TA CUN - Sentencia 25899333300320240017702-(21-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25899333300320240017702-(21-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2026.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

Demandantes: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

Demandado: Municipio de Chía.

Controversia: Incremento salarial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las súplicas de la demanda2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA3

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad del documento S.G. – 203 – 2024 del 17 de julio de 2024, mediante el cual se resolvió no conciliar las peticiones presentadas en la reclamación enviada el 17 de junio de 2024; el acto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la reclamación presentada el 17 de julio de 2024; del documento S.G. – 204 – 2024 del 17 de julio de 2024, en el que se resolvió no conciliar las peticiones elevadas en la reclamación presentada el 28 de junio de 2024; del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la reclamación presentada el

elevadas en la reclamación presentada el 28 de junio de 2024; del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la reclamación presentada el 28 de junio de 2024; del documento S.G. – 218 – 2024 del 1º de agosto de 2024, en el que se resolvió no conciliar las peticiones elevadas en la reclamación presentada el 30 de junio de 2024; y del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a l a reclamación presentada el 30 de junio de 2024;

1 SAMAI primera instancia/índice 00040. 2 Ib./índice 00038. 3 Ib./índice 00003/documento 5.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía. 2 y, como restablecimiento del derecho, 2) se ordene el reconocimiento y pago del aumento salarial con carácter retroactivo cuando menos de menor valor pactado sindicalmente en el literal a) del artículo 10 de l acuerdo colectivo para empleados públicos 2022 – 2023, esto es, el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 3 puntos mínimo, actualmente incumplido por el municipio desde el 1º de enero de 2023; de las diferencias por la incidencia del reconocim iento retroactivo del salario en la prima de servicios, la bonificación por servicios, el sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación, la prima de navidad, los aportes a seguridad social integral y la cesantía; y d e la sanción

salario en la prima de servicios, la bonificación por servicios, el sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación, la prima de navidad, los aportes a seguridad social integral y la cesantía; y d e la sanción estipulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por giro deficitario de cesantía; la indexación de todas la cantidades a que se condene y se condene en costas al demandado.

Como fundamento fáctico de e stas súplicas se encuentra que, previo cumplimiento de los requisitos legales, los sindicatos con presencia en el municipio de Chía discutieron en asamblea general el pliego de solicitudes a presentarse para negociación colectiva en la vigencia 2022 y procedieron a su radicación ante dicho municipio; luego de acreditar los requisitos de comparecencia de que trata el Decreto 1072 de 2015, se surtió el proceso de negociación en 2022 entre el municipio de Chía y los sindicatos que afilian a sus empleados públi cos; los demandante son empleados públicos al servicio del municipio y beneficiarios de los acuerdos colectivos; el 26 de julio de 2022 se suscribió el acta de cierre del proceso de negociación colectiva entre las partes; se suscribió por las partes el acu erdo colectivo, el que se depositó en el Ministerio de Trabajo el 3 de agosto de 2022; en la sesión de negociaciones del 10 de junio de 2022 se pactó un acuerdo sobre el punto 10 que hace parte del acuerdo colectivo de ese año, según el cual el aumento salarial para 2023 sería en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 3 puntos como mínimo; el acuerdo anterior estableció adicionalmente la posibilidad

