TA CUN - Sentencia 91001-33-33-001-2022-00263-01-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 91001-33-33-001-2022-00263-01-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 28 de septiembre de 2026

Expediente: 910013333001 2022 00263 01

Demandantes: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas

Medio de control: Reparación directa

Tema: no suscripción de contrato adjudicado

Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de abril de 2025, por el Juzgado único Administrativo de Amazonas que negó las pretensione s de la demanda.

Antecedentes

1. Lo que se demanda

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que con ocasiona al no cumplimiento de lo dispuesto en la resolución No.

3881 de 2019, por medio de la cual se adjudicó a la UNION TEMPORAL CARRERA 10, representada legalmente por WILLIAM ALEXIS CALDERON TIBAVIJA, el proceso de contratación No. 115 de 2019, por valor de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETESIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.794.694.198) y objeto contractual INTERVENTORIA TECNICA,

ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURIDICA PARA OBTIMIZACION DE

LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO, EL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y REPOSICIÓN

ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURIDICA PARA OBTIMIZACION DE

LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO, EL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y REPOSICIÓN

DEL PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO EN LA CARRERA 10 ENTRE 11 -16 EN EL MUNICIPIO DE LETICIA, DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS; se declare el incumplimiento generado por la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la omisión de la Gobernación de Amazonas de suscribir el contrato de interventoría derivado del proceso de concurso de mérito abierto No. 115 de 2019, la convocada acceda al reconocimiento y pago por concepto de daño m aterial causado a mis poderdantes, consistente en la utilidad dejada de percibir por la no ejecución del mencionado contrato

Dichos conceptos se estiman en una suma igual al 30 % del valor total del contrato adjudicado:Expediente: 91001-33-33-001-2022-00263-00 Demandante: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

2 1.1. Valor total del contrato: MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETESIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.794.694.198) Utilidad dejada de percibir es igual a: $1.794.694.198 x 30 % =$538.408.259.oo Total pretensión material: $538.408.259

TERCERO: Que como consecuencia de la adjudicación irregular, la convocada acceda al reconocimiento y pago por concepto de daño a bienes constitucionales y/o

pretensión material: $538.408.259

TERCERO: Que como consecuencia de la adjudicación irregular, la convocada acceda al reconocimiento y pago por concepto de daño a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos, por la imposibilidad de acreditar la experiencia específica que se adquiere con la ejecución del contrato en su Registro Único de Proponentes RUP, experiencia que equivale 2.044 SMLMV.

En razón a lo anterior, se solicita por concepto de esta tipología de daño la siguiente suma:

Daños constitucionales y/o convencionalmente p rotegidos Experiencia específica dejada de adquirir: 400 SMLMV: Total pretensión inmaterial: $400,000,000

CUARTO: La suma correspondiente a daño material (utilidad dejada de percibir) deberá ser indexada y afectada por los intereses dispuestos en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4° de la ley 80 de 1993, esto es, el doble del interés legal civil (12%) sobre el valor histórico actualizado.

QUINTO: Los valores ilustrados en el presente acápite, deberán ser reliquidados y actualizados a la fecha en que se verifique el pago efectivo.

2. Hechos

Con la Resolución 3881 de 31 de diciembre de 2019, se adjudi có el proceso de contratación pública No. 115 de 2019 mediante concurso de méritos abierto, por recomendación del comité evaluador de propuestas lo adjudicó a la Unión Temporal Carrera 10, cuyo objeto era la contratación de la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica para optimización de los sistemas

recomendación del comité evaluador de propuestas lo adjudicó a la Unión Temporal Carrera 10, cuyo objeto era la contratación de la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica para optimización de los sistemas de alcantarillado, el sistema de acueducto y reposición del pavimento en concreto rígido en la carrera 10 entre 11 -16 en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas, por un valor de $1.794.694.198.

Luego de haber cumplido los requisitos para la suscripción del contrato luego de haber transcurrido los 5 días previstos en los pliegos de condiciones para la suscripción del contrato se requirió en diversas oportunidades al Departamento del Amazonas para la suscripción del contrato y dar inicio a la ejecución mediante los correos electrónicos 29 de mayo de 2020, 30 de noviembre de 2020, 14 de diciembre de 2020, 20 de enero de 2021, 27 de enero de 2021.

