TA CUN - Sentencia 25899333300220230025701-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25899333300220230025701-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 258993333-002-2023-00257-01

Demandante

: J.C.R.M. y otros Ap: Carlos Serafín Romero Silva Demandado

: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Municipio de Zipaquirá – Comisaría Segunda de Familia

Ap. Rama Judicial: Diego Fernando Pinilla Cárdenas

Ap. Municipio de Zipaquirá: Diana Marcela Andrade Huérfano

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia parcial anticipada proferida por el Juzgado Segundo (2 °) Administrativo de Zipaquirá el 6 de febrero de 2024, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en lo relacionado con las pretensiones dirigidas al Municipio de Zipaquirá – Comisaría Segunda de Familia.

I. ANTECEDENTES

1. Supresión de datos sensibles

La demanda se fundamenta en las afectaciones producidas al señor J.C.R.M. en marco del proceso de restablecimiento de derechos a menor de edad e investigación penal seguido en su contra por la presunta comisión de un delito sexual. Es decir que, el caso contiene datos sensibles 1 que pueden afectar a las personas relacionadas con la investigación penal por delitos contra la integridad sexual2.

seguido en su contra por la presunta comisión de un delito sexual. Es decir que, el caso contiene datos sensibles 1 que pueden afectar a las personas relacionadas con la investigación penal por delitos contra la integridad sexual2.

Entonces, para garantizar los derechos de las personas titulares de los datos sensibles, se ordenarán las siguientes medidas de tratamiento de datos 3: (i) suprimir nombres,

1 Ley 1581 de 2012

2 Al respecto, la Corte Constitucional señaló: [S]obre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, en tre otros, la información y los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger)

3 Ibidem: “es preciso concluir que, de conformidad con Constitución, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el p rincipio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial

se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso e l ordenamiento2 258993333-002-2023-00257-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

para hacer referencia a sus iniciales, (ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección, que únicamente emitirá copias con nombres completos, por solicitud de las partes, (iii) la copia de la providencia que solo indique las iniciales será la única que podrá circular en el portal web y demás registros de la Rama Judicial.

2. Pretensiones (a. 1 SAMAI fl. 191)

1. El señor J.C.R.M., por intermedio de apoderado judicial, instaur ó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Municipio de Zipaquirá – Comisaría Segunda de Familia, en l a cual formuló las

siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca; e igualmente la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error administrativo y jurisdiccional en el procedimiento de restablecimiento de derechos a menor de edad, realizado por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, y el Juzgado Segundo

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error administrativo y jurisdiccional en el procedimiento de restablecimiento de derechos a menor de edad, realizado por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, causados los demandantes J.C.R.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 2.986.854 de Cogua, y a su vez, en calidad de padre biológico de la menor de edad S.X.R.R, Nuip: 1.075.674.915; AMPARO DE JESÚS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.400.180 de Zipaquirá; DORYS FANNY RODRIGUEZ MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.419.512 de Zipaquirá; y MARYLUZ RODRÍGUEZ MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.419.015 de Zipaquirá.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se c ondene al Municipio de Zipaquirá Cundinamarca, y a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la parte actora, los siguientes daños:

.- MATERIALES:

A).- DAÑO EMERGENTE:

  1. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/C ( $5.000.000); por concepto de desplazamiento, transporte con su menaje y demás elementos de personales, de trabajo, acomodamiento, al que se vio obligado el demandante J.C.R.M., que hizo

desplazamiento, transporte con su menaje y demás elementos de personales, de trabajo, acomodamiento, al que se vio obligado el demandante J.C.R.M., que hizo forzosamente del municipio de Zipaquirá Cundinamarca al municipio de M edina Cundinamarca, por la prohibición de todo acercamiento impuesto por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, para con su hija menor S.X.R.R.

  1. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/C ($3.000.000), que debió gastar el demandante J.C.R.M., a efectos de conseguir vivienda en arriendo y demás enseres propios para su estadía en el municipio de Medina Cundinamarca, por el desplazamiento al que fue forzado por la prohibición de todo acercamiento impuesto por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, para con su hija menor S.X.R.R. iii) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/C ($15.000.000), que asumió el demandante J.C.R.M., por la asesoría y asistencia de apoderado judicial, en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor S.X.R.R.

