TA CUN - Sentencia 25899333300120230021101-(14-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899333300120230021101-(14-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C.14 de septiembre del 2026
Expediente
:
25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante : Andrés Ortiz Carvajal Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de
Cundinamarca y Fiduciaria la Previsora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la entidad demandada Departamento de Cundinamarca contra la sentencia emitida el 24 de noviembre del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. El señor Andrés Ortiz Carvajal , actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el Departamento de
conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:
Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2023EE029709 de fecha 29 de diciembre de 2022, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 1955 de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada, a lo siguiente:Expediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante: Andrés Ortiz Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
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1. Reconocer y pagar la sanción o indemnización por la demora en el pago de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 2.4.4.2.3.2.28 y ss del Decreto 942 de 2022 y demás normas concordantes.
2. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.
942 de 2022 y demás normas concordantes.
2. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.
3. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control, lo siguiente:
El 24 de agosto de 2015 fue nombrado docente oficial y se encuentra vinculado en la planta de personal docente y directivo docente del Departamento de Cundinamarca.
El 28 de enero de 2022 solicitó las cesantías parciales ante la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca registrando la petición en el sistema en línea.
Mediante Resolución No. CUNDIV2022000219 del 12 de septiembre de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, reconoció la suma de $25.773.139 por concepto de cesantías parciales y ordenó el pago de $22.730.787.
El 14 de octubre de 2022 las cesantías fueron consignadas en el Banco Bancolombia.
El 22 de diciembre del 2022, radicó ante el Departamento de Cundinamarca , petición para el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y solicitó las fechas del trámite ante la entidad ; en respuesta, la entidad expidió el Oficio No. CUN2022EE029709 del 19 de diciembre de 2022, sin embargo, no brindo información sobre la información requerida.Expediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante: Andrés Ortiz Carvajal
Oficio No. CUN2022EE029709 del 19 de diciembre de 2022, sin embargo, no brindo información sobre la información requerida.Expediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante: Andrés Ortiz Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
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Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1º, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; artículos 2º, 3º 4° y 5° del Decreto 2831 de 2005; artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; articulo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 2.4.4.2.3.2.28 y ss del Decreto 942 de 2022.
Indicó que para efectos del reconocimiento y pago de la sanción moratoria aquí demanda, las entidades accionadas tenían el deber de haber dado aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado – Sala de lo contencioso administrativo – Sección segunda, radicación 273001 -23-33-000-2014-00580-01 (4691 -2015) y a la sentencia de unificación SU-332 del 25 de julio de 2019, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortíz Delga do; no obstante, incumplieron el deber de aplicar dichos fallo los cuales tiene carácter vinculante.
Manifestó que teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se radicó el día
M.P. Gloria Stella Ortíz Delga do; no obstante, incumplieron el deber de aplicar dichos fallo los cuales tiene carácter vinculante.
Manifestó que teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se radicó el día 28 de enero de 2022, la Secretaria de Educación tenía el deber de haber expedido el acto administrativo de cesantías a más tardar el día 18 de febrero de 2022, lo cual no ocurrió, en la medida que la Resolución No. CUNDIV2022000219 se profirió hasta el 12 de septiembre de 2022.
Señaló que desde ningún punto de vista la entidad territorial puede alegar qu e desconocía cuáles eran los términos con que contaba para llevar a cabo el trámite de las cesantías y que el artículo 57 en mención dejó un “limbo jurídico” que impidió determinar los plazos para el reconocimiento y liquidación de dicha prestación.
