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TA CUN - Sentencia 91001-33-33-001-2022-00125-02 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 91001-33-33-001-2022-00125-02 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 910013333-001-2022-00125-02

Demandante: HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS

Demandados: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL

AMAZONAS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE

LETICIA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE

AMAZONAS, CON CEJO MUNICIPAL DE

LETICIA, PERSONAS INDETERMINADAS

QUE OCUPAN EL INMUEBLE

Referencia: ACCIÓN POPULAR - APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Vulneración d el derecho e interés colectivo relativo a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y defensa del patrimonio cultural de la Nación consagrado en los literales b), e) y f) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 /Modifica parcialmente la sentencia apelada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Eduardo Ruiz Blanco en contra de la sentencia emitida el día 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, Amazonas, en la que se dispuso lo siguiente:

“III. RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio

Amazonas, en la que se dispuso lo siguiente:

“III. RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la protección del patrimonio cultural, por parte de las entidades demandadas, en relación con el inmueble denominado “Victoria Regia”, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Municipio de Leticia, en coordinación con la Gobernación del Amazonas, adoptar en el término de seis (6) meses contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, un plan integral de recuperación, conservación y uso cultural del inmueble “Victoria Regia”, conforme a su reconocimiento en el POT como bien de interés patrimonial.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 2

TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de Leticia iniciar las actuaciones administrativas necesarias para regularizar la situación jurídica del inmueble, incluyendo: • La caracterización socioeconómica de los ocupantes. • La evaluación de condiciones de vulnerabilidad. • La adopción de medidas de reubicación digna o soluciones habitacionales, conforme a la Sentencia T-544 de 2016. • La protección del inmueble como espacio cultural de uso colectivo.

CUARTO: NEGAR por improcedentes las demás pretensiones. (…)”.

(archivo 165 carpeta 001 expediente electrónico).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2022 , ante la oficina de apoyo

(archivo 165 carpeta 001 expediente electrónico).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2022 , ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos , el señor Harold Pierr Rengifo Vargas , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos -acción popular-, contra la Gobernación de Amazonas, la Asamblea Departamental de Amazonas, la Alcaldía Municipal de Leticia, el Concejo Municipal de Leticia Amazonas y las personas indeterminadas que ocupan el inmueble (archivo 002 carpeta 001), con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se requiere:

1. Que el concejo de Leticia legalice la transferencia del bien, autorizando al alcalde mediante un acuerdo o directamente como la tiene facultades de la ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios de ese bien fiscal a la gobernación para que esta asuma la recuperación del inmueble en primera instancia.

2. Que el alcalde de conformidad a las normas urbanas transfiera directamente dicho bien público fiscal a la gobernación.

3. Que una vez se tenga la propiedad del terreno como tal a la gobernación esta inicie la recuperación del bien fiscal o bien público y se realice el desalojo de las personas que tiene invadido dicho inmueble sin ningún fundamento.

4. Si por el contrario el municipio tiene los recursos necesarios para la recuperación y reconstrucción del hotel victoria regia, pues la petición seria al contrario para que el departamento haga entrega al municipio de

ningún fundamento.

4. Si por el contrario el municipio tiene los recursos necesarios para la recuperación y reconstrucción del hotel victoria regia, pues la petición seria al contrario para que el departamento haga entrega al municipio de las mejoras.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 3

5. Dicho inmueble debe ser un sitio de la cultura del departamento ya que Leticia tiene su centro cultural, en el cual dichas aulas grandes sería un sitio ideal para exposiciones, talle res de música, teatro baile, obras de teatro.

6. Se condene en costas en caso de oposición. (fls. 4 y 5 archivo 002 carpeta 001 - demanda Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico (archivo 02 carpeta 001), la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que el hotel Victoria Regia es un patrimonio cultural, arquitectónico del Departamento del Amazonas que quedó en manos de la Comisaría Especial del Amazonas antes de la Constitución Política de 1991.

Expuso que, con la desaparición de la mencionada Comisaría, se encuentra que dichas mejoras son de propiedad del Departamento del Amazonas.