La Gobernación del Amazonas realizó caso omiso a las solicitudes y no realizó la suscripción del contrato.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00263-00 Demandante: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

3

3. Sentencia de primera instancia

El juez de primera instancia en audiencia inicial fijó el litigio en el sentido de determinar si el demandado es responsable de no haber suscrito el contrato de interventoría adjudicado con la Resolución No. 3881 de 2019, y si le deben reconocer utilidad d ejada de percibir correspondiente en 20% del calor del contrato.

interventoría adjudicado con la Resolución No. 3881 de 2019, y si le deben reconocer utilidad d ejada de percibir correspondiente en 20% del calor del contrato. Afirmó que se revisó el proceso en SECOP I y observó que la resolución de adjudicación se publicó el 02 -01-2020 11:55 am, debiéndose suscribir el contrato adjudicado con la Unión Temporal C arrera 10 entre el viernes 3 10 de enero de ese año, ello no ocurrió.

Mencionó que el departamento mencionó la omisión en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional en marzo de 2020, y p orque «debió hacer traslados priorizando sus recursos para atender la pandemia generada por el Virus Covid – 19, lo cual le impidió dar continuidad a la suscripción del contrato. Pese a ello no indicó que traslados presupuestales realizó. El proceso de lic itación del contrato de obra que sería objeto la interventoría también fue terminado anormal, ya que se revocó la adjudicación.

Refirió que el contrato de interventoría supone la existencia del contrato de obra, razón por la que esa revocatoria del con trato de obra trajo como consecuencia que no fuera posible suscribir el contrato de interventoría adjudicado al demandante dada la inexistencia de vinculo contractual frente al que había que realizar seguimiento, por cuanto así quedó establecido en el pliego definitivo del concurso de méritos, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación

La demandante señaló que no se soportó en debida forma la terminación del

concurso de méritos, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación

La demandante señaló que no se soportó en debida forma la terminación del proceso de licitación del contrato de obra por falta de s oporte técnico, lo que denota falta de planeación por la entidad, ya que la revocatoria se fundamentó en la falta de soporte técnico, pero sin conocer en que consistió. No se analizó las circunstancias en las que no procedía la suscripción del contrato de interventoría, según se indicó en los pliegos de condiciones, por lo que no se analizó la procedencia frente a la no suscripción del contrato de obra. El contrato de interventoría podía continuar o suspenderse, mientras se desarrollaba el nuevo proceso de licitación pública del contrato de obra.

La demandada se enfocó en señalar que la no suscripción fue por Declaratoria de Emergencia Económica Social y Ecológica decretada en marzo de 2020, con lo cual indicó tuvo que hacer traslados priorizados, no coinciden las fechas, porque el término para suscribir era de 5 días, en el mes de enero de 2020 y la emergencia sanitaria fue decretada hasta marzo de 2020.

El juez de instancia requirió a la entidad para que informara sobre los destinos de los dineros de estos contratos que tenía destinación específica conforme a los CDP, lo cual no se soportó, cuando en el mes de enero no se avizoraba la emergencia sanitaria que se declaró. De m anera caprichosa, por los cambios de administración dejaron de ejecutar y beneficiar a la comunidad y procedieron a la devolución del dinero al banco BBVA, entidad bancaria con la cual se surtió el

emergencia sanitaria que se declaró. De m anera caprichosa, por los cambios de administración dejaron de ejecutar y beneficiar a la comunidad y procedieron a la devolución del dinero al banco BBVA, entidad bancaria con la cual se surtió el empréstito.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00263-00 Demandante: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

4 La falla del servicio se justifica en que el departamento nunca sustentó por la terminación anormal de la adjudicación del contrato de obra, por lo que había podido dar inicio de nuevo al proceso licitación.

Que: “si bien en principio se entiende el contrato de interventoría como accesorio del contrato de obra, la jurisprudencia ha resaltado el principio de autonomía del contrato de interventoría, como lo señalo el Consejo de Estado en sentencia 8070 de 1976, al señalar que cuando se adiciona o prorroga un contrato de obra, no opera automáticamente en el contrato de interventoría, separando y dejando claro, la autonomía de la cual goza el contrato de interventoría. Así mimo en sentencia 36054 de 2010 del Consejo de Estado reafirmó el carácter autónomo del contrato de interventoría, por lo cual n o puede predicarse en este caso “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- Por reparto del 5 de noviembre de 2025, se asignó el conocimiento al despacho

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- Por reparto del 5 de noviembre de 2025, se asignó el conocimiento al despacho y el 30 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación y se notificó al Agente del Ministerio público quien rindió concepto el 16 de febrero de 2026.

5.1. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora 50 Judicial II delegada rindió concepto en el que atendiendo los elementos probatorios y jurisprudenciales es procedente revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda y reconocer únicamente la utilidad esperada conforme a la propuesta del proponente.

Realizó un análisis de los antecedentes del proceso y la naturaleza del acto de adjudicación y del nexo entre el contrato de obra y el contrato de interventoría, por lo que citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se precisó sobre el carácter autonomía.

