TA CUN - Sentencia 25899333300120260020701-(09-09-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25899333300120260020701-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HECTOR HORACIO GARZON MORENO
ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –
UNP EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2026-00207-01
TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD
PERSONAL, A LA PARTICIPACIÓN
POLITICA Y REPRESENTACION DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y A LA
PROTECCIÓN ESPECIAL DE LIDERES
SOCIALES E INDIGENAS
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Resuelve el Tribunal la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección -UNPen contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad personal y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y participación política del accionante.
amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad personal y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y participación política del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda1
El señor Héctor Horacio Garzón Moreno , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad
1Samai, índice 00001, expediente digital de primera instancia.2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
personal, participación política y representación de comunidades indígenas y derecho a la protección especial de líderes sociales e indígenas.
PETICIONES
1. Que se tutele de manera inmediata mi derecho fundamental a la vida, integridad personal y participación política.
2. Que se ordene a la Unidad Nacional de Protección – UNP mantener y/o restablecer el esquema de protección previamente asignado, hasta tanto se realice una nueva evaluación de riesgo seria, actualizada y con enfoque diferencial.
3. Que se disponga la adopción de medidas urgentes y eficaces para garantizar mi seguridad como Gobernador indígena y líder social.
Los hechos relatados en el escrito de tutela son los siguientes:
Menciona que desde el año 2018 es beneficiario de un esquema de
garantizar mi seguridad como Gobernador indígena y líder social.
Los hechos relatados en el escrito de tutela son los siguientes:
Menciona que desde el año 2018 es beneficiario de un esquema de protección de la UNP, por amenazas contra su vida dada su labor como líder social certificado por la ONIC y como autoridad indígena del Resguardo Muisca de Chía.
Señala que e l día 9 de octubre de 2025, mediante la Resolución DGRP 009211, la UNP acogió la recomendación del CERREM y calificó su nivel de riesgo como ordinario, ordenando la finaliz ación de medidas de protección consistentes en un medio de comunicación, un chaleco blindado y una persona de protección , decisión frente a la cual, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución DGRP 002455 del 19 de marzo de 2026, confirmando la terminación del esquema y señalando que no procedía recurso adicional.
Indica que en enero 2026 fue elegido nuevamente como gobernador del resguardo Muisca de Chía, y en ejercicio de su cargo encontró irregularidades por el mal uso de unos recursos, los cuales puso en conocimiento de la UNP; sin embargo, esa entidad decidió levantar su esquema seguridad.
Relaciona que el 10 de mayo de 2026 presentó una petición ante la UNP, a la cual adjuntó elementos que, según afirmó, no habían sido valorados previamente y, ante la falta de respuesta dentro del término que consideró3
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
la cual adjuntó elementos que, según afirmó, no habían sido valorados previamente y, ante la falta de respuesta dentro del término que consideró3
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
aplicable, el 3 de junio siguiente informó a la entidad sobre la presunta configuración del silencio administrativo positivo y el 17 de junio de 2026 la UNP respondió que su caso sería sometido a evaluación por el CERREM; sin embargo, sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha evaluación no se había realizado ni se había emitido una respuesta definitiva frente a su solicitud, pese a que las amenazas en su contra continuaban.
Manifiesta que las amenazas en su contra persisten y se han intensificado, precisando que e l 13 de julio de 2026, aproximadamente a las 8:00 p.m., recibió una llamada telefónica con intimidaciones relacionadas a su gestión como Gobernador del Resguardo.
2. Trámite de primera instancia2
La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía el 14 de julio de 2026, autoridad j udicial que mediante auto del 15 de julio de 2026 dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de Zipaquirá con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
de Zipaquirá con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20213, siendo repartida el mismo 15 de julio al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
Por auto del 16 de julio de 2026, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, dispuso la notificación de su representante legal y le concedió el término de dos (2) días para que ejerciera sus derec hos de defensa y contradicción, rindiera un informe de tallado sobre los hechos que dieron origen a la acción, acompañado de los documentos y demás elementos probatorios que pretendiera hacer valer.