B).- LUCRO CESANTE:

.- La suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/C ($8.000.000), a efectos de compensar su estadía en el municipio de Medina Cundinamarca, para la consecución de contratos de obras como albañil y operario de construcción, mientras obtuvo dicho recon ocimiento de la comunidad, la cual le llevó al señor J.C.R.M., un término de seis (6) meses mientras se hacía tal adaptación y consecución de trabajo.

jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales

J.C.R.M., un término de seis (6) meses mientras se hacía tal adaptación y consecución de trabajo.

jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo”.3 258993333-002-2023-00257-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

.- MORALES:

  • A J.C.R.M., la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - S.X.R.R, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - AMPARO DE JESÚS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - DORYS FANNY RODRIGUEZ MUÑOZ, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - MARYLUZ RODRÍGUEZ MUÑOZ, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Estos daños morales se demuestran en la sustentación de los hechos, el desarrollo de la demanda.

TERCERA: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.

CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actuali zadas al

conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.

CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actuali zadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 192

C.P.C.A.).

QUINTA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda; se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Es oportuna esta condena, lo que conlleva que para qu e estos perjuicios tan pequeños, se tenga que conseguir los servicios de un profesional del derecho.”

3. Hechos (a. 1 SAMAI)

2. Los hechos de la demanda que sintetiza la Sala son los siguientes:

3. El demandante manifestó ser padre de la menor S.X.R.R nacida el 5 de enero de 2013 que mediante acta de conciliación del 3 de mayo de 2016 la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá otorgó la custodia provisional de la niña a su padre J.C.R.M, con quien convivió hasta el año 2019.

4. Que, en el año 2019 (no precisa fecha) la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá inició un proceso de restablecimiento de derechos respecto de la menor, identificado con el radicado 08 -2019 sin garantizar el debido proceso del padre quien

4. Que, en el año 2019 (no precisa fecha) la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá inició un proceso de restablecimiento de derechos respecto de la menor, identificado con el radicado 08 -2019 sin garantizar el debido proceso del padre quien no habría sido debidamente notificado pese a ostentar la custodia de la niña.

5. El trámite se originó en unas denuncias formuladas por la hermana y la madre de la menor quien manifest aron sospechas de presuntos abusos sexuales cometidos por J.C.R.M en el tiempo en que convivían bajo el mismo techo.

6. Como consecuencia de esos hechos, se puso la situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y se inició la investigación penal identificada con N.U.N.C. 258996000699201900217, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años4 258993333-002-2023-00257-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

7. Pese a las acusaciones formuladas en el curso de la investigación penal y de las valoraciones practicadas a las menores no se acreditó la existenci a de abusos sexuales; sin embargo, manifestó que el 11 de julio de 2019 la Comisaría Segunda de Familia adoptó medidas restrictivas contra el señor J.C.R.M entre ellas retirarle la custodia y prohibirle cualquier acercamiento o convivencia con su hija situación que lo habría obligado incluso a abandonar la ciudad de Zipaquirá.

8. Mediante fallo del 6 de diciembre de 2019 el Comisario Segundo de Familia confirmó las medidas de restablecimiento de derechos y ordenó entregar la custodia de la menor

habría obligado incluso a abandonar la ciudad de Zipaquirá.

8. Mediante fallo del 6 de diciembre de 2019 el Comisario Segundo de Familia confirmó las medidas de restablecimiento de derechos y ordenó entregar la custodia de la menor a su progeni tora, quien, según lo consignado en el mismo fallo , se negó a recibir su custodia.

9. El 21 de enero de 2020, el Comisario Segundo de Familia de Zipaquirá suscribió un Acta de Rescate de la niña, con intervención del equipo interdisciplinario y acompañamiento de la Policía Nacional, pero la misma fue suspendida.

10. El actor promovió acción de tutela contra las actuaciones de la comisaria de familia, por lo que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, dentro del expediente 258994003002-2020-0045-00, el Ju zgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos las actuaciones adelantadas con desconocimiento de sus garantías procesales.

11. La Comisaría Segunda de Familia obedeció el fallo mediante auto del 20 de febrero de 2020, y el 28 de febrero de 2020 decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Juzgado de Familia de Zipaquirá.

12. El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió sentencia en la que ordenó ubicar a la menor con su progenitora y solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre las investigaciones relacionadas con los presuntos deli tos contra la libertad, integridad y formación sexual atribuidos al aquí demandante.

sentencia en la que ordenó ubicar a la menor con su progenitora y solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre las investigaciones relacionadas con los presuntos deli tos contra la libertad, integridad y formación sexual atribuidos al aquí demandante.