punto 10 que hace parte del acuerdo colectivo de ese año, según el cual el aumento salarial para 2023 sería en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 3 puntos como mínimo; el acuerdo anterior estableció adicionalmente la posibilidad de aumentar adicional a los tres puntos enunciados, un valor adicional sin exceder de 3 puntos para un máximo total de hasta 6 puntos adicionales al decretado por el Gobierno Nacional; el acuerdo colectivo contentivo de la obligación señalada como incumplida, se instrumentó y adoptó, mediante el artículo 1 de la Resolución Municipal 3239 del 4 de agosto de 2022; el municipio no efectuó el aumento mínimo de los salarios pactado en 3% adicional al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para 2023 que fue del 14,62%; el porcentaje pactado luego de aplicar el 3% adicional al porcentaje decretado po r el Gobierno Nacional (14,62%) corresponde a 17,62%; el municipio aumentó, mediante Decreto 030 del 17 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía. 3 febrero de 2023, un valor porcentual equivalente al 15,5%; el aumento anterior dejó sin reconocimiento 2,12% de lo pactado; el municipio no ha llegad o a un consenso con los sindicatos representativos de los empleados públicos para decidir si además del aumento del 17,62%, podía llegar por consenso a un valor porcentual de aumento mayor al 3% pactado como mínimo y hasta máximo 6% adicional a lo decretado por el Gobierno Nacional en las sesiones de la mesa de seguimiento; en

del aumento del 17,62%, podía llegar por consenso a un valor porcentual de aumento mayor al 3% pactado como mínimo y hasta máximo 6% adicional a lo decretado por el Gobierno Nacional en las sesiones de la mesa de seguimiento; en el acta de seguimiento al acuerdo colectivo correspondiente al 26 de noviembre de 2022, la administración reconoce el acuerdo y sus términos y expresamente se niega a cumplirlo; en el presupuesto aprobado en 2022 para la vigencia de 2023 se incluyó dentro de los recursos de funcionamiento para el pago de salarios y demás gastos a la nómina un valor total de $78.373.556.710 con los cuales alcanzaba a cubrir lo pactado; el municipio tras ladó a otros rubros los recursos inicialmente previstos para el pago acordado mediante contracreditación presupuestal ordenada a través de los Decretos 010, 067, 087, 091, 119 y 139 de 2023, y gastó los dineros destinados al reconocimiento del 2,12% dejado de pagar a los demandantes; en el acuerdo colectivo laboral se pactó en los artículos 1, 6 y 8 la incorporación de varios preceptos normativos consagrados como valores, principios y normas del bloque de constitucionalidad y de carácter legal; dichas dispo siciones no fueron tenidas en cuenta por el municipio, al momento de efectuar el aumento de salarios de 2023; siendo beneficiarios del aumento salarial adicional del 3% sobre el decretado por el Gobierno Nacional, los demandantes solicitaron al municipio s u aplicación, reconocimiento y pago con retroactividad al 1º de enero de 2023; y el municipio respondió omitiendo resolver de fondo la solicitud.

Gobierno Nacional, los demandantes solicitaron al municipio s u aplicación, reconocimiento y pago con retroactividad al 1º de enero de 2023; y el municipio respondió omitiendo resolver de fondo la solicitud.

El apoderado de la parte demandante ha señalado , como normas violadas, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 38, 39, 44, 53, 55, 56, 83 y 93 de la Constitución Política; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado mediante Ley 74 de 1968; 26 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 1, 2, 3, 9, 12, 14, 17, 18, 354, 485 y 486 del Código Sustantivo de Trabajo; 1603 del Código Civil; 200 del Código Penal; 22, 23, 27, 33 numeral 10, y 35 numerales y 35 de la Ley 734; 1, 2 y 3 de la Ley 1437; los Convenios OIT N° 98, 81, 129, 151 y 154; las Recomendaciones OIT N° R091 y el Decreto 1072 de 2015;

Como concepto de violación se señaló que con las actuaciones y omisiones de Chía frente al punto 10 del acuerdo colectivo de 2022, se vulneraron los derechos de los demandantes como beneficiarios de dicho acuerdo pactado por el municipioMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía.

4

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía. 4 con las organizaciones sindicales que afilian a sus empleados públicos y dejar de cumplir el acuerdo colectivo pese a negociarlo de buena fe, depositarlo ante el Ministerio de Trabajo y adoptarlo mediante resolución interna, es un comportamiento que entraña violación al ordenamiento con causal de nulidad.

