TA CUN - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00180-00 (19-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00180-00 (19-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2025-00180-00

Asunto: Pérdida de Investidura

Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez

Accionado: Rodolfo José Martínez Barrios - Concejal de Pereira

El ciudadano Manuel Ricardo Rey Vélez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública establecida en la Ley 1881 de 2018, ha solicitado la pérdida de investidura del señor Rodolfo José Martínez Barrios, como concejal del municipio de Pereira, Risaralda , por violación al régimen de conflicto de intereses con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 del Acuerdo No. 14 de 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda.

I. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera1:

1.1. Que el señor Rodolfo José Martínez Barrios , mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía número 73.157.964, en las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023, resultó electo en calidad de

ciudad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía número 73.157.964, en las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023, resultó electo en calidad de concejal del Municipio de Pereira, Risaralda, por el Partido Centro Democrático, para el período constitucional 2024 -2027, en consecuencia, obtuvo la respectiva credencial como concejal y tomó posesión del cargo el día 2 de enero de 2024.

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1.2. El investigado hizo parte de la misma lista de candidatos al concejo municipal de Pereira, Risaralda, con el señor Nelson Pulido Alarcón.

1.3. El día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria d el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda , el accionado, sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó, hizo parte del quorum y vot ó las resoluciones mediante las cuales fueron decididas las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez y Nelson Pulido Alarcón, teniendo pendiente por resolver la suya que era por idénticas razones.

1.4. Ese mismo día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira , Risaralda, el accionado , sin declararse impedido y sin salirse del

razones.

1.4. Ese mismo día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira , Risaralda, el accionado , sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó e hizo parte del quorum de la resolución de recusación suya y de la recusaci ón de su copartidario y compañero de lista , Nelson Pulido Alarcón.

1.5. Sostiene la parte actora que el concejal denunciado incumplió abiertamente el deber propio de su cargo, de declararse impedido y salirse del recinto y no hacer parte del quorum, en la resolución de las recusaciones suya y de su copartidario y compañero de lista Nelson Pulido Alarcón, así como de votar en la decisión de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joa n Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez y Nelson Pulido Alarcón , cuando tenía pendiente por resolver la recusación suya por razones idénticas

2. PRETENSIONES.

Pueden abreviarse así2:

2.1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano Rodolfo José Martínez Barrios, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, en su calidad de Concejal

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del Municipio de Pereira, Risaralda , por el partido centro democrático, para el período constitucional 20242027.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se decrete:

2.2.1. La “anulación” de la respectiva credencial.

2.2.2. La muerte política del ciudadano en mención.

2.3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales , incluidas las agencias en derecho.

I. CAUSALES INVOCADAS

Plantea el accionante como causales de pérdida de la investidura del ciudadano Rodolfo José Martínez Barrios, en su calidad de Concejal del Municipio de Pereira, Risaralda, por el Partido Centro Democrático, para el per íodo constitucional 20242027, las consagradas en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991 , en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, por cuanto a su juicio vulneró e incumplió el deber propio del cargo , establecido en los numerales 1 , 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de los fundamentos y razones de derecho de l as causales de pérdida de investidura invocadas por conflicto de intereses, señala:

(i) El investigado , junto a 16 concejales más, fue recusado por la ciudadana Maritza Ladino Hernández, por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo

investidura invocadas por conflicto de intereses, señala:

(i) El investigado , junto a 16 concejales más, fue recusado por la ciudadana Maritza Ladino Hernández, por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo que respecta a la elección del Personero Municipal de Pereira.

(ii) La recusación fue puesta a su consideración y no la aceptó.

(iii) Al ponerse en consideración la no aceptación de la recusación, el investigado tenía el deber y la obligación legal de declararse impedido y salirse del recinto, toda vez que se trataba de su propia recusación, por lo tanto, no podía quedarse en el recinto, lo que equivale a hacer quorum para la decisión de su recusación.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00 Pérdida de Investidura

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(iv) Del acta 093 de la sesión ordinaria del 28 de junio del 2024, se puede concluir claramente que en votación de la recusación d el investigado sólo había dos concejales impedidos: Wilfor López Toro y Gustavo Andrés Montes Ayala ; que los demás concejales, incluido el accionado, no declararon impedimento, ni se salieron del recinto y, “pese a que en la oportunidad de su recusación no votó”, hizo parte del quorum, en cuanto no hay evidencia de que haya existido una recomposición del mismo, ni tampoco que se haya ausentado del recinto.