13. El 13 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió una nueva sentencia mediante la cual declaró el restablecimiento de los derechos de la menor y ordenó su ubicación con su tía paterna. No obstante, mantuvo suspendidas las visitas del demandante mientras se definía la investigación penal adelantada por la Fiscalía y dispuso que, en caso de preclusión, el ICBF regulara el régimen de visitas entre el padre y la menor.

14. El demandante promovió una nueva acción de tutela contra las actuaciones del5 258993333-002-2023-00257-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Juzgado Segundo de Familia, por lo que mediante sentencia del 28 de enero de 2021, dentro del expediente 2021 -0006-00, la Sala Civil -Familia del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó su derecho fundamental al debido proceso, dejó sin valor y efecto la actuación y la sentencia del 13 de octubre de 2020 y ordenó al Juzgado Segundo de Familia adoptar una nueva decisión , al advertir que la providencia cuestionada no identificaba pruebas que sustentaran las conclusiones adversas al padre y que los elementos existentes en el expediente reflejaban una realidad distinta de la recogida en el fallo.

15. El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Segu ndo de Familia de Zipaquirá profirió una

adversas al padre y que los elementos existentes en el expediente reflejaban una realidad distinta de la recogida en el fallo.

15. El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Segu ndo de Familia de Zipaquirá profirió una nueva decisión en la que mantuvo a la menor ubicada en medio familiar extenso, bajo el cuidado de su tía paterna.

16. Debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela del 28 de enero de 2021, se promovió incidente de desacato y, mediante decisión del 15 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil-Familia sancionó al Juez

Segundo de Familia de Zipaquirá.

17. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Fa milia de Zipaquirá declaró restablecidos los derechos de la menor y mantuvo su custodia en cabeza de su padre.

4. Fundamentos de la demanda

18. El apoderado de la parte actora sostuvo que el daño es antijurídico porque los demandantes no estaban jurídicamente o bligados a soportar las consecuencias derivadas de actuaciones administrativas y judiciales que, en su criterio, desconocieron el debido proceso, al no estudiar las pruebas respecto al cuidado de la menor y que posteriormente tuvieron que ser corregidas mediante acciones de tutela.

19. En relación con la Comisaría Segunda de Familia, precisó que la autoridad otorgó plena credibilidad a las afirmaciones relacionadas con un supuesto abuso sexual sin realizar una verificación probatoria suficiente; no comprobó la s circunstancias en que se encontraba la menor con el padre, ni verificó previamente las condiciones

plena credibilidad a las afirmaciones relacionadas con un supuesto abuso sexual sin realizar una verificación probatoria suficiente; no comprobó la s circunstancias en que se encontraba la menor con el padre, ni verificó previamente las condiciones personales, familiares y habitacionales de la madre antes de disponer la modificación de la custodia y de tener por cierta la afirmación de que el demandante era un abusador como lo plasmó en la decisión del 6 de diciembre de 2019.

20. Agregó que la Comisaría adelantó el proceso PARD No. 08 de 2019 sin respetar las garantías previstas en los artículos 26, 50, 51, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 y en el artículo 29 de la Constitución, particularmente los derechos de defensa, audiencia6 258993333-002-2023-00257-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

y contradicción del padre , pues así fue descrit o en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2020, que ordenó dejar sin efectos lo actuado, así como la posterior decisión de la propia Comisaría del 28 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la actuación, previa solicitud de la Personería de Zipaquirá.

21. Respecto de la Rama Judicial, afirmó que el Juzgado Segundo de Familia reprodujo los errores de valoración atribuidos a la Comisaría, pues no verificó la veracidad de los señalamientos de abuso sexual ni las condiciones de la madre y que, pese a ello, mediante sentencia del 20 de mayo de 202 0 ordenó ubicar a la niña con aquella, dispuso su rescate e impus o restricciones al contacto del padre con su hija,

mediante sentencia del 20 de mayo de 202 0 ordenó ubicar a la niña con aquella, dispuso su rescate e impus o restricciones al contacto del padre con su hija, condicionadas a la evolución de la investigación penal.

22. Manifestó que existió un error jurisdiccional porque la sentencia del 13 de octubr e de 2020 fue dejada sin efectos por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante tutela del 28 de enero de 2021, al advertir los errores en la valoración probatoria.