  1. Informó que, con la transferencia de las tierras fiscales de la Nación al Municipio y la creación del Municipio de Leticia, el hotel Victoria Regia se encuentra dentro de los bienes del municipio.
  1. Alega que desde hace varios años no se han resuelto las diferencias

Municipio y la creación del Municipio de Leticia, el hotel Victoria Regia se encuentra dentro de los bienes del municipio.

  1. Alega que desde hace varios años no se han resuelto las diferencias entre el Municipio de Leticia, la Gobernación de Amazonas, el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental; sin que ninguna entidad se preocupe por conservar dicho patrimonio.
  1. Manifestó que, el deterioro del referido predio es cada día más grande y que se encuentra usufructuado por particulares que , sin fundamento , alegan posesión del bien aun cuando se trata de un bien público.
  1. Refirió que cuando la administración del hotel Victoria Regia la tenía el Departamento del Amazonas, ante la carencia de vivienda para profesores, se decidió arrendar el predio al Sindicato de Profesores de Amazonas

(SEDEA).Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 4 6) Relata que han transcurrido los años y el deterioro del hotel Victoria Regia es evidente, sin que los funcionarios actúen en pro de la recuperación de dicho inmueble.

  1. Aseguró que, no existe fundamento alguno para que dicho contrato continúe, pues indica que el municipio de Leticia se ha desarrollado urbanamente y existen predios en arrendamiento que los profesores podrían sufragar con sus salarios de docentes.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e) y f) del artículo 4°

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e) y f) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 relativo a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y defensa del patrimonio cultural de la Nación.

4. Contestación de la demanda.

  1. La Alcaldía Municipal de Leticia - Amazonas, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta

(archivo 008 cdno. ppal. expediente electrónico ), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que, el inmueble denominado h otel Victoria Regia es un bien definido como de valor patrimonial municipal de conformidad con el PBOT del municipio de Leticia en su artículo 79.

Indicó que, de acuerdo con la matrícula inmobiliaria No. 400 -9461 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Amazonas, se trata de un bien baldío del municipio de Leticia y que la titularidad de las mejoras no ha sido objeto de registro, pero de estas se hace alusión en el oficio No. SF-120-214 del 23/06/2022 de la Secretaría Financiera del Municipio, que refiere sobre la causación del impuesto predial y de las fichas catastrales existentes del IGAC, que no constituyen en manera alguna el medio idóneo de acreditación de derecho de dominio a favor del D epartamento del Amazonas.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 5

de acreditación de derecho de dominio a favor del D epartamento del Amazonas.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 5 Refirió que, el accionante no tiene claridad sobre la naturaleza jurídica del bien, pues se trata de un baldío y no de un bien fiscal del municipio; lo cual implica un tratamiento normativo distinto para cada tipo de bienes, según las normas legales que rigen la materi a y la jurisprudencia de las altas cortes.

Manifestó que es necesario convocar por pasiva , para integrar el litis consorcio necesario como intervinientes forzosos , a todos aquellos que están ocupando el inmueble Victoria Regia, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Afirmó que por esta vía judicial no es posible reclamar que se libre una orden para disponer de un bien baldío municipal, ni para definir, ni declarar su transferencia o enajenación como pretende el actor popular.

  1. El señor David Pinto Martínez , en su calidad de ocupante del inmueble, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta

(archivo 0 67 cdno. ppal. expediente electrónico), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que vive desde hace más de 32 años en casa aledaña al bloque de vivienda de profesores Victoria Regia donde quedan ubicadas las plantas eléctricas que suministraban energía a ese mismo bloque, a la Secretaría de Educación y la celaduría.

Manifiesta que pagaba arriendo en el lugar, el cual era descontado por nómina porque trabajaba como celador en el antiguo F ondo Educativo

de Educación y la celaduría.

Manifiesta que pagaba arriendo en el lugar, el cual era descontado por nómina porque trabajaba como celador en el antiguo F ondo Educativo Regional (FER). Indica que habita allí porque no tiene vivienda propia.