Se manifestó que se incurrió en infracción a las normas en que debía fundarse, puesto que el conjunto de acciones y omisiones del municipio de Chía frente al cumplimiento pleno del acuerdo colectivo de 2022 para el aumento de salarios de 2023 fruto de negociación colectiva, constituyen una infracción a los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y libertad sindical, la normativa positiva que los desarrolla en nuestro ordenamiento, y a la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, pues convierten en letra muerta el propósito social de relaciones laborales adecuadas y no conflictivas, razón por la cual resulta plenamen te demostrada la causal alegada y se tornan procedentes las pretensiones de la demanda.

Se expresó que presentó violación del derecho al trabajo y de sus principios protectores, ya que la omisión de un aumento del 2,12% como faltante para completar el aumento resultante del cumplimiento de la fórmula pactada que resulta en 17,62%, constituye una abierta violación de los derechos de los demandantes a un salario mínimo vital y móvil tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia citada en la demanda.

Y como corolario se expresó que:

en 17,62%, constituye una abierta violación de los derechos de los demandantes a un salario mínimo vital y móvil tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia citada en la demanda.

Y como corolario se expresó que: La decisión de incumplir lo negociado en el acuerdo colectivo de 2022 para el aumento de salarios de 2023 como fruto de la negociación colectiva y a la par desarrollo del derecho pleno a la movilidad salarial constitucional por parte del municipio demandado, constituye una infracción a los derechos de los trabajadores a percibir el justo valor por su trabajo, acordado mediante la determinación colectiva de sus condiciones de empleo conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo que corresponde al operador judicial garantizar que el criterio de justicia y equidad se cumplan mediante la orden de corregir el porcentaje parcialmente aplicado de manera deficitaria, conforme a las pretensiones de la presente demanda.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4

El municipio de Chía contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sobre los fundamentos de derecho de las pretensiones manifestó que ninguno de los dos actos comprenden declaraciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos definitivos, toda vez que el primero que hace referencia al acto ficto presunto alegado

4 Ib./índice 00012/documento 17.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía. 5 no brinda una respuesta de fondo teniendo en cuenta que la misma sí fue resuelta a

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía. 5 no brinda una respuesta de fondo teniendo en cuenta que la misma sí fue resuelta a través de la respuesta a la solicitud de conciliación, donde el municipio manifestó su negativa para conciliar. Y señaló que los demandantes pretenden demandar nulidad de los oficios precitados, a través de los cuales se manifiesta la adopción de la decisión de no conciliar las peticiones interpuestas en la reclamación, la cual según los mandatos del inciso 1º del artículo 104, en concordancia con el artículo 43 del CPACA no es un acto definitivo, sino uno de mero trámite o de impulso de la siguiente actuación administrativa adelantada el 18 de marzo de 2024 por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Chía, sostenida en las siguientes situaciones con mismo origen y causa y con la que se resolvió no conciliar lo pretendido. Y con esta solicitud, los demandantes daban por agotada dicha instancia y se les abría paso para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debió haberse dado en contra del Decreto 030 de 2023 y con el cual no se accedió por parte de la Administración Municipal de la época al incremento salarial según las negociaciones colectivas.

Indicó que la ejecución de la convención colectiva ratificada por el Acuerdo Sindical del 26 de julio de 2022 funda un estado de desequilibrio y alteración de la sostenibilidad fiscal de las finanzas de la entidad territorial. Teniendo en cuenta la cantidad de funcionarios públicos acogidos al mencionado acuerdo y la petición del

del 26 de julio de 2022 funda un estado de desequilibrio y alteración de la sostenibilidad fiscal de las finanzas de la entidad territorial. Teniendo en cuenta la cantidad de funcionarios públicos acogidos al mencionado acuerdo y la petición del artículo 10, de aumentar como mínimo un 3°% además de lo dispuesto por el Gobierno Nacional, las consecuencias financieras de su ejecución no serían de ninguna manera despreciables: sino considerables e incluso trascendentales para la prosperidad y continuidad económico-financiera del municipio de Chía.