23. Agregó que la posterior decisión del 8 de febrero de 2021 no cumplió adecuadamente la orden constitucional, circunstancia que dio lugar a una sanción por desacato, hasta que finalmente el Juzgado profirió la decisión del 3 de mayo de 2021 , por lo que el hecho de que fuera necesario acudir reiteradamente a la tutela y al incidente de desacato demostró que las actuaciones judiciales anteriores fueron contrarias al debido proceso.

5. Trámite procesal en primera instancia

24. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el cual, mediante auto del 29 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. (a. 5 SAMAI).

6. Contestación de la demanda

25. La Rama Judicial (a. 8 SAMAI) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se ajustaron a derecho, en la medida que el despacho asumió el conocimiento del proceso luego de la nulidad decretada respecto de lo ac tuado por la Comisaría de Familia,

considerar que las actuaciones del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se ajustaron a derecho, en la medida que el despacho asumió el conocimiento del proceso luego de la nulidad decretada respecto de lo ac tuado por la Comisaría de Familia, ordenó la práctica de pruebas, solicitó informes al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación, dispuso estudios psicosociales, verificaciones domiciliarias y adoptó medidas de protección en favor de la menor.

26. Precisó que las decisiones cuestionadas no tuvieron como fundamento declarar la responsabilidad penal del señor J.C.R.M. ni afirmar la veracidad de las denuncias7 258993333-002-2023-00257-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

formuladas en su contra sino prevenir cualquier amenaza o vulneración de los derechos de la niña mientras se resolvía la investigación penal.

27. En esa medida, sostuvo que las medidas adoptadas obedecieron al deber constitucional y legal de protección integral de los niños, niñas y adolescentes conforme a los artículos 42 y 44 de la Constitución y al Código de Infancia y Adolescencia.

28. Concluyó que no existió actuación irregular imputable al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá pues las decisiones adoptadas respondieron a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de la menor y se sust entaron en los informes técnicos y pruebas recaudadas dentro del proceso.

29. El Municipio de Zipaquirá (a. 9 Samai) se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó negar la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en su contra, al considerar que las actuaciones adelantadas por la Comisaría Segunda

29. El Municipio de Zipaquirá (a. 9 Samai) se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó negar la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en su contra, al considerar que las actuaciones adelantadas por la Comisaría Segunda de Familia se ajustaron a la Constitución, la ley y al deber de protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

30. Negó que las actuaciones hubieran sido arbitrarias o sustentadas en la afirmación categórica de que J.C.R.C. fuera un abusador sexual, aclarando que las decisiones se fundamentaron en la existencia de “ presuntas conductas sexuales” y en la necesidad de adoptar medidas preventivas de protección respecto de la menor en el momento en que la investigación penal continuaba activa y que para decretar medidas provisionales de protección no era necesario contar con sentencia penal condenatoria.

31. Propuso como excepción la caducidad del medio de control frente a las actuaciones adelantadas por la Comisaría Segunda de Familia, en la medida que dichas actuaciones culminaron el 28 de febrero de 2020 con la declaratoria de nulidad y remisión del expediente a los juzgados de familia, mientras que la demanda de reparación directa solo fue presentada en el año 2023 superando el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA.

32. Sostuvo que no existió daño antijurídico pues el proceso de restablecimiento de derechos se originó en una denuncia seria sobre posibles conductas de abuso sexual y en hallazgos psicológicos y comportamentales que evidenciaban riesgos para la menor, por lo que se tenía el deber legal y constitucional de intervenir y adoptar medidas preventivas inmediatas en protección de la niña, aun cuand o posteriormente

y en hallazgos psicológicos y comportamentales que evidenciaban riesgos para la menor, por lo que se tenía el deber legal y constitucional de intervenir y adoptar medidas preventivas inmediatas en protección de la niña, aun cuand o posteriormente no se estableciera responsabilidad penal del progenitor.

33. Enfatizó que la apertura de investigaciones y la adopción de medidas de protección frente a posibles vulneraciones de derechos de menores constituyen cargas que deben8 258993333-002-2023-00257-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

ser soportadas en virtud del interés superior del niño y no generan responsabilidad estatal.

34. Indicó que las decisiones de la Comisaría de Familia se sustentaron en múltiples elementos probatorios entre ellos entrevistas psicológicas, informes escolares, seguimientos s ociales y manifestaciones relacionadas con conductas sexualizadas, ansiedad, hiperactividad y afectaciones emocionales de la menor . Además, el padre desatendió alertas formuladas por la institución educativa y que incluso incumplió la orden de separación respecto de la niña.

