TA CUN - T-01-1774-(29-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T-01-1774-(29-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
U -al - 17701 ! A paira iresc)ver / tILEMIGIO ADM INISTRATIVO y NEGATIVO = I© subsana vinIación deI d®cfto de palición [ft1L LT)© EDLE Bogotá, ve intinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) FD© ©rD ©LTL 0. ©©)L D DL LN©© v, \Y~vulilmi5l trü1 L7F]D Provee el Tribunal sobre Da acción de tutela promovida por la ciudadana GRACIELA RINCON DE RUBIIANO contra el FONDO DE AHO RR O Y VMENDA DDSTRDTAL 'FAVDD' La ciudadana GRACIELA RINCON DE RUBIANO, a través de apoderado, promueve acción de tutela fundamentada en Da situación expuesta en la sigu iente forma: JrUv "2. Mediante la Resolución No. 0429 de Abril 28 (28) de 1.998 fui vinculada a la secretaría de salud del Distrito de Bogotá, desempeñando & cargo de Asistente Técnico IV, (auxiliar de enfermería ), Grado 5 - enfermería sección de atención Médica Centro de Salud Betania. Con una asignación mensual de $40.000.00. "3. Mediante Constancia de Servicios de fecha Marzo dieciséis /16) de 1.998 se hace constar el tiempo que labore en el Hospital de Usme el cual es el siguiente: Fecha de Ingreso veintiséis (26) de Mayo de 1988, Fecha de Retiro diecisiete (17) de Marzo dee ped1ellute No. 7011.11774 4
2
Ingreso veintiséis (26) de Mayo de 1988, Fecha de Retiro diecisiete (17) de Marzo dee ped1ellute No. 7011.11774 4
2 1.995, esta constancia fue firmada por la Doctora LUZ ASTRID HERNÁNDEZ, jefe /Ldministrativo Hospital de Usme primer nivel. "4. Certificación emitida por el jefe Administrativo y de Personal del Hospital de Usme la loctora. MARIA DEL PILAR CIFUENTES, en la cual se hace constar que estuve vinculada a esta institución desde el 26 de Mayo hasta el 16 de marzo de 1.995 en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, esta constancia se expide el 21 de Mayo de 1996. "5. Solicitud de ensión radicada con el No. 0584 de 17 de Julio de 1.996. "6. resolución No. 1305 de 19 de Mayo de 1997 en la cual se me esta negando la pensión correspondiente.
7. Mediante Petición radicada con el No. 0007293 del 30 de Abril del 2001, solicite el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejes a la cual tengo derecho según lo previsto en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1.969, cuya letra reza " DERECHO A LA PENSION: Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del ecreto 2400 de 1.968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco años (65) de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a la Pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congra (sic) subsistencia, conforme a su posición social.
jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a la Pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congra (sic) subsistencia, conforme a su posición social. "8. Mediante la Resolución No. 1481 del 28 de Julio de 2001, se resuelve confirmar el acto administrativo No. 1305 del 19 de Mayo de 1.997, por el cual se negó el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación por considerar que no cumplo (sic) con el tiempo de servicio exigido en las Leyes 6 de 1.945 y 33 de 1.985 argumentos que son incongruentes con la petición formulada, por lo que se analiza a continuación: (fIs. 1 a 3) BJ\ iFL Y CHO FUAM La parte actora por medio de la presente acción pretende: Solicito que se me tutele el DERECHO DE PETICION, EL DERECHO AL 1E1DO PROCESO, EL DE'ECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A LA SÁLUD. Que como consecuencia se ordene a FAVIDI que en el término de 48 horas, tramite mi derecho de petición y proceda a expedir el acto administrativo con el cual resuelva mi solicitud de pensión de vejez a la cual tengo derecho por mandato de la ley. (fi. 33).e Expediente N©. T-01-1774 3 MIORMIE BIE ftí ncado el trámite de tutela el Tribunal requirió nf.r e a la entidad demandada, .btenendo respues del JEFE lE L SECCUON DE PENSONES, en los siguientes términos:
3 MIORMIE BIE ftí ncado el trámite de tutela el Tribunal requirió nf.r e a la entidad demandada, .btenendo respues del JEFE lE L SECCUON DE PENSONES, en los siguientes términos: "Actuando dentro del término presento informe referente a la situación del accionante con relación a la solicitud de la pensión de jubilación por vejez, la cual ha sido resuelta con los actos administrativos que forma parte del expediente que se adjunta en fotocopie simple para su inspección, resaltando los siguientes: Resolución No. 1305 del 19 de mayo de 1995 (fI. 25 a 30), Oficio rJo. 0007211 el lOde junio de 1996 (fI. 40a41), Oficio OOl2295 del 24de 1998 (fi. 44 y 45), Oficio No. 0012623 del 9 de septiembre de 1999 (fI. 51 al 53), Oficio 0019533 del 10 de noviembre del 2000, Oficio 0006653 del 4 de mayo de 2001 (fi. 100, 101, 102) Oficio 006571 del 3 de mayo de 2001(f. 104), Resolución 1481 del 26 de julio de 2001 (