Advirtió que si bien el acuerdo colectivo desarrollado entre el municipio de Chía y sus trabajadores oficiales, depositado en firmeza el 26 de julio de 2022, tiene el carácter de vinculante y razones fundadas para su existencia intrínsecamente, por la consideración extrínseca, su validez se ve discutida ante principios y valores prevalente consignados en la Constitución Política y todas las normas superiores al negocio jurídico. Entonces, esta vinculatoriedad que se afirma cede ante el principio de sostenibilidad fiscal.

Finalmente propuso las excepciones de indebida aplicación de un convenio colectivo y ausencia de actos administrativos objeto de control jurisdiccional.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante sentencia prof erida el 11 de diciembre de 202 5, negó las pretensiones , al

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante sentencia prof erida el 11 de diciembre de 202 5, negó las pretensiones , al considerar, en primer lugar, que lo manifestado por el ente territorial no tiene el talante de acto administrativo, pues no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, sólo hace referencia a que el Comité de Conciliación no tiene ánimo de conciliar el caso, lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad; y al no estarse frente a una decisión definitiva en lo to cante con las respuestas contenidas en los documentos S.G. - 203 - 2024 del 17 de julio de 2024, SG-204-2024 de igual fecha y S.G. - 218 - 2024 del 1 de agosto de 2024 se colige que las pretensiones orientadas a declarar la nulidad de estas manifestaciones no son demandables, puesto que no concluyen actuación administrativa alguna; y al no resolverse las reclamaciones de los radicados 20249999919665, 20249999921558 y 20249999925220, resulte entendible el cuestionamiento a los actos administrativos fictos emergidos de estos silencios.

En segundo lugar, refirió que , revisado el Acuerdo logrado, se tiene que en el artículo 10 las partes pactaron «El aumento salarial será el siguiente: a) para la vigencia 2023 será el porcentaje decretado por el Gobierno Naci onal más tres (3) puntos mínimo con la posibilidad de hasta seis (6) puntos adicionales al Decreto Nacional, condición que será objeto de consenso en la mesa de seguimiento. (...)» , por lo que el incremento procurado está sujeto a una condición, el consenso en la mesa de seguimiento del

con la posibilidad de hasta seis (6) puntos adicionales al Decreto Nacional, condición que será objeto de consenso en la mesa de seguimiento. (...)» , por lo que el incremento procurado está sujeto a una condición, el consenso en la mesa de seguimiento del porcentaje a fijarse, por lo cual, tal determinación es fundamental para la ejecutabilidad de la obligación. Que si bien, se cuenta con la Resolución 3239 del 4 de agosto de 2022, la cual proyectó la asunción del Acta de cierre de la Negociación Colectiva 2022, lo cierto es que no se aporta lo consensuado en la mesa de seguimiento para la determinación de la obligación pretendida, al contrario, el acervo revela un acta de la reunión celebrada en este sentido el 27 de noviembr e de 2023 donde no hay arreglo e incluso se hace referencia a una nueva anualidad, la de 2024. Por lo que aseveró que la obligación exigida adolecería de exigibilidad al no contar con las piezas necesarias que lo respalden, como el consenso en comité de seguimiento.

Y, en tercer lugar, observó que el Acuerdo Colectivo tenía un alcance para los empleados púbicos del ente territorial en una vigencia del 1° de enero de 2022 a 31

5 Ib./índice 00038.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía. 7 de diciembre de 2023 y que, mediante el Decreto 030 del 17 de febrero de 2023, el municipio de Chía – en su momento - dispuso el reajuste de las asignaciones