(v) El denunciado no se declaró impedido, pese a tener pendiente que se resolviera su recusación, y participó, votó e hizo parte del quorum para resolver las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique

(v) El denunciado no se declaró impedido, pese a tener pendiente que se resolviera su recusación, y participó, votó e hizo parte del quorum para resolver las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez y Nelson Pulido Alarcón.

  1. El accionado tampoco manifestó su impedimento en la votación de la recusación de su copartidario y compañero de lista Nelson Pulido Alarcón, ni se salió del recinto y, al quedarse, integró el quorum que decidió la recusación del concejal mencionado.

Argumenta que el actuar del imputado es doloso en relación con esta causal, ya que él conocía que estaba recusado, que tenía pendiente por resolver una recusación y que se trataba de la resolución de la recusación del concejal Nelson Pulido Alarcón, quien es su compañero de lista y copartidario, razón por la cual tenía el deber y la obligación legal, moral, ética y propia del servicio público, de declararse impedido y ausentarse de la votación de dichas recusaciones.

Resalta que el accionado, en cumplimiento de sus funciones administrativas como concejal de Pereira, debía guardar con celoso cuidado el régimen del conflicto de intereses, máxime teniendo en cuenta que era una situación previsible, dado que se trataba de situaciones muy claras y disposiciones legales que debe conocer el accionado y que le obligaba a declarar su impedimento , ausentarse de la sesión y

intereses, máxime teniendo en cuenta que era una situación previsible, dado que se trataba de situaciones muy claras y disposiciones legales que debe conocer el accionado y que le obligaba a declarar su impedimento , ausentarse de la sesión y volver a participar de ella sólo una vez concluido el punto en concreto que le generaba la causal legal , y n o actuar como lo hizo estando claramente en un conflicto de intereses.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00 Pérdida de Investidura

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En referencia al elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, manifiesta que el concejal demandado, es una persona con la capacidad de autodeterminar el grado de ilegalidad o no de su conducta desplegada, es decir, que tenía la intención positiva de beneficiarse con su actuar y beneficiar a los demás concejales, por lo que el investigado actuó con dolo, ya que tenía completamente claro su actuar y quería realizarlo de esa forma, además que tiene la calidad de abogado de profesión, con experiencia en lo público y que fue concejal de la ciudad de Pereira en los períodos 2019 – 2023 y 2024 - 2027.

II. INTERVENCIÓN DEL CONCEJAL ACUSADO

El señor Rodolfo José Martínez Barrios , en término 3 dio contestación a la demanda4, a través de apoderado judicial , con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a las pretensiones, por cuanto señala que no incurrió en la causal de pérdida de investidura que se le endilga.

Como argumentos de defe nsa expuso que no está acreditada la causal invocada por la parte actora, en razón a que su actuación en el procedimiento administrativo

la causal de pérdida de investidura que se le endilga.

Como argumentos de defe nsa expuso que no está acreditada la causal invocada por la parte actora, en razón a que su actuación en el procedimiento administrativo de elección del Personero Municipal de Pereira, siempre se sujetó a la observancia del principio de legalidad en abstracto y al cumplimiento de los deberes y las competencias que, como servidor público de elección popular, son inherentes a su cargo, según la Constitución y la ley y el mandato popular que le fue otorgado y en razón del cual ostentando una curul en dicha Corporación Política.

Agrega que no existió ningún conflicto de intereses por parte de los concejales del municipio de Pereira y, mucho menos, por parte del concejal Rodolfo José Martínez Barrios, toda vez que su actuación en el procedimiento de elección del Personero Municipal de Pereira se limitó a dar prevalencia al interés general sobre el particular, y al cumplimiento de una obligación Constitucional –artículo 313-, legal -Ley 136 de 1994, artículo 170, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012 - y reglamentaria como la contenida en el Decreto 1083 de 2015.