En particular, requirió informe detallado sobre: a) c uáles medidas de protección fueron asignadas al accionante y cuáles se encuentran
2 Samai, índice 00002 al 00005, expediente digital de primera instancia 3 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.4
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
actualmente vigentes, b) s i se ejecutó la finalización de las medidas
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
actualmente vigentes, b) s i se ejecutó la finalización de las medidas dispuesta mediante la Resolución DGRP 009211 del 9 de octubre de 2025 y, en caso afirmativo, precisar la fecha y la s condiciones en que se efectuó, c) el estado actual de la evaluación adelantada bajo la Orden de Trabajo OT002901 y las actuaciones realizadas para presentar el caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendac ión de Medidas – CERREM, d) e l trámite dado a la petición radicada con el número EXT -2026-00074174 y los fundamentos de la respuesta emitida el 17 de junio de 2026, e) l as actuaciones adelantadas frente a las amenazas informadas por el accionante y las medidas preventivas o de protección adoptadas dentro del ámbito de sus competencias; y, allegar copia de los actos administrativos, informes técnicos, comunicaciones y demás documentos que sustenten su respuesta.
La providencia fue notificada en la misma fecha a los buzones electrónicos garzonh638@gmail.com y notificacionesjudiciales@unp.gov.co.
3. Contestación a la tutela4
3.1. Unidad Nacional de Protección.
A través de memorial radicado el 21 de julio de 2026, Mario David Gómez Meza, funcionario de la Unidad Nacional de Protección – UNP, afirma que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues ha adelantado los estudios de nivel de rie sgo correspondientes desde que acreditó su pertenencia a una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección.
entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues ha adelantado los estudios de nivel de rie sgo correspondientes desde que acreditó su pertenencia a una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección.
Explica que, para el año 2024, mediante Resolución 3837 del 22 de mayo de 2024, el riesgo del actor fue calificado como extraor dinario, con una ponderación del 51,11 %, por lo que se ratificaron un medio de comunicación, un chaleco blindado y una persona de protección con enfoque diferencial o de confianza; mientras que, en la reevaluación adelantada en 2025, el CTAR mediante orde n de trabajo OT 705156 determinó un nivel de riesgo ordinario, con una ponderación del 41,11 %,,
4 Samai, índices 00007 al 00008 expediente digital de primera instancia5
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
precisando que el caso fue presentado, ante los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM y, en sesión del 22 de enero de 2026, recomendó “Finalizar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo ”, la cual fue adoptada por la UNP mediante el acto administrativo DGRP 009211 del 09 de octubre de 2025, el cual fue objeto de reposición por parte del
confianza. Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo ”, la cual fue adoptada por la UNP mediante el acto administrativo DGRP 009211 del 09 de octubre de 2025, el cual fue objeto de reposición por parte del accionante y mediante la Resolución DGRP 002455 19 de marzo de 2026 la entidad decidió no reponer la decisión.
Indica que esa determinación tuvo en cuenta, entre otros aspect os, las entrevistas realizadas, las consultas efectuadas a distintas autoridades, el contexto territorial, la pertenencia del actor a la comunidad indígena y la ausencia de un hecho concreto de amenaza clara, seria y específica.
Aclara que, para el moment o en que se expidió la primera resolución, el actor no ostentaba la calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Muisca de Chía y que el estudio efectuado determinó que su nivel de riesgo había disminuido.
Manifiesta que recibió la petición presentada pos teriormente por el accionante y que, mediante el Oficio OFI-2026-00054871 del 17 de junio de 2026, le informó que su caso había sido objeto de una nueva evaluación de riesgo bajo la Orden de Trabajo OT -002901 y que su expediente se encontraba pendiente de ser agendado para su presentación ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) , indicándole además, que no resultaba procedente reabrir o modificar la evaluación culminada con la Resolución DGRP 002455 del 19 de marzo de 2026, por tratarse de una actuación ya finalizada, que el enfoque diferencial se aplica en todos los procedimientos de evaluación y que los hechos
evaluación culminada con la Resolución DGRP 002455 del 19 de marzo de 2026, por tratarse de una actuación ya finalizada, que el enfoque diferencial se aplica en todos los procedimientos de evaluación y que los hechos sobrevinientes pueden dar lugar a una nueva reevaluación del riesgo.
Informa que, consultada la Secretaría Técnica del CERREM, estableció que la nueva evaluación adelantada bajo la OT -002901 fue presentada ante dicho Comité en sesión del 17 de junio de 2026, que el acto administrativo correspondiente fue proyectado el 19 de junio siguiente y se encontraba6
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
pendiente de la firma del Director General de la UNP, aclarando que esa nueva evaluación tuvo en cuenta la condición actual del accionante como Gobernador del Resguardo Indígena Muisca de Chía y que la decisión sería notificada una vez culminaran las etapas administrativas correspondientes.