DEMANDADO: Municipio de Chía. 7 de diciembre de 2023 y que, mediante el Decreto 030 del 17 de febrero de 2023, el municipio de Chía – en su momento - dispuso el reajuste de las asignaciones básicas mensuales para los citados empleados de la Administración Municipal de Chía del nivel central y con retroactividad al 1° de enero de 2023, y los interesados al advertir que el aludido acto no concretizaba lo acordado en fecha 26 de julio de 2022, de reputarse ilegal, una vez conocido, debieron acudir al medio de control del artículo 138 de la L ey 1437 de 2011, dejarlo sin efecto, dada la presunción de legalidad de la cual goza, sin embargo, el plenario no acredita ba gestión alguna al respecto, luego, la determinación adquirió ejecutoriedad, dando al traste con las aspiraciones planteadas en este expediente. Y agregó que sería inane solamente concentrar el debate sobre la legalidad de los actos presuntos negativos emergidos por la no respuesta del ente territorial a las reclamaciones contenidas en los consecutivos 20249999919665, 20249999921558 y 20249999925220, si en el ordenamiento jurídico pervive el Decreto 030 del 17 d e febrero de 2023, el cual desconoce el incremento añorado en esta causa judicial y cuya acción está caducada, evidenciándose una especie de proposición jurídica incompleta.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado al fallar de fondo negando las pretensiones,

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado al fallar de fondo negando las pretensiones, sobrepasó los límites del debate y su función, incurriendo en un Error in Procedendo que vicia la decisión y exige su revocatoria, no solo porque profirió la sentencia pese a que en ella advierte de una supuesta falencia procesal, que de existir debió ordenar subsanar en su misma lógica al inicio del proceso, sino también por cuanto en verdad en el proceso no hay lugar a señalar que exista la supuesta proposición jurídica incompleta.

Se refirió a la inexistencia de proposición jurídica incompleta con fundamento en que el acto demandado en el proceso en que se emitió la sentencia apelada, es un acto presunto que niega un derecho derivado de un título legal (el Acuerdo Colectivo Laboral de 2022), siendo por tanto un acto administrativo que extingue un derecho. Y este tipo de acto sí tiene aptitud de control judicial al agotar la vía administrativa.

Precisó que la declaratoria de nulidad y restablecimiento pretendida en la demanda no afecta la legalidad del Decreto 030, ya que la anulación solo implica la orden de

6 Ib./índice 00040.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía. 8 reliquidación para pagar el mayor valor dejado de pagar como desconocimiento parcial del Acuerdo Colectivo, lo que implica ordenar paga r una suma no pagada,

DEMANDADO: Municipio de Chía. 8 reliquidación para pagar el mayor valor dejado de pagar como desconocimiento parcial del Acuerdo Colectivo, lo que implica ordenar paga r una suma no pagada, sin ninguna incidencia sobre la legalidad general o efectos del Decreto 030 de 2023.

Y explicó que resulta fuera de lugar, la supuesta omisión que llevaría a la proposición jurídica incompleta, y con ella cae a su vez esta tesis que r edunda en sostener equivocadamente que se debía demandar un acto general que no negó el derecho reclamado, derecho de carácter periódico cuyo incumplimiento sigue surtiendo efectos adversos mes a mes, aunque únicamente se pueda demandar para reclamar los tres años anteriores al reclamo y lo que dure el proceso.

Se manifestó que la sentencia reconoce y desconoce (contradicción) que la Administración sí se obligó al aumento en el Acuerdo Colectivo, que además adoptó mediante Resolución 3239 del 4 de agosto de 2022 como bien se señala. Lo que ocurre es que se pactaron tres puntos porcentuales adicionales, y se dejó a consensuar en el comité de seguimiento la posibilidad de que hubiese hasta tres puntos porcentuales adicionales. Y expuso que el Juzgado erró al desestimar el valor probatorio del Acta de Seguimiento de noviembre de 2023, pues este documento contiene una confesión extrajudicial calificada y argumentos de defensa del municipio que reafirman la existencia incondicional de la obligación mínima de reajuste.

Finalmente se solicitó en el escrito de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos

reajuste.