Señala que la conducta desplegada por parte del concejal del municipio de Pereira por el Partido Centro Democrático, Rodolfo José Martínez Barrios, en la sesión del

3 Samai – Documento 9 4 Samai – Documento 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00 Pérdida de Investidura

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28 de junio de 2024, se circunscribió al cumplimiento de su deber funcional como servidor público de elección popular, como también al ejercicio de las competencias

Pérdida de Investidura

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28 de junio de 2024, se circunscribió al cumplimiento de su deber funcional como servidor público de elección popular, como también al ejercicio de las competencias que constitucional, legal y reglamentariamente conforme al reglamento interno del Concejo de Pereira, le eran propias. que igual se atuvo a las directrices impartidas el día 19 de junio de 2024, por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda dentro del radicado: IUS E 2024 – 291895 / IUC D – 2024 – 3625972, que tuvo participac ión directa en el procedimiento administrativo de elección del Personero Municipal de Pereira , la que señaló que los únicos concejales que no podían participar en la deliberación y votación de las recusaciones que al respecto se les formul ara, son aquellos que pertenecen a la misma bancada del concejal cuya recusación se va a decidir, así como el propio concejal recusado.

Conforme a lo anterior, sostiene que no le estaba dado al concejal Rodolfo José Martínez Barrios, declararse impedido y salirse del recinto, como tampoco abstenerse de participar en la deliberación y votación de las recusaciones de sus compañeros concejales de otras bancadas, como lo pretende el demandante, ello toda vez que el escrito que denominó “recusación” la señora Maritza Ladino Hernández, al tenor de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, materialmente no puede cataloga rse como recusación, sino que es una maniobra dilatoria más , de las múltiples que fueron utilizadas de manera temeraria por

materialmente no puede cataloga rse como recusación, sino que es una maniobra dilatoria más , de las múltiples que fueron utilizadas de manera temeraria por diferentes actores para imposibilitar que el Concejo Municipal de Pereira llevara a cabo el acto de elección del Personero Municipal.

Manifiesta que el concejal Martínez Barrios no deliberó , ni votó sobre su propia recusación, ni sobre la de su compañero de bancada del Centro Democrático, el Concejal Rodolfo José Martínez Barrios, lo que desvirtúa los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales la parte actora pretende dejar sin investidura al acusado, por lo cual concluye que la actuación desplegada por el investigado no se constituye en violación o desconocimiento del contenido normativo consagrado en los artículos 29 y 43 de la Ley 136 de 1994, y 48 de la Ley 617 de 2000, y 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

Formula como excepciones las que denominó como: “ausencia de conflicto de intereses de los concejales del municipio de Pereira y especialmente de Rodolfo José Martínez Barrios en el contexto del procedimiento administrativo de elección del Personero Municipal de Pereira 2024 – 2027”, “falta de requisitos sustanciales del escrito presentado por Maritza Ladino Hernández, para ser considerado comoExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00 Pérdida de Investidura

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una recusación”, “ausencia de legitimación de Maritza Ladino Hernández para ser recusante, “inexistencia de causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses por parte del concejal Rodolfo José Martínez Barrios en el marco del

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una recusación”, “ausencia de legitimación de Maritza Ladino Hernández para ser recusante, “inexistencia de causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses por parte del concejal Rodolfo José Martínez Barrios en el marco del procedimiento administrativo de elección del Personero Municipal de Pereira ”, “ausencia de dolo o culpa grave y cumplimiento del procedimiento ”, “buena fe” y “cumplimiento de un deber constitucional y legal por parte de Rodolfo José Martínez Barrios como concejal del municipio de Pereira por el partido centro democrático en la sesión del 28 de junio de 2024 y en el procedimiento administrativo de elección del Personero Municipal de Pereira”.

III. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA

En la audiencia pública que tuvo lugar el día 08 de agosto de 2025 5, la parte accionante, el señor agente del Ministerio Público, el señor Rodolfo José Martínez Barrios y su apoderado, intervinieron con un análisis del asunto debatido en el presente proceso, cuyos argumentos fueron, en síntesis, los siguientes:

El denunciante, Abogado Manuel Ricardo Rey Vélez 6 reitera los argumentos expuestos en la demanda, y en esta oportunidad hace énfasis en que el trámite de la recusación efectuado en la sesión del 28 de junio de 2024 se hizo con fundamento en el criterio del asesor jurídico del Concejo Municipal, quien declaró en este proceso, la cual considera errónea porque manifestó en su testimonio que la Procuraduría ordenó al concejo resolver las recusaciones, lo cual es contrario a la realidad, ya que lo que decid ió la Procuraduría fue sobre una declaratoria de

proceso, la cual considera errónea porque manifestó en su testimonio que la Procuraduría ordenó al concejo resolver las recusaciones, lo cual es contrario a la realidad, ya que lo que decid ió la Procuraduría fue sobre una declaratoria de incompetencia y lo remit ió al Concejo Municipal de Pereira para que resolviera lo correspondiente; y, en caso de no tener el quorum debían manifestar lo propio en relación con un conflicto de competencias entre entidades administrativas para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolviera lo correspondiente (art. 39 del CPACA).

Así, estima que claramente el Concejo de Pereira estaba en una causal legal objetiva que le impedía resolver las recusaciones, enmarcada en el numeral 13 del artículo 11 del CPACA y , como todo el concejo había sido recusado, todos tenían pendiente una situación jurídica igual por resolver, por lo que el procedimiento

5 Samai – Documento 20 6 Samai – Documento 2 – Minuto 05:08 a 20:11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00 Pérdida de Investidura

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correcto era apartarse de la decisión ante la falta de quórum para decidir porque todos debían declarase impedidos, y no lo hicieron.

Considera además que dicha asesoría también resulta errada en cuanto dispuso aplicar el procedimiento de la Ley de bancadas cuando el mismo corresponde para el órgano legislativo, y no para el concejo que hace parte del órgano ejecutivo, por lo que debió éste acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra una causal taxativa en el numeral 14,

el órgano legislativo, y no para el concejo que hace parte del órgano ejecutivo, por lo que debió éste acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra una causal taxativa en el numeral 14, según la cual no se pueden tomar decisiones al hacer parte de la lista de candidatos inscritos a la misma corporaci ón pública en el período constitucional vigente o dos períodos atrás, por lo que no puede eximirse de responsabilidad el investigado por expresar que no votó por alguien de su bancada.

Expone que el concejal investigado de la única forma en que podía haber se apartado de la discusión de esas recusaciones, era a través de la manifestación de impedimento, y el concejal accionado no se apartó del quorum, no se declaró impedido y, por ende, hizo parte del quorum decisorio, así el secretario del Concejo haya manifestado que no votó, sobre lo cual hace énfasis en precedente del H. Concejo de Estado , dentro del proceso 2024 -00220, en el que afirma que dicha Corporación señala que la sola integración del quórum decisorio por parte del servidor público que se encuentra incurso en conflicto de intereses configura causal de pérdida de investidura , aun si no vota o no interviene en el debate, luego al no declararse impedido y permanecer en la sesión, el accionado hizo parte del quorum y participó de la sesión; y ese solo hecho de manera objetiva lo hace incurrir en las causales de los numerales 1 y 14 del CPACA, por tener intereses directo en la decisión de su recusación y por participar (permanecer en el recinto) en la decisión de la recusación de su compañero de bancada Nelson Pulido Alarcón, y cita apartes

decisión de su recusación y por participar (permanecer en el recinto) en la decisión de la recusación de su compañero de bancada Nelson Pulido Alarcón, y cita apartes de la mentada sentencia del H. Consejo de Estado, en respaldo de su alegación.