Sostiene que las medidas de protección se asignan de manera temporal y pueden ser ratificadas, ajustadas o finalizadas de acuerdo con la intensidad del riesgo determinada mediante el Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo Individual. Asimismo, señala que las medidas adoptadas en favor del accionante fueron determinadas conforme al resultado del estudio de riesgo y que la UNP no puede implementar medidas que no hayan sido recomendadas por el CERREM por mera solicitud del interesado.
Riesgo Individual. Asimismo, señala que las medidas adoptadas en favor del accionante fueron determinadas conforme al resultado del estudio de riesgo y que la UNP no puede implementar medidas que no hayan sido recomendadas por el CERREM por mera solicitud del interesado.
Aduce que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, en tanto no acreditó inminencia del daño, la urgencia de la medida de protección, la gravedad o intensidad de la afectación, ni la existencia de un menoscabo material o moral cierto y actu al sobre sus derechos fundamentales y la tutela no es el mecanismo para dejar sin efectos los actos administrativos cuestionados, toda vez que el interesado puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar allí medidas cautelares.
Agrega que el accionante cuenta con la Línea Vida 103 como medida adicional de protección y que existe un procedimiento ordinario dentro del Programa de Prevención y Protección para evaluar nuevos hechos de amenaza, mediante la reevaluación por hechos sobrevinientes prevista en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.
Solicita, que se declare improcedente la acción de tutela y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, que se niegue el amparo.
Finalmente, pide conceder un término perentorio para notificar el acto administrativo en curso, mediante el cual se informarían al accionante las medidas de protección recomendadas.7
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
medidas de protección recomendadas.7
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
4. Decisión de primera instancia5
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, profirió sentencia de primera instancia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad personal del señor HÉCTOR HORACIO GARZÓN MORENO, vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN —UNP—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACION AL DE PROTECCIÓN — UNP—, por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, incorpore y valore expresamente, dentro de la actuación OT-002901, la amenaza informada por el accionante el 13 de julio de 2026.
En ese mismo término deberá determinar, mediante valoración técnica motivada, si ese hecho exige complementar el estudio de riesgo o adoptar medidas preventivas inmediatas y, de ser así, deberá disponerla s sin demora.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN —
motivada, si ese hecho exige complementar el estudio de riesgo o adoptar medidas preventivas inmediatas y, de ser así, deberá disponerla s sin demora.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN — UNP— que, dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta providencia, concluya la actuación iniciada bajo la Orden de Trabajo OT-002901, adelante las actuaciones complementarias que resulten indispensables, expida el acto administrativo correspondiente y lo notifique al señor HÉCTOR HORACIO GARZÓN MORENO. La decisión deberá valorar integralmente los hechos sobrevinientes de 2026, incluida la amenaza informada el 1 3 de julio de ese año, su actual condición de gobernador del Resguardo Indígena Muisca de Chía, los factores diferenciales asociados a su pertenencia étnica y liderazgo y la información recaudada durante la evaluación.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN —UNP— que, dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, verifique e informe al accionante y a este Despacho cuáles medidas de protección permanecen materialmente vigentes a su favor. La entidad deberá mantenerlas, sin solución de continuidad, hasta que la decisión resultante de la actuación OT -002901 sea expedida, notificada e implementada. Esta orden no impide adoptar medidas adicionales ni modificar las existentes cuando una valoración técnica motivada, integral y actualizada así lo determine.
QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y participación política, por las razones expuestas en esta sentencia.
adicionales ni modificar las existentes cuando una valoración técnica motivada, integral y actualizada así lo determine.
QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y participación política, por las razones expuestas en esta sentencia.
Asimismo, NEGAR la pretensión de obtener por vía judicial la asignación de un esquema de protección específico, sin perjuicio de las medidas que la UNP determine con fundamento en la evaluación técnica, integral y actualizada del riesgo. (…).