Finalmente se solicitó en el escrito de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene al municipio el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al menor valor dejado de pagar conforme al Acuerdo Colectivo (17,62% menos 15,5%) desde el 1º de enero de 2023 y hasta el cumplimiento de la sentencia, incluyendo la indexación y demás condenas solicitadas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto del 17 de junio de 20267 sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la

7 Ib. segunda instancia/índice 00005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía. 9 ejecutoria de esa providencia ni de la agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho8.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

1. Problema jurídico . De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

1. Problema jurídico . De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se circunscriben en determinar (i) si ocurrió, para el presente caso, una proposición jurídica incompleta por no haberse demandado la nulidad del Decreto 030 del 17 de febrero de 2023 proferido por el alcalde municipal de Chía, “el cual incrementa las asignaciones básicas mensuales de los empleados del nivel central de la Administración Municipal de Chía para la vigencia 2023 y se dictan otras disposiciones”; y (ii) en caso de no haber ocurrido lo anterior, si resulta procedente declarar la nulidad de los actos fictos demandados y ordenar al municipio de Chía reconocer y pagar a los demandantes el aumento salarial pactado en el literal A del artículo 10 del Acuerdo Colectivo para empleados públicos 2022-2023, esto es, el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 3 puntos, desde el 1º de enero de 2023.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

2.1 La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explica el alcance del concepto de acto administrativo, su tipología y las condiciones para que pueda ser objeto de control de legalidad9 en los siguientes términos:

“(…) En primer lugar, se entiende por acto administrativo 2 toda declaración de

Administrativo del Consejo de Estado explica el alcance del concepto de acto administrativo, su tipología y las condiciones para que pueda ser objeto de control de legalidad9 en los siguientes términos:

“(…) En primer lugar, se entiende por acto administrativo 2 toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica ) sobre un asunto determinado.

8 Ib./índice 00010. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 22 de febrero de 2018, Radicación número: 1500123-33-000-2015-00170-01 (1897 -15), Actor: Otoniel Gómez Tovar, Demandado: CASUR, Tema: Rechazo de la demanda, Ley 1437 de 2011, Auto interlocutorio O-0006-2018.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2024-00177-02.

DEMANDANTES: Víctor Hugo Rubio Cajas y otros.

DEMANDADO: Municipio de Chía.

10 La doctrina ha señalado la existencia de diversos tipos de actos administrativos, diferenciándolos y clasificándolos de acuerdo con distintos criterios entre los cuales, y para el caso que nos ocupa, resulta necesario hacer énfasis en aquellos actos administrativos clasificados por el contenido de su decisión.

De acuerdo con dicha clasificación, que fue reco gida por el Código Contencioso

y para el caso que nos ocupa, resulta necesario hacer énfasis en aquellos actos administrativos clasificados por el contenido de su decisión.

De acuerdo con dicha clasificación, que fue reco gida por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 49 y 52 y por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se clasifican en actos definitivos y actos preparatorios o de trámite.

Respecto a la clasificación de los actos administrativos el profesor Libardo Rodríguez3 precisó:

«[…] H) Desde el punto de vista de su relación con la decisión. Podemos distinguir los actos preparatorios o accesorios y los actos definitivos o principales.

Los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite. Por ejemplo, el acto por el cual se solicita un concepto a otra autoridad antes de tomar la decisión o aquel por el cual se le imparte aprobación posterior a esta última.

Frente a los anteriores, los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha o, como dice el artículo 43 del CPACA, “los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”, pero, según la citada norma, también lo son los que hagan imposible continuar la actuación . Por ejemplo, la resolución por la cual se concede una pensión de jubilación o el acto que reconoce la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria4[…]»

Por actos definitivos se entienden aquellos que deciden directa o indirectamente el

ejemplo, la resolución por la cual se concede una pensión de jubilación o el acto que reconoce la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria4[…]»

Por actos definitivos se entienden aquellos que deciden directa o indirectamente el

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