En cuanto al factor subjetivo necesario para el decreto de la pérdida de investidura, indica que el imputado no alegó, ni demostró haber actuado bajo parámetros de buena fe calificada, no presentó prueba alguna de un error invencible, ignorancia razonable o consulta previa ante una autoridad competente o ante unos asesores jurídicos que tengan amplia experiencia en el tema de conflicto de intereses, por el contrario, omitió de forma deliberada activar los mecanismos legales de abstención previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inclusive se atuvo a un solo concepto jurídico que fue el que le dioExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00 Pérdida de Investidura

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el doctor Sergio Martínez López a todos los corporados, luego ello configura por lo menos una ignorancia supina y adec úa la conducta a la calificación de grave, que es sancionable con pérdida de investidura.

Concluye con la solicitud de acceder a todas las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la pérdida de investidura del concejal investigado, por haber incurrido en las causales de conflicto de intereses previstas en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 del CPACA, y actuó con conocimiento de causa sin declararse impedido, ni separarse del debate, como quedó explicado.

en las causales de conflicto de intereses previstas en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 del CPACA, y actuó con conocimiento de causa sin declararse impedido, ni separarse del debate, como quedó explicado.

El señor Procurador Judicial II No. 38, doctor Carlos Alfonso Zuluaga Arango 7 procedió a rendir su concepto, para lo cual expuso la teoría del caso, de acuerdo con lo que sostienen las partes y con el estudio de la actuación.

En primer lugar, celebra el ejercicio directo de la ciudadanía en el control del poder político y la vigilancia de la conducta de sus elegidos como concreción del principio de solidaridad popular, que habilita ejercer esas atribuciones por parte de la ciudadanía; luego precisa que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetivo que tiene gravísimas implicaciones exige especial rigor y con ello se torna más exigente el análisis de la legalidad, por lo que cuando el juez justiprecia la decisión del órgano político, debe rendirse al criterio garantista y de protección del sistema democrático.

Con base en lo anterior, señala que los efectos de una recusación solo se producen si prospera, y no por mera intuición protectiva, que nunca inhabilita solo el escrito de recusación, sino las decisiones que sobre el punto la confirmen airosa . En el caso concreto, para que las pretensiones del actor salieran avante y fuesen acogidas por la judicatura se debió probar por lo menos una de las siguientes circunstancias: i) que el imputado votó en las decisiones de su propia recusación o la de su compañero de bancada, o ii) que participó en las deliberaciones y conformó el quorum decisorio, sin

imputado votó en las decisiones de su propia recusación o la de su compañero de bancada, o ii) que participó en las deliberaciones y conformó el quorum decisorio, sin que la sola permanencia en el recinto sin voz ni voto, afecta ra el quorum, ni puede producir el efecto jurídico tan caro como el que se persigue en la demanda; que la permanencia del accionado en la sesión , probada o no , se torna jurídicamente irrelevante, por lo que concluye que no se configuran las causales invocadas con la sola permanencia en el recinto, cuando las reglas y procedimientos eran claros y

7 Samai – Documento 2 – Minuto 20:25 a 26:30Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00 Pérdida de Investidura

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pacíficos para todos los miembros de la corporación de elección popular, esto es, tenían el deber jurídico de permanecer para manifestar si aceptaban o no la recusación y, a renglón seguido, solo surge su obligación de retirarse en la única hipótesis de que la recusación fuera aceptada por la plenaria.

Que está probado que el accionado no participó en las deliberaciones, votaciones o conformación de quorum decisorio en la sesión en la que se resolvieron las recusaciones propias y las de los miembros de su bancada, para lo cual basta con cotejar los resultados que militan en las actas respectivas donde efectivamente se puede apreciar que se reconfigura el quorum cada vez que se sucede la siguiente votación con exclusión de los afectados de la misma bancada.

Añade que, si lo anterior no fuere suficiente, además falla el aspecto subjetivo de la

puede apreciar que se reconfigura el quorum cada vez que se sucede la siguiente votación con exclusión de los afectados de la misma bancada.

Añade que, si lo anterior no fuere suficiente, además falla el aspecto subjetivo de la culpabilidad, por cuanto quedó demostrado que el accionado acogió y cumplió las reglas que la mesa directiva y los asesores de la corporación pusieron de manifiesto para ese trámite, procedimiento que fue acogido por todos los miembros de la corporación de manera pacífica y unánime, como quedó detallado con las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas. Por lo anterior, solicita se deniegue la pérdida de investidura pretendida en la demanda.

