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TA CUN - T-01-1729-(19-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-01-1729-(19-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EEIECHIO DE PETOCIO EDcmn© ncil % SUSTRACCION DE MATERIA-Respuesta nta tirámila de la acciónda lu2sua

eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Bogotá, octubre diecinueve (19) de dos mil uno (2001) 'o Re1at0 \

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero de p ¿rstratW°

Z O'L 2'

REF : ACCION DE TUTELA No. T01-1729

ACTOR: JESÚS MARIA ESPAÑA VERGARA Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor JESÚS MARIA ESPAÑA VERGARA contra el SECRETARIO GENERAL DEL SENADO, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en él articulo 23 de la

Carta Política. Que dicha solicitud de tutela pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el Art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido los Secretarios del Senado de la Republica dar respuesta a una PETICION presentada por el accionante en Septiembre 6 de 2001, con el objeto de que se le expidan copias de unos documentos y certificados que se indican en dicha petición. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2001, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala

2001, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No. 01-1729

ACTOR: JEsús MARIÁ ESPANA VERGARA

PAG: 2

CONSIDERACIONES: Es claro que el señor Secretario General de la Cámara de Representantes debe ser absuelto de cualquier responsabilidad en estas diligencias, pues en forma por demás oportuna había dado respuesta a la petición desde el día 12 de septiembre del año que avanza, tal como aparece en el oficio 6.2. 89 89.01 de esa fecha, así aparece acreditado en la prueba documental visible al folio 29 del expediente Además la parte demandante, así lo reconoce, por ello, la acción no fue promovida contra dicha Secretaría.

Ahora bien, en lo relacionado con la petición formulada por el tutelante contra ci Secretario del H. Senado de la República se tiene que la misma ha sido decidida en el curso de la presente acción de tutela, tal como consta en el oficio de octubre 12 de 2001 que obra al folio 18 del expediente y que fue entregado a el peticionario el 16 de octubre de 2001. (Folio 19) En consecuencia, del informe rendido por el Secretario del Senado, se establece que la Autoridad Pública dio respuesta a la petición mencionada dentro del tramite de la acción de tutela. (fis. 17, 27 y 28 del exp.) Así las cosas, la Sala observa que para la fecha en que se decide esta acción no existe ningún quebrantamiento al derecho fundamental de petición cuya protección invoca

acción de tutela. (fis. 17, 27 y 28 del exp.) Así las cosas, la Sala observa que para la fecha en que se decide esta acción no existe ningún quebrantamiento al derecho fundamental de petición cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición fue resuelta por la entidad pública obligada. -4 Por manera que, si la entidad acusada respondió la petición elevada por el accionante, es de claridad meridiana que desapareció la materia que le daba piso jurídico a la acción de tutela incoada. - Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional: "Si se trata de un derecho de petición que es resuelto antes del fallo de la corporación, surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar. Por consiguiente, la acción no podrá prosperar." (T-189197)S RAFAEL VERGARA QUINTERO

TUTELA No. 01-1729

ACTOR : JESÚS MARIA ESPANA VERGARA

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La tutela será negada, por sustracción de materia, porque a estas alturas no existe orden judicial que decretar, tal como se deja señalado. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subscción B, administrando justicia en nombre de la República (le Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- Niégase la acción de tutela presentada por el señor JESÚS MARIA ESPAÑA VERGARA, C.C. No. 6'874.791 de Montería, por las razones expuestas en éste proveído. SEGUNDA.-. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

en éste proveído. SEGUNDA.-. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA.- Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en ci Art.30 de Decreto 2591/91. • CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, se ún consta en el acta de la fecha. ,qu ~,(.4 qaAi 7A'DAVi 1.;.

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