Contestación de la demanda . Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contestó la demanda dentro del término de traslado, en los siguientes términos:
Departamento de Cundinamarca, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que deExpediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
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4 acuerdo con la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de
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4 acuerdo con la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, normatividad vigente en el caso en concreto, establece que cualquier sanción generada por la mora en el pago de cesantías parciales o definitivas causadas a diciembre de 2022, será financiada y pagada directamente por el FOMAG mediante la emisión de títulos de tesorería (tes) otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Advirtió que el 13 de agosto de 2022 el demandante solicit ó el reconocimiento de la cesantía parcial mediante radicado No. CINDI2022813VN5027537 y el 31 de agosto de 2022, la Secretaría de Cundinamarca, expidió Resolución No. CUNDIV2022000219 por la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial y el 12 de septiembre de 2022, la Secretaría de Cundinamarca, expidió Resolución No. CUNDIV2022000219 del cual aclaró la Resolución No. CUNDIV2022000219 del 31 de agosto de 2022.
Formuló como excepciones previas las del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, así: 1. Indebida integración del contradictorio y, 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva; de mérito las que denominó: 1. Ausencia de responsabilidad del Departamento de Cundinamarca – Ley 2294 de 2023; 2. Ausencia de obligaciones encabezadas del Departamento de Cundinamarca; 3. No aplicación de la Ley 1955
Departamento de Cundinamarca – Ley 2294 de 2023; 2. Ausencia de obligaciones encabezadas del Departamento de Cundinamarca; 3. No aplicación de la Ley 1955 de 2019 para la fecha en que sucedieron los hechos del caso en cuestión; 4. Del principio de proporcionalidad y su aplicación al presente caso; 5. No hay lugar a la indexación de acuerdo con la liquidación de la sanción moratoria; 6. Inexistencia de mora en el pago; 7. Prescripción; 8. Compensación y, 9. Genérica.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia emitida el 2 4 de noviembre del 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Oficio No. CUN2023EE0 29709 del 29 de diciembre de 2022, expedido por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, mediante el cual se negó el reconocimien to y pago de la san ción moratoria solicitada por el señor Ortiz Carvajal y ordenando al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, entre el 23 de septiembre deExpediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante: Andrés Ortiz Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
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5 2022 inclusive hasta el 12 de octubre de 2022, por el total de 20 días calendario,
Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
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5 2022 inclusive hasta el 12 de octubre de 2022, por el total de 20 días calendario, liquidada con la asignación básica devengada en la vigencia 2022, por tratarse de cesantías parciales, para argumentar su decisión, frente al caso concreto expuso:
“(…). Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que, la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial fue radicada por la demandante el 9 de junio de 2022, el acto administrativo de reconocimiento de la liquidación y pago de la prestación reclamada debió ser expedida por el Departamento de Cundinamarca a más tardar el 5 de julio de 2022, adquiriendo firmeza el 19 de ese mismo mes, por lo que, la fecha establecida para el pago del valor reclamado, debió ser realizado, a más tar dar el 22 de septiembre de 2022, no obstante, este se hizo efectivo por la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) hasta el 13 de octubre de 2022, siendo imperativo afirmar que a partir de la fecha radicación completa de la solicitud de reconocimiento del auxilio de la cesantía se contabilizan los términos de la siguiente manera con el objeto de calcular si hubo días en mora.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe advertirse que la mora alegada por el demandante se causó por un trámite iniciado con posterioridad a la vigencia de la L.1955/2019 y del D.942/2022, razón por la que se debe determinar si existe responsabilidad por parte del Departamento de Cundinamarca y/o la
demandante se causó por un trámite iniciado con posterioridad a la vigencia de la L.1955/2019 y del D.942/2022, razón por la que se debe determinar si existe responsabilidad por parte del Departamento de Cundinamarca y/o la Fiduprevisora S.A.
1. La obligación de expedir el acto administrativo de recon ocimiento y pago de las cesantías parciales por parte del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación fue hasta el 5 de julio de 2022, sin embargo, la decisión que resolvió definitivamente sobre la solicitud prestacional data 12 de septiembre de 2022 y remitido a la Fiduprevisora S.A. el 21 de ese mes. (44 días hábiles y 63 calendario después del plazo).
2. Así las cosas, el 13 de octubre de 2022, la Fiduciaria la Previsora S.A., puso a disposición el valor reconocido a la cuenta del accionante; habiendo recibido la documentación el 19 de septiembre, ocupando apenas 16 días hábiles en su gestión.