35. Manifestó que no existía prueba cierta de los daños materiales alegados por el actor relacionados con gastos de traslado, vivienda y honorarios de abogado , pues no se acreditó efectivamente el cambio de residencia ni la causación de los gastos reclamados y que la contratación de abogado dentro del proceso administrativo fue una decisión voluntaria, dado que dicho trámite no exigía apoderado judicial.

36. También negó la configuración de perjuicios morales, indicando que las afectaciones emocionales de la menor existían antes del inicio del proceso y que la

decisión voluntaria, dado que dicho trámite no exigía apoderado judicial.

36. También negó la configuración de perjuicios morales, indicando que las afectaciones emocionales de la menor existían antes del inicio del proceso y que la intervención institucional y el acompañamiento psicológico contribuyeron al mejoramiento de sus condiciones de vida.

7. Audiencia Inicial

37. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló 6 de febrero de 2024 (a. 14 SAMAI), en la cual, al resolver las excepciones previas, examinó la caducidad propuesta por el Municipio de Zipaquirá respecto de los daños atribuidos a la actuación de la Comisaría Segunda de Familia, en consecuencia, consideró procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, por encontrar acreditado dicho fenómeno.

8. Sentencia parcial de primera instancia

38. En audiencia del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, profirió sentencia parcial y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, en el medio de control impetrado por J.C.R.M, la menor S.X.R.R., AMPARO DE JESÚS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, DORYS FANNY RODRÍGUEZ MUÑOZ, MARYLUZ RODRÍGUEZ MUÑOZ, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, la actuación continúa resp ecto a las pretensiones

RODRÍGUEZ MUÑOZ, MARYLUZ RODRÍGUEZ MUÑOZ, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, la actuación continúa resp ecto a las pretensiones formuladas contra la a NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.”

39. Consideró que el daño alegado por la parte demandante se deriva de las presuntas9 258993333-002-2023-00257-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

irregularidades ocurridas durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá y precisó que las actuaciones atribuidas a esa entidad iniciaron en el año 2019 y culminaron el 28 de febrero de 2020, fecha en la que decretó la nulidad absoluta de lo actuado dentro del proceso de restablecimiento de derechos y remitió el expediente al Juzgado de Familia de Zi paquirá, a partir de ese momento, la Comisaría perdió competencia sobre el asunto, pues el conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo de Familia.

40. En ese contexto, estimó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de las actuaciones imputadas al Municipio de Zipaquirá por conducto de la Comisaría Segunda de Familia debía contabilizarse desde el momento en que cesó su intervención en el trámite ; en consecuencia, tomó como referente la fecha en que el Juzgado Segundo de Familia asumió el conocimiento del asunto, es decir el 20 de mayo de 2020, por lo que el término de caducidad inició el 21

referente la fecha en que el Juzgado Segundo de Familia asumió el conocimiento del asunto, es decir el 20 de mayo de 2020, por lo que el término de caducidad inició el 21 de mayo de 2020 y venció el 21 de mayo de 2022.

41. Recordó que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este; bajo esa regla, concluyó que los presuntos perjuicios derivados de la actuación de la Comisaría ya eran conocidos por la parte actora desde el año 2020 de modo que no era posible desplazar el cómputo de la caducidad hasta actuaciones posteriores atribuibles a la

Rama Judicial.

42. Así, al advertir que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 27 de abril de 2023 cuando ya había vencido el término legal para demandar por los hechos imputados a la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, declaró probada la caducidad del medio de control respecto del Municipio de Zipaquirá.

43. Por lo cual, dispuso que la demanda no podía continuar frente a esa entidad territorial, sin perjuicio de que el proceso siguiera su curso respecto de las actuaciones atribuidas a la Rama Judicial.

9. Recurso de apelación (a. 17 Samai)

44. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada parcial. Cuestionó que el a quo hubiera considerado que la actuación de la Comisaría Segunda de Familia culminó el 28 de febrero de 2020 y que, a partir de esa fecha,

parcial. Cuestionó que el a quo hubiera considerado que la actuación de la Comisaría Segunda de Familia culminó el 28 de febrero de 2020 y que, a partir de esa fecha, debiera computarse de manera autóno ma el término de caducidad respecto de dicha entidad, toda vez que esa conclusión parte de una indebida fragmentación del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, ya que las actuaciones10 258993333-002-2023-00257-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de la Comisaría y las posteriores decisiones del Juzgado Segundo de Familia correspondí

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