  1. El señor Celsio Pineda Bernal , en su calidad de ocupante del inmueble, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta

(archivo 071 cdno. ppal. expediente electrónico), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Refirió que el demandante no aportó pruebas que demuestren que el hotel Victoria Regia sea de interés público o patrimonio cultural y arquitectónico del Departamento del Amazonas.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 6

Manifestó que los habitantes del inmueble lo ocuparon por fuerza mayor desde el año 1995, dado que no disponían de vivienda y al momento de la ocupación, no se presentó oposición alguna por parte de persona natural o jurídica que acreditara la propiedad del inmueble.

Explicó que, posteriormente, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Amazonas (SUDEA) entró a funcionar en un espacio de la parte frontal del inmueble. No obstante, refiere que han ocupado de forma pacífica el bien y que han ejercido actos de usucapión que los convierte en poseedores del predio. Señala que, a su juicio, no existe documento alguno que acredite que la Gobernación del Amazonas o el Municipio de Leticia sean propietarios de este.

poseedores del predio. Señala que, a su juicio, no existe documento alguno que acredite que la Gobernación del Amazonas o el Municipio de Leticia sean propietarios de este.

Advierte que se opone a todo acto de desalojo forzado que pretendan las autoridades, ya que se atentaría contra sus derechos fundamentales a la vivienda digna, el respeto a la propiedad privada y los derechos adquiridos.

  1. El señor Bernardo Alexander Cifuentes Vela , en su calidad de ocupante del inmueble, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta ( archivo 072 cdno. ppal. expediente electrónico),

manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que no es cierto que el inmueble haya sido declarado patrimonio cultural ni arquitectónico del Departamento del Amazonas, sino que solo es mencionado como un inmueble de interés patrimonial en el PBOT del municipio de Leticia.

Refiere que se trata de un terreno baldío que se ocupó desde el año 1994 aproximadamente y que el Departamento del Amazonas nunca ha sido propietario del inmueble.

Alegó que no media contrato con las personas que habitan el inmueble Victoria Regia por más de 20 años como poseedores de buena fe y que así se ha mantenido hasta la actualidad, sin que se haya reclamado por la ocupación de dicho inmueble.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 7 Manifestó que la pretensión del accionante resulta improcedente a travé s del presente medio de control, pues refiere que si el demandante desea

deban ser desalojados sin discutirse en el proceso judicial respectivo los derechos que ellos hubieren adquirido.

Alegó que no se puede pretender que mediante una acción popular se le atribuyan calidades inexistentes a un bien inmueble como patrimonio cultural y desalojar a las familias que han habitado el lugar por varias décadas, en detrimento de su derecho a la vivienda digna.

Señaló que, en caso de accederse a las pretensiones se estarían usurpando las funciones del ejecutivo a nivel municipal , pues es este a quien le corresponde definir si se le adjudica o no el inmueble al poseedor.

  1. El señor Jorge Eduardo Ruiz Blanco, en su calidad de apoderado de los ocupantes 1 del inmueble, contestó la demanda oponiéndose a las

1 Sonia Enith Pérez Ávila, Heliodoro Pérez Flórez, Fanny Ávila López, Heliodoro Antonio Pérez Ávila, Estefanía Pérez Ávila, Valeria Estefania García Pérez, Jairo Alexander Guzmán Martínez, Ramon Enrique RomeroExpediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 8 pretensiones de esta ( archivo 076 cdno. ppal. expediente electrónico), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que el inmueble Victoria Regia no ha sido declarado patrimonio cultural ni arquitectónico del Departamento del Amazonas, sino que simplemente es mencionado como un inmueble de interés patrimonial en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Leticia . Refirió que es un terreno baldío que se encuentra ocupado por sus poderdantes desde el año 1987.

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 7 Manifestó que la pretensión del accionante resulta improcedente a travé s del presente medio de control, pues refiere que si el demandante desea que el Concejo Municipal tramite acuerdos que él considera necesarios, tiene otros mecanismos para perseguir dicho cometido.

Por otro lado, indicó que sus padres iniciaron la posesión del inmueble Victoria Regia en el año 1987 y que para la época no contaba con número de matrícula inmobiliaria que lo identificara. Relata que, posteriormente, el municipio de Leticia mediante la Resolución 0804 del 23 de septiembre de 2015 adjudicó el inmueble como bien baldío del municipio.

