora
Página. 11
respecto al incumplimiento de los términos y la configuración de la respectiva sanción moratoria.
En efecto, el artículo 57 de la referida Ley 1955 de 2019, estableció que la mora en el pago de cesantías que se genere por el incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación a la sociedad fiduciaria para pago debe ser asumida por la entidad territorial.
Así mismo, previó que los recursos del Fondo están destinados exclusivamente al pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que prohibió su utilización para financiar indemnizaciones económicas derivadas de decisiones judiciales o administrativas. No obstante, la norma contempló un periodo de transición para las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería, los cuales serán administrados por socieda des fiduciarias públicas, con el fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones sin comprometer el presupuesto del Fomag.
El parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 20222026”. Estableció que “[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas” (negrilla fuera de texto).
de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas” (negrilla fuera de texto).
Posteriormente, se expidió el Decreto 942 de 1° de junio de 20225 con el propósito de reglamentar la Ley 1955 de 2019, de la siguiente manera:
“Artículo 2. Modifíquese los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de
para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.