El señor apoderado judicial del señor Rodolfo José Martínez Barrios 8, Abogado Julián Ocampo Acevedo , ratificó los argumentos expresados en la contestación de la demanda, y explicó que las pretensiones de pérdida de investidura por conflicto de interese , a su juicio, están llamadas a ser denegadas, porque en la sesión del 28 de junio de 2024, celebrada en el Concejo Municipal de Pereira, no se presentó conflicto de intereses alguno que hubiese generado una situación de impedimento , o materializado una recusación por parte de los concejales de Pereira, y particularmente respecto del concejal acusado, porque en el marco de esa sesión lo único que estaban llevando a cabo los corporados e ra el cumplimiento de una obligación constitucional y legal, como es la intervención en el procedimiento de la elección del personero de Pereira.

Que, aun así, en la mentada sesión, como lo señalaron los testigos, no se estaba

cumplimiento de una obligación constitucional y legal, como es la intervención en el procedimiento de la elección del personero de Pereira.

Que, aun así, en la mentada sesión, como lo señalaron los testigos, no se estaba surtiendo de manera específica el acto de elección, sino que se realizaba el trámite para atender una de las diferentes situaciones que se presentaron en el marco de

8 Samai – Documento 2 – Minuto 27:15 a 41:25Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00 Pérdida de Investidura

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dicho proceso administrativo, cual fue decidir la recusación formulada por la señora Ladino Hernández.

Con fundamento en lo anterior, señala que, en este caso puntual en la sesión del 28 de junio, ha quedado acreditado dentro del expediente que, en primer lugar, no se estaba de manera directa en el escenario de un conflicto de intereses por parte de los concejales de l municipio de Pereira y, en segundo lugar, analizada s las causales del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no se materializan porque, como bien lo señala el agente del Ministerio público la parte accionante no acreditó la existencia de un conflicto de intereses entre la decisión de la recusación y lo que habría supuestamente de generar un beneficio para él, y porque el escrito presentado por la señora Ladino Hernández se constituyó en uno más de los instrumentos o maniobras dilatorias para torpedear el procedimiento de elección del personero de Pereira, por lo que no se materializaría un conflicto de intereses.

Argumenta que quedó claro, como lo señala el Ministerio Público, que el concejal

instrumentos o maniobras dilatorias para torpedear el procedimiento de elección del personero de Pereira, por lo que no se materializaría un conflicto de intereses.

Argumenta que quedó claro, como lo señala el Ministerio Público, que el concejal investigado siguió las instrucciones de la mesa directiva, del secretario de la corporación y del asesor jurídico, quienes establecieron la forma en la que tendría que abordarse la supuesta recusación presentada por la señora Maritza Ladino Hernández, que carece de los elementos necesarios para catalogarla como una recusación, con el fin de no entorpecer el procedimiento que debía darle la corporación a ese escrito . Y que quedó acreditado que el denunciado no participó en la resolución de su recusación, ni en la de su compañero de bancada, por ende, tampoco existe el conflicto de interés directo , y que no existe causal de pérdida de investidura que se hubiese configurado en el sub examine, en cuanto la actuación del accionado se supeditó a lo dispuesto por la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda.

Con fundamento en lo s anteriores argumentos, y en las pruebas obrantes dentro del plenario, concluye que no se configura ninguna de las causales de pérdida de investidura endilgadas, por lo cual solicita desestimar dicha pretensión respecto del concejal acusado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00

Pérdida de Investidura

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Comoquiera que no se observa causal alguna que imponga dejar sin efecto la

1. COMPETENCIA.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00180-00

Pérdida de Investidura

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Comoquiera que no se observa causal alguna que imponga dejar sin efecto la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal en Sala Plena a decidir el asunto planteado, para lo cual es competente en primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 9 y en el numeral 13 10.del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

2. La oportunidad del medio de control.

El artículo 6 de la

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