Señaló que a la luz de lo contemplado en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, el inmueble no tiene la calidad de patrimonio cultural de la Nación, pues no existe una declaratoria proveniente de una autoridad competente que así lo determine. Advierte que, únicamente se tiene una referencia del bien en el PBOT del municipio de Leticia denominándolo inmueble de interés patrimonial, es decir, calificándolo mediante un adjetivo genérico.

Indicó que, si en gracia de discusión se supusiera que dicho bien forma parte del patrimonio cultural, esa no es razón suficiente para que quienes han sido poseedores de buena fe y han conservado y cuidado el inmueble, deban ser desalojados sin discutirse en el proceso judicial respectivo los derechos que ellos hubieren adquirido.

Alegó que no se puede pretender que mediante una acción popular se le atribuyan calidades inexistentes a un bien inmueble como patrimonio

el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Leticia . Refirió que es un terreno baldío que se encuentra ocupado por sus poderdantes desde el año 1987.

Alegó que, el municipio de Leticia, se adjudicó el bien inmueble Victoria Regia en el año 2015 mediante la Resolución 0804 del 23 de septiembre de 2015 aduciendo en dicha resolución que no se trataba de un bien fiscal. Manifestó que el Departamento del Amazonas no tiene ninguna titularidad sobre el predio.

Indica que el inmueble ha sido habitado por poseedores de buena fe que han cuidado el inmueble durante los años, sin que en la actualidad se haya reclamado por la ocupación de dicho inmueble.

Manifiesta que para el año 1987 fecha en la que se inició la posesión de l inmueble Victoria Regia, este no tenía dueño ni se contaba con un número de matrícula inmobiliaria que identificara dicho predio . Posteriormente, el municipio de Leticia mediante Resolución 0804 del 23 de septiembre de 2015 se adjudicó el inmueble como un bien baldío, aun cuando los ocupantes siguen ejerciendo hasta la fecha la posesión sobre dicho inmueble.

Alega que no existe acto administrativo alguno que declare el inmueble Victoria Regia como patrimonio cultural y arquitectónico del Departamento del Amazonas . Manifiesta que para que un bien se considere como de interés cultural, debe estar supeditada dicha decisión al concepto previo de

Monroy, Liliana Pilar Lozano Wihiler, Randy Stiveen Ordóñez Lozano, Marcela Larrañaga, Kaylee Maryanne Dosantos Larrañaga, Mischelle Ivanna Dosantos Larrañaga, Elkin Alejandro Pérez, Ulises de la Cruz

Monroy, Liliana Pilar Lozano Wihiler, Randy Stiveen Ordóñez Lozano, Marcela Larrañaga, Kaylee Maryanne Dosantos Larrañaga, Mischelle Ivanna Dosantos Larrañaga, Elkin Alejandro Pérez, Ulises de la Cruz Toikemuy Kuiru, María Oneida Menitofe Herrera, Mathias Toikemuy Menitofe y Erick Harrison Cote Menitofe.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 9 un organismo especializado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley 397 de 1997.

Refirió que, en el presente asunto solo se tiene una referencia del bien en el PBOT del municipio de Leticia, denominándolo inmueble de interés patrimonial, es decir, con un adjetivo genérico que no tiene contenido en el ordenamiento jurídico.

Señaló que, si en gracia de discusión, se supusiera que dicho bien forma parte del patrimonio cultural, no es razón suficiente para que los poseedores de buena fe que han conservado y cuidado el inmueble, deban ser desalojados sin discutirse en el proceso judicial o administrativo correspondiente sobre los derechos que estos hubieran adquirido.

Manifestó que, los ocupantes llevan habitando el inmueble con la aquiescencia de las entidades territoriales desde hace más de 3 décadas. Señala que quienes habitan el inmueble son sujetos de especial protección constitucional, como lo son indígenas, menores de edad, personas de la tercera edad y con problemas de salud.

Advirtió que, en virtud del principio de confianza legítima, se debe seguir

constitucional, como lo son indígenas, menores de edad, personas de la tercera edad y con problemas de salud.

Advirtió que, en virtud del principio de confianza legítima, se debe seguir un debido proceso y garantizar el derecho a la vivienda a las personas que han ocupado el inmueble durante un periodo considerable de tiempo.