Se aportó prueba documental que demostró la existencia del proceso precontractual que adelantó el Departamento del Amazonas y la adjudicación del contrato de interventoría fue mediante Resolución No. 3881 del 31 de diciembre de 2019, y el incu mplimiento de la suscripción del contrato estaba establecido en el pliego de condiciones.

En criterio del Ministerio Público mencionó que, extendiendo el plazo al 10 de enero de 2020, no es válido justificar la falta de suscripción del contrato por la declaratorio de emergencia por la pandemia generada por el COVID-19.

En criterio del Ministerio Público mencionó que, extendiendo el plazo al 10 de enero de 2020, no es válido justificar la falta de suscripción del contrato por la declaratorio de emergencia por la pandemia generada por el COVID-19.

Respecto del contrato de obra, “ tampoco es de recibo para esta Agente del Ministerio Público que la Resolución 3705 de 16 de diciembre de 2019 suscrita por Gobernador, mediante la cual se revocó la Resolución 3561 de 4 de diciembre de 2019 que dio apertura a la Licitación Pública 87 de 2019 para la obra pública objeto de la interventoría, pueda sustentarse en la declaratoria de emergencia por la pandemia generada por el Covid 19, acontecida en marzo de 2020”Expediente: 91001-33-33-001-2022-00263-00 Demandante: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

5 Mencionó que la Resolución 3881 en la que se adjudica el contrato de interventoría a la Unión Temporal demandante, es posterior a la revocatoria de la resolución que dio apertura a la Licitación Pública 87 de 2019 para la obra pública.

La falta de suscripción no se ajustó a la excepción del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, “ para la época de los hechos, dicho acto administrativo solamente podía ser revocado cuando se presentara alguna de las dos situaciones descritas en el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007, o ambas causales simultáneamente. Tales salvedades son: (i) cuando el adjudicatario incurre en una

solamente podía ser revocado cuando se presentara alguna de las dos situaciones descritas en el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007, o ambas causales simultáneamente. Tales salvedades son: (i) cuando el adjudicatario incurre en una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, esto es, posterior a la adjudicación y anterior a la celebració n del contrato, y (ii) cuando pueda demostrarse que la adjudicación “se obtuvo por medios ilegales”. Así, podría afirmarse, en principio, que únicamente en esos casos la entidad estatal que ha hecho la adjudicación no estaría obligada a celebrar el respectivo contrato”

Señaló que la revocatoria de la licitación de la obra principal (objeto de la interventoría) se fundamentó en la falta de soporte técnico, no en la emergencia sanitaria. Por tanto, al momento de adjudicar la interventoría, no existía contrato de obra para ejecutar. La imposibilidad de ejecutar el contrato de interventoría es responsabilidad exclusiva de la entidad demandada, por falta de planeación y soporte técnico en el proceso de obra. Por ello, la entidad debe responder por la utilidad esperada del contratista.

6. Presupuestos procesales

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados,

(iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación conforme a lo previsto por el artículo 153 del CPACA y el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación conforme a lo previsto por el artículo 153 del CPACA y el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.

El medio de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, en r azón a que se pretende que se declare la omisión de la demandad al no suscribir el contrato que fue adjudicado.

El literal c del numeral 2º del artículo 164 determinó que la caducidad el término para demandar será de 2 años, que se contarán a partir del día siguiente en que debía suscribir el contrato, lo cual debió ser el 10 de enero de 2020, por lo que el plazo para presentar la demanda venció el 11 de enero de 2022, atendiendo la suspensión de términos judiciales (Decreto 564 de 2020 Art. 1, Acuerdo PCSJA 20-11632 del 30/09/2020) y de dicho despacho judicial, además de el 7 de abril de 2022, el acta que declaró fallido ese trámite es del 7 septiembre de 2022, y, la demanda se presentó el viernes 16 de septiembre de 2022, se presentó en el plazo previsto por la ley.

Unión Temporal Carrera 10 y el Departamento del Amazonas se encuentra legitimadas como partes por haber participado en el proceso de contratación pública 115 de 2019, y por haberse adjudicado el proceso allí adelantado a esaExpediente: 91001-33-33-001-2022-00263-00 Demandante: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

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Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

6 unión temporal a través de la Resolución 3881 del 31 de diciembre de 2019, y no haberse suscrito el contrato adjudicad.