5 Samai, índice 0009, expediente digital de primera instancia8
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
El A quo consideró que debía diferenciarse la reevaluación adelantada en 2025, que culminó con la calificación del riesgo como ordinario y la expedición de las Resoluciones DGRP 009211 de 2025 y DGRP 002455 de 2026, de la nueva evaluación iniciada bajo la Orden de Trabajo OT-002901, motivada por hechos posteriores y por la actual condici ón del accionante como Gobernador del Res guardo Indígena Muisca de Chía, indicando que esta última circunstancia, junto con la denuncia presentada el 25 de febrero de 2026, la entrevista practicada el 8 de abril y la intimidación reportada el 13 de julio s iguiente, no acreditaban por sí solas un riesgo extraordinario, pero sí exigían una valoración técnica, integral y oportuna por parte de la UNP.
13 de julio s iguiente, no acreditaban por sí solas un riesgo extraordinario, pero sí exigían una valoración técnica, integral y oportuna por parte de la UNP.
Encontró que, aunque la nueva evaluación fue presentada al CERREM el 17 de junio de 2026 y el acto administrativo correspondiente se proyectó el 19 de junio siguiente, para la fecha del fallo permanecía pendiente de firma y notificación, sin que se acredit ara una decisión definitiva comunicada al actor ni se justificara la demora; asimismo, advirtió que la amenaza informada el 13 de julio era sobreviniente y debía ser incorporada a la valoración.
Precisó que la intervención constitucional no comprendía de jar sin efectos las resoluciones derivadas de la evaluación anterior, cuya legalidad podía controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni asignar un es quema de protección específico, porque el expediente no contiene elementos técnicos que permitan al juez definir su composición.
En cuanto al derecho fundamental de petición, concluyó que tampoco se acreditó su vulneración, en tanto, la solicitud del 10 de mayo de 2026 fue respondida el 17 de junio de 2026, igualmente , descartó la afectación autónoma del derecho a la participación política, al no advertir una actuación de la entidad dirigida a impedir que el actor ejerciera el cargo de Gobernador, aunque precisó que esa condición debía ser examinada con enfoque diferencial en la nueva valoración.
Finalmente, concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal, al no acreditar la9
enfoque diferencial en la nueva valoración.
Finalmente, concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal, al no acreditar la9
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
culminación oportuna de la evaluación OT -002901 ni la valoración de la amenaza informada el 13 de julio de 2026.
5. Impugnación6
Dentro del término de ley, la Unidad Nacional de Protección presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia, al considerar contradictorio que el A quo reconociera que la amenaza reportada el 13 de julio de 2026 era posterior a la entrevista del 8 de abril, a la sesión del CERREM del 17 de junio y al proyecto de acto administrativo del 19 de junio, pero ordenara incorporarla a esa actuación.
Agregó que la Resolución DGRP 008108 del 21 de julio de 2026 ya había sido notificada al accionante, mediante la cual se validó su nivel de riesgo como extraordinario y se adoptaron las medidas recomendadas por el CERREM, por lo que, si pretendía que el hecho del 13 de julio fuera evaluado, podía solicitarlo mediante el recurso de reposición, teniendo en cuenta que la Orden de Trabajo OT-002901 se encontraba cerrada.
Alegó la configuración de defectos orgánico y fáctico, pues sostuvo que el Juez de Primera Instancia desconoció las competencias de la UNP y del
cuenta que la Orden de Trabajo OT-002901 se encontraba cerrada.
Alegó la configuración de defectos orgánico y fáctico, pues sostuvo que el Juez de Primera Instancia desconoció las competencias de la UNP y del CERREM en el procedimiento de evaluación del riesgo y asignación de medidas de protección y valoró indebidamente el material probatorio al ordenar la incorporación de hechos que no habían sido previamente evaluados, pese a que el acto administrativo correspondiente ya había sido notificado.
Sostuvo que la determinación del nivel de riesgo y la recomendación de las medidas de protección corresponden al CERREM con fundamento en los estudios realizados por la UNP, por lo que ni el accionante puede exigir medidas específicas ni el Juez Constitucional sustituir el análisis técnico de la autoridad competente.
Asimismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, a l considerar que el accionante acudió al
6 Samai, índice 00011 expediente digital de primera instancia10
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
mecanismo constitucional sin agotar los procedimientos administrativos establecidos para la evaluación del riesgo y la adopción de las medidas de protección correspondientes.
Por ello solicitó lo siguiente:
Honorables Magistrados, de acuerdo con las normas parcialmente transcritas, la Jurisprudencia citada y los planteamientos expresados
protección correspondientes.