Indica que los desalojos forzosos pasan a aplicarse solamente cuando por condiciones geográficas (zonas de alto riesgo) no resulte posible la adjudicación; previas medidas tendientes a garantizar el derecho a la vivienda digna. Al respecto, señala que la Ley 2040 de 2020 faculta a las administraciones para que, previa transformación del bien baldío a bien fiscal titulable, ceda la propiedad a título gratuito a familias que por más de 10 años hayan ocupado determinado inmueble o, incluso, en casos en que no se cumplan con los requisitos, la norma prevé la enajenación directa por el valor catastral del inmueble.

5. La sentencia de primera instancia.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 10

El Juzgado Único Administrativo de Leticia, Amazonas, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 (archivo 165 carpeta 001 expediente electrónico), declaró probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la protección del patrimonio cultural y, en consecuencia, formuló las órdenes transcritas en la primera parte de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en síntesis, los siguientes:

del patrimonio cultural y, en consecuencia, formuló las órdenes transcritas en la primera parte de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en síntesis, los siguientes:

Señaló el a quo que, el problema jurídico principal consiste en determinar si la ocupación del inmueble denominado Victoria Regia por particulares y la omisión de las autoridades territoriales en su recuperación, constituye una vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y al patrimonio cultural.

Advirtió el juez de primera instancia que, del acervo probatorio se desprende que el inmueble Victoria Regia fue adjudicado como bien baldío municipal mediante la Resolución 0804 de 2015, sin que exista declaratoria formal como bien de interés cultural conforme a la Ley 397 de 1997 . No obstante, mencionó que, el POT de Leticia lo reconoce como inmueble de interés patrimonial, lo que impone deberes de conservación.

Aseguró que, la ocupación prolongada por particulares sin título legítimo constituye una afectación al patrimonio público y que la inacción de las autoridades municipales frente al deterioro del inmueble y la ausencia de medidas para su recuperación vulneran el principio de moralidad administrativa.

Agregó aquel Despacho que, si bien se alegan condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes, ello no legitima la ocupación de bienes públicos, ni impide que se adopten medidas de recuperación, siempre que se garantice el debido proceso y se respeten los derechos fundamentales.

Advirtió que, la acción popular no es el mecanismo para ordenar la transferencia o enajenación de bienes baldíos, pero sí para proteger el

debido proceso y se respeten los derechos fundamentales.

Advirtió que, la acción popular no es el mecanismo para ordenar la transferencia o enajenación de bienes baldíos, pero sí para proteger el patrimonio público y exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes legales.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 11

Señaló con respecto al derecho colectivo a la moralidad administrativa que, la omisión prolongada de las autoridades municipales y departamentales frente al deterioro del inmueble, la falta de acciones para su recuperación y la permisividad frente a la ocupación irregular por particulares, constituyen una vulneración al principi o de moralidad administrativa. Lo anterior, debido a que la administración está obligada a actuar con diligencia, transparencia y eficacia en la protección de los bienes públicos.

Alegó que el inmueble al ser un bien baldío municipal pertenece al patrimonio público y su ocupación por particulares sin título legítimo, contrato y sin proceso de adjudicación, representa una afectación directa al interés colectivo del patrimonio público . En relación con la defensa del patrimonio cultural, indicó el a quo que, aunque no existe declaratoria formal, el valor histórico y arquitectónico del inmueble reconocido por el POT y su uso anterior como espacio educativo y cultural, permiten considerar que existe una afectación al patrimonio cultural en sentido amplio.

Finalmente, en razón a las consideraciones anteriores, el a quo resolvió ordenar al municipio de Leticia, en coordinación con la Gobernación del Amazonas, adoptar en el término de seis (6) meses un plan integral de

amplio.

Finalmente, en razón a las consideraciones anteriores, el a quo resolvió ordenar al municipio de Leticia, en coordinación con la Gobernación del Amazonas, adoptar en el término de seis (6) meses un plan integral de recuperación, conservación y uso cultural del inmueble Victoria Regia, conforme a su reconocimiento en el POT como bien de interés patrimonial.