7. Problema jurídico

Conforme a lo planteado en el recurso de apelación la Sala debe determinar si se debe declarar la responsabilidad de la demandada al no haber suscrito el contrato al demandante, que fue adjudicado Resolución 3881 del 31 de diciembre de 2019 indicó lo siguiente: “por medio de la cual se adjudica el proceso de contratación pública no. 115 de 2019 mediante concurso de méritos abierto ” por recomendación del comité evaluador de propuestas lo adjudicó a la Unión Temporal Carrera 10. En consecuencia, se debe reconocer la utilidad esperada

8. Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en razón a que la demandada debió suscribir el contrato adjudicado con la Resolución 3881 de 31 de diciembre de 2019, toda vez que no se acreditó ninguna de las circunstancias previstas en el pliego de condiciones ni como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19.

9. Consideraciones

La Sala abordará el estudio bajo el siguiente orden: 10. los hechos probados, 11. Naturaleza jurídica del acto de adjudicación; 12. Sobre el carácter vinculante de adjudicación y las excepciones; la omisión en la suscripción del contrato adjudicado; 13. Conclusión.

10. Hechos Probados y relevantes para el caso concreto

Pruebas documentales

adjudicación y las excepciones; la omisión en la suscripción del contrato adjudicado; 13. Conclusión.

10. Hechos Probados y relevantes para el caso concreto

Pruebas documentales

.- Mediante Resolución 3725 de 18 de diciembre de 2019, inició el proceso de contratación pública 115, para la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica para la optimización de los sistemas de alcantarillado, el sistema de acueducto y reposición del pavimento en concreto rígido en la carrera 10 entre calle 11-16 en el municipio de leticia.

.- Pliego definitivo de CONCURSO DE MÉRITOS No. 115 -2019, se indicóExpediente: 91001-33-33-001-2022-00263-00 Demandante: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

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En el cronograma se indicó:

.- Acta de cierre del concurso de méritos No. 115 de 2019, el 24 de diciembre de 2019.

.- El proceso le fue adjudicado a la Unión Temporal Carrera 10 con la Resolución 3881 de 31 de diciembre de 2019, por valor $1.794.694.198

11.- Naturaleza jurídica del acto de adjudicación

El acto de adjudicación es la actuación final de la fase del procedimiento de selección, en la cual se manifiesta la voluntad de la Administración de realizar la contratación con uno o varios oferentes determinados. El acto de adjudicación es la formación para la configuración del contrato estatal, es desde este momento que se origina la obligación para las partes de celebrar el

la contratación con uno o varios oferentes determinados. El acto de adjudicación es la formación para la configuración del contrato estatal, es desde este momento que se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección1. La doctrina señala que “[…] con la adjudicación del contrato surge una relación jurídica de la cual se deriva el compromiso para las partes de observar las formalidades propias del perfeccionamiento del contrato”2.

En relación con los aspectos 3sustanciales del acto de adjudicación previstos en la ley han sido precisados por la doctrina4, al respecto se tiene: El plazo para efectuar la adjudicación deberá estar señalado en el pliego de condiciones teniendo en cuenta la naturaleza, objeto y cuantía del proceso. Según el artículo 30.9 del Estatuto, el funcionario competente podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento por un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la Administración así lo exijan. En cuanto al procedimiento de la licitación, se establece en la ley que la adjudicación se hará en audiencia pública con participación del funcionario competente de la entidad estatal. Se señala que en la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisio nes que en el desarrollo de la misma se hubieren producido, según el artículo 30.10 del Estatuto. Se trata de la libre configuración legislativa, como lo analizó la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que se refiere a aspectos de oportunidad y conven iencia que pueden ser apreciados por el poder legislativo, razón por la cual la Corte

Se trata de la libre configuración legislativa, como lo analizó la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que se refiere a aspectos de oportunidad y conven iencia que pueden ser apreciados por el poder legislativo, razón por la cual la Corte

1 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma, formalidades y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021. p. 70. 2 ESCOBAR Gil. Teoría General de los contratos de la Administración Pública. Bogotá: Legis, 2000. p. 214. 3 Decreto 1882 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias en la licitación. 4 López González Edgar. Los contratos Estatales el proceso de selección y la modificación de los contratos. Bogotá: tirant lo blanch – Universidad Externado, 2023. p. 692 a 693Expediente: 91001-33-33-001-2022-00263-00 Demandante: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

8 Constitucional declaró su exequibilidad 5. En la audiencia, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la Administración a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación. Según la reforma introducida por el artículo 9.º de la Ley 1150 de 2007, en garantía del debido proceso, se consagra el derecho de los interesados para pronunciarse sobre las respuestas dadas por la entidad a l as observaciones presentadas al informe de evaluación. El artículo 2.2.1.2.1.1.2 del reglamento desarrolla las reglas de las audiencias en la licitación.