Por ello solicitó lo siguiente:
Honorables Magistrados, de acuerdo con las normas parcialmente transcritas, la Jurisprudencia citada y los planteamientos expresados sobre el tema, respetuosamente solicitamos que se REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Zipaquirá por cuanto la decisión incurre en DEFECTOS FÁCTICOS Y ORGÁNICOS que vulneran el debido proceso de la entidad accionada.
Que, en su lugar, se declare que el fallo impugnado incurrió en defecto fáctico, al val orar de manera incompleta y descontextualizada el acervo probatorio, otorgando efectos jurídicos determinantes al indicar que se incluyan hechos los cuales no han sido previamente evaluados y que además el acto administrativo ya fue notificado.
Que se de clare configurado el defecto orgánico , en tanto el despacho judicial extendió indebidamente la competencia funcional de la Unidad Nacional de Protección, ordenándole actuar por fuera de los límites legales que rigen su actuación , desconociendo que la UNP n o es una entidad de protección universal y que su intervención se encuentra estrictamente condicionada a criterios objetivos definidos por el legislador y el reglamento
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la orden impartida a la Unidad Nacional de Protección, por constituir una decisión judicial que desconoce el principio de legalidad administrativa, la distribución constitucional y legal de competencias, y el carácter técnico y reglado del procedimiento de evaluación del riesgo y asignación de medidas de protección.
6. Trámite de Segunda Instancia7
distribución constitucional y legal de competencias, y el carácter técnico y reglado del procedimiento de evaluación del riesgo y asignación de medidas de protección.
6. Trámite de Segunda Instancia7
Para resolver, el 6 de agosto de 2026 el a quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de SAMAI; proceso que fue repartido al Magistrado Ponente el 11 de agosto de 2026 y remitido al Despacho Sustanciador el 12 de agosto de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 Samai, Índices 00001 al 00010 expediente TAC11
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección contra el fa llo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
2. Problema jurídico
En primer lugar, esta Corporación deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme con los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse dicho examen, corresponde determinar si la Unidad
2. Problema jurídico
En primer lugar, esta Corporación deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme con los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse dicho examen, corresponde determinar si la Unidad Nacional de Protección se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, par ticipación política y representación de comunidades indígenas y, el derecho a la protección especial de líderes sociales e indígenas, invocados por el actor en relación con el trámite de la evaluación de riesgo adelantada bajo la Orden de Trabajo No. OT-002901, así como en lo relativo a la amenaza informada el 13 de julio de 2026 y la continuidad transitoria de las medidas de protección materialmente vigentes, mediante la inaplicación de las Resoluciones DGRP 009211 del 9 de octubre de 2025 y DGRP 002455 del 19 de marzo de 2026, que dispusieron su finalización.
3. Caso actual
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Héctor Horacio Garzón Moreno invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, participaci ón política y representación de comunidades indígenas y a la protección especial de líderes sociales e indígenas, los cuales estima vulnerados por la Unidad Nacional de Protección – UNP, por la finalización de las medidas de protección que le habían sido asignadas, luego de que su nivel de riesgo fuera calificado como ordinario mediante la Resolución DGRP 009211 del 9 de octubre de 2025, confirmada por la Resolución DGRP 002455 del 19 de marzo de 2026, pese a que, con posterioridad, fue elegido nuevamente c omo Gobernador del
ordinario mediante la Resolución DGRP 009211 del 9 de octubre de 2025, confirmada por la Resolución DGRP 002455 del 19 de marzo de 2026, pese a que, con posterioridad, fue elegido nuevamente c omo Gobernador del Resguardo Indígena Muisca de Chía y puso en conocimiento de la entidad12
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25899-33-33-001-2026-00207-01
Accionante: Héctor Horacio Garzón Moreno; Accionada: Unidad Nacional de Protección.
nuevas circunstancias que conllevaron a una nueva evaluación de riesgo bajo la Orden de Trabajo No. OT -002901, así como una amenaza ocurrida el 13 de julio de 2026 que, a su juicio, incide en su situación de riesgo.
El A quo concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal, ordenó a la UNP, incorporar y valorar expresamente, dentro de la actuación No. OT-002901, la amenaza informada por el accionante el 13 de julio de 2026 y determinar si ese hecho ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.