3. Del anterior análisis, resulta fácil concluir en este caso se causaron 20 días de mora, los que claramente fueron producto de la tardanza en los trámites que corresponden al Departamento de Cundinamarca, pues la gestión en el pago por parte de la Fiduprevisora S.A. fue célere y oportuna, ya que solo empleó 18 días de los 45 que le otorga la ley.(…)”
3.DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial del demandante y el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca –
3.DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial del demandante y el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación interpus ieron recurso de apelación, en los siguientes términos:Expediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante: Andrés Ortiz Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
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6 Parte demandante. Por medio de su apoderada judicial, sustento que:
“(…). En el sub lite, de acuerdo con la información que reposa en el Humano tenemos la siguiente trazabilidad en las actuaciones:
1. “Solicitar Certificación” = 28 de enero de 2022. 2. “Envío de documentación” = 09 de junio de 2022.
Téngase en cuenta que hasta tanto la Secretaria de educación no expida la certificación (laboral y salarial) es imposible que el docente continúe con las demás actuaciones que le competen, esto es, el envío de la documentación.
Nótese que la Secretaria de educación demoró más de cuatro meses en expedir la certificación (laboral y salarial) y como si fuera poco, además demoró dos meses para hacer la validación de documentos, dado el 09 de junio de 2022 mi poderdante envió la documentación y solo hasta el 4 de agosto de 2022 la entidad territorial efectuó la validación de documento.
Ahora bien, de admitirse la tesis de a quo, quien no se detuvo siquiera un momento a analizar desde qué tiempo el docente ANDRES ORTIZ
agosto de 2022 la entidad territorial efectuó la validación de documento.
Ahora bien, de admitirse la tesis de a quo, quien no se detuvo siquiera un momento a analizar desde qué tiempo el docente ANDRES ORTIZ CARVAJAL estaba intentando tramitar sus cesantías (28 de enero de 2022), surgiría la pregunta ¿no tiene ninguna incidencia como tampoco el departamento de Cundinamarca debe asumir ninguna consecuencia por la demora en los más de siete meses que tardó entre la solicitud de certificados y la validación de la documentación? (…).
Si la respuesta es que no pasa nada, esta jurisdicción estaría vulnerando el debido proceso al demandante, como cercenando los principios de buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica, eficacia, economía y celeridad (artículo
3º CPACA).
Por lo anterior, si bien es cierto, el día 28 de enero de 2022 se inició la etapa de “solicitar certificación”, solicito al tribunal administrativo de Cundinamarca que para todos los efectos procesales se sirva tener tal fecha como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales y, en consecuencia, declarar que la sanción moratoria se causó en el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2022 al 13 de octubre de 2022, lapso que equivale a 150 días.” (…).”.
Departamento de Cundinamarca. La entidad solicita revocar la sentencia recurrida al advierte tres errores, los cuales argumento, así:
“(…). El primero relacionado con la fecha de radicación en la que debe entenderse efectivamente radicada la solicitud de sanción por mora, el segundo referente a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en
“(…). El primero relacionado con la fecha de radicación en la que debe entenderse efectivamente radicada la solicitud de sanción por mora, el segundo referente a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en la medida que, carecía de fuerza vinculante para el momento en el que se solicitó las cesantías; y el ultimo, relacionado con el pará grafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 toda vez que, no se tuvo en cuenta para el momento de imputar la responsabilidad de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías.
(…). Así pues, en relación con las solicitudes de cesantías por parte de los docentes, se emplea el sistema “Estados OnBase” como el medio idóneo para la radicación, de estas. Así las cosas, tal y como se debe ver en las pruebasExpediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
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7 remitidas, en dicho sistema se registró como fecha de radicación completa de la solicitud de cesantías de la demandante el trece (13) de agosto de 2022, solicitud quedo registrada bajo radicado CUNDI20220813VN5027537.