sobre las respuestas dadas por la entidad a l as observaciones presentadas al informe de evaluación. El artículo 2.2.1.2.1.1.2 del reglamento desarrolla las reglas de las audiencias en la licitación. La norma legal actual se limita a señalar la formalidad de la resolución motivada en la licitación y su notificación al proponente favorecido en dicha audiencia, por lo cual habría que inferir que para los demás proponentes se notificará en la audiencia el resultado del proceso de selección. La norma actual guarda silencio sobre esta posibilidad de prese ntar de forma facultativa el recurso de reposición. Sin embargo, el parágrafo 1.º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 sí señalaba que contra el acto de adjudicación no proceden recursos en la vía gubernativa. Como novedad, con esta norma, aunque se confirmó la irrevocabilidad del acto de adjudicación, se establecieron dos excepciones relacionadas con: Las inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes al adjudicatario, entre la fecha de adjudicación y de perfeccionamiento del contrato y la otra, cuando el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales. (subraya fuera del texto original) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que “ la adjudicación del contrato estatal ha sido entendida jurisprudencial y doctrinalmente como el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado”6. El acto de adjudicación da origen a obligaciones y derechos que son recíprocos

alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado”6. El acto de adjudicación da origen a obligaciones y derechos que son recíprocos entre las partes, como por ejemplo, el derecho a suscribir el contrato proyectado, en el plazo acordado y con las previsiones estipuladas en tal documento, en sus modificaciones, adendas, anexos y en la misma propuesta que fue aceptada, siempre que aquella no contradiga el contenido de los documentos del proceso. En este orden de ideas se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina y la ley ha n distinguido las siguientes características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligator io, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario. Aunado a lo expresado, se puede concluir que el acto de adjudicación: debe contener la motivación en forma razonada y suficiente y, producirse con las formalidades propias de los actos jurídicos; de carácter definitivo, pues termina el proceso de selección y decide de manera definitiva sobre la futura celebración

5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -380 del 23 de abril de 2008. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. Para la Corte, aunque la norma constitucional estableció la causal para efectuar la adjudicación mediante audiencia pública en una licitación, previa orden impartida de una autoridad de control fiscal, nada impide que el legislador tenga la facultad de determinar en qué otros casos, procede la audiencia pública y añadir otras hipótesis. Por ello, el mandato de la norma

licitación, previa orden impartida de una autoridad de control fiscal, nada impide que el legislador tenga la facultad de determinar en qué otros casos, procede la audiencia pública y añadir otras hipótesis. Por ello, el mandato de la norma legal, en el sentido de que la adjudicación se hará en audiencia pública “de forma obligatoria” establece una regla conforme a esta libertad de configuración. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Concepto del 15 de agosto de 2017. Rad. 2346.Expediente: 91001-33-33-001-2022-00263-00 Demandante: Unión Temporal Carrera 10

Demandado: Departamento de Amazonas Sentencia de segunda instancia

9 del contrato estatal y, de alcance particular, la administración debe notificarlo al adjudicatario y comunicarlo a los demás oferentes.

Lo anterior, de conformidad a lo previsto por del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 cuando expresa que “El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”.

12.- Sobre el carácter vinculante del acto de adjudicación y las excepciones

Por regla general, la adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario, sin embargo, el articulo 9 de la ley 1150 de 2007, establece dos excepciones. ARTÍCULO 9. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución

ARTÍCULO 9. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. (negrilla fuera del texto original) (…)

Al respecto vale la pena traer la interpretación que la doctrina ha realizado:

En la obra el régimen jurídico de la contratación estatal de Luis Guillermo Dávila Vinueza7 se menciona lo siguiente:

(…)Para casos extremos, que sin dudas se presentan, en donde la voluntad del Estado está claramente contaminada y viciada por una actuación fraudulenta de la propia entidad o de algún oferente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiteramos, de manera excepcional y con mucha precisión para no incurrir en desafueros y exageraciones, admitió en vigencia del anterior Código Contencios o

propia entidad o de algún oferente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiteramos, de manera excepcional y con mucha precisión para no incurrir en desafueros y exageraciones, admitió en vigencia del anterior Código Contencios o Administrativo, la posibilidad de revocar el acto de adjudicación con fundamento en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo si se obtuvo por medios ilegales. Pues bien, la norma en comento, reprodujo dicho texto por lo que los planteamientos jurisprudenciales son aplicables, lo cual implica que: (i) el principio rector sigue siendo el de la irrevocabilidad; (ii) el acto de adjudicación no se puede revocar por cualquier error, vicio o ilegalidad, como algunos funcionarios ya lo creen. Solo procede cuando la expresión de voluntad del Estado está vicia

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