De otro lado, ordenó al municipio de Leticia iniciar las actuaciones administrativas necesarias para regularizar la situación jurídica del inmueble incluyendo: i) la caracterización socioeconómica de los ocupantes, ii) la evaluación de condiciones de vulnerabilidad, iii) la adopción de medidas de reubicación digna o soluciones habitaciones y iv) la protección del inmueble como espacio cultural de uso colectivo. Por último, negó por improcedentes las demás pretensiones.

6. El recurso de apelación.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 12 El apoderado de los ocupantes 2, Jorge Eduardo Ruiz Blanco , dentro de la acción popular de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 170 carpeta 001 ), solicitando revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo siguiente:

Indicó que el bien inmueble ha sido ocupado por más de 3 décadas, es decir, desde antes de que en el POT se calificara como bien de interés patrimonial, categoría inexistente en el sistema jurídico colombiano e incluso desde antes que se adjudicara el bien a la entidad territorial mediante la Resolución 0804 del 23 de septiembre de 2015. Alega que el a

patrimonial, categoría inexistente en el sistema jurídico colombiano e incluso desde antes que se adjudicara el bien a la entidad territorial mediante la Resolución 0804 del 23 de septiembre de 2015. Alega que el a quo sustentó su argumento en una sentencia de la Corte Constitucional inexistente.

Resaltó que, no existe vulneración a la moralidad administrativa y al patrimonio público, debido a que las entidades territoriales están habilitadas, con sustento en la Ley 2044 de 2020 y el Decreto 523 de 2021, para ceder de manera gratuita o enajenar directamente los bienes baldíos y fiscales titulables. En ese sentido, resaltó que la administración de manera voluntaria ha permitido la ocupación del inmueble, por lo que debería adjudicarse el predio a los ocupantes.

Aseguró que, el inmueble Victoria Regia no constituye patrimonio cultural pues no ha sido declarado así a través de acto administrativo o concepto previo favorable de la autoridad cultural competente. Además, dicha clasificación no se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. Alega que el hecho de haberse mencionado en el POT de Leticia como un inmueble de interés patrimonial, no lo convierte en un bien de interés cultural.

Indica que, aún si se determina que el bien de interés patrimonial es un bien jurídicamente protegible, lo cierto es que el desalojo de las personas no constituye la única manera de alcanzarlo o protegerlo ; pues considera que existen otras formas de protección como la adjudicación del bien a los ocupantes y la ejecución de actuaciones coordinadas entre ellos y la

no constituye la única manera de alcanzarlo o protegerlo ; pues considera que existen otras formas de protección como la adjudicación del bien a los ocupantes y la ejecución de actuaciones coordinadas entre ellos y la

2 Ibidem.Expediente No. 910013333-001-2022-00125-02

Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas

Acción Popular - Apelación Sentencia 13 administración, en procura de la restauración, cuidado y protección del inmueble.

Finalmente, advierte que el paso del tiempo y la conducta de las administraciones de turno han creado en los ocupantes expectativas y confianza legítima de que en algún momento les adjudicarían el bien inmueble Victoria Regia , máxime cuando la destinación del bi en es para vivienda y entre los ocupantes hay sujetos de especial protección constitucional.

7. Actuación surtida en segunda instancia.

Por auto del 31 de octubre de 2025 (archivo 005 carpeta apelación), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ocupantes3, Jorge Eduardo Ruiz Blanco , y como quiera que los sujetos procesales no solicitaron la práctica de pruebas, ni habían pruebas de oficio que decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Dentro de dicho lapso, el apoderado de los ocupantes, Jorge Eduardo Ruiz Blanco, presentó alegatos de conclusión, o portunidad donde, en síntesis, reiteró los argumentos expu estos en el recurso de alzada (archivo 012

Dentro de dicho lapso, el apoderado de los ocupantes, Jorge Eduardo Ruiz Blanco, presentó alegatos de conclusión, o portunidad donde, en síntesis, reiteró los argumentos expu estos en el recurso de alzada (archivo 012 ibidem).

Adicionalmente, manifestó que los ocupantes tienen unas expectativas legítimas que no se pueden desconocer, pues habitaban el inmueble Victoria Regia des

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