(…). Según lo establecido en el numeral dos de la normativa cita da, en situaciones donde los medios electrónicos proporcionados por la autoridad pública fallen, impidiendo a los ciudadanos enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente tiene la opción de insistir en el envío dentro de un
situaciones donde los medios electrónicos proporcionados por la autoridad pública fallen, impidiendo a los ciudadanos enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente tiene la opción de insistir en el envío dentro de un plazo de tres días o utilizar otro medio de envío dentro del mismo período, siempre y cuando haya evidencia de la falla en el servicio. Sin embargo, en este caso particular, la señora demandante, no presentó evidencia ni mencionó errores en el sistema relacionados con la rad icación y posterior trámite de su solicitud de pago y reconocimiento de cesantías, lo que denota que el procedimiento se llevó a cabo correctamente a través del respectivo sistema, donde la solicitud de las cesantías se realizó el 13 de agosto de 2022.
(…). En consecuencia, no es procedente la atribución de responsabilidad de la sanción por mora en cabeza del Departamento de Cundinamarca, puesto que, para la fecha en el que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, no estaban definidos de mane ra clara y especifica los términos a los que se encontraba obligado el ente territorial para emitir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social. Así mismo, el Decreto 2942 de 2022 tampoco puede ser aplicado en el presente caso, puesto qu e, fue expedido de manera posterior al acaecimiento de los hechos.
(…). Así las cosas, en el caso sub examine se observa que la sanción moratoria fue causada antes del 31 de diciembre de 2022, por lo cual es evidente que, el presente caso se subsume en el supuesto de hecho de parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo, lo cual indica que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
evidente que, el presente caso se subsume en el supuesto de hecho de parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo, lo cual indica que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediate su administradora la Fiduprevisora S.A, la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de la sanción por mora a través de los títulos de tesorería tipo B que emite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación fueron concedidos mediante auto del 22 de enero del 2026 y admitido por este Despacho a través de proveído del 22 de mayo de 2026, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimient o de los artículos 198 (numeral 3 º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez admitido los recursos de apelación, se tiene que las partes procesales demandante y demandadas no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal , ni el Ministerio Público rindió concepto de conformidad con elExpediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante: Andrés Ortiz Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
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8 informe secretarial del 18 de junio de 2026.
5. CONSIDERACIONES
Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
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8 informe secretarial del 18 de junio de 2026.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Andrés Ortiz Carvajal para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, previamente reconocidas a través de la Resoluci ón No. CUNDIV2022000219 del 12 de septiembre del 2022 y, consecuencialmente, de existir la mora, establecer la entidad legitimada para realizar el pago de dicha sanción , conforme a la vigencia de la normativa aplicable.
5.3. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , en el sentido de precisar que la mora por el pago tardío de las cesantías se generó entre el 12 de mayo de 2022 y 12 de octubre de 2022, siendo responsable del pago correspondiente la entidad demandada Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, conforme a los parámetros normativos de la Ley 1955 de 2019.
5.4. Análisis de la Sala. Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: 1. marco normativo de la sanción moratoria
2019.
5.4. Análisis de la Sala. Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: 1. marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; 2. acervo probatorio; 3. caso concreto y 4. condena en costas.
1. Marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “por medio de la cual se fijan
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
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9 términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo qu e ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
De lo anterior se colige que , los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o
De lo anterior se colige que , los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco o diez días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo má ximo de 45 días para efectuar el pago.Expediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante: Andrés Ortiz Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
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En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:
“(…). Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago
hasta que efectivamente se produzca el pago.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:
“(…). Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15 ) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido d e la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, p orque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efec tivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento . (…)”.
De igual manera, en jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio , respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:
reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:
“(…). Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago e fectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expedie nte 52001-23-31-000-2002-0003601(7008-05). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 25899-33-33-001-2023-00211-01
Demandante: Andrés Ortiz Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
11 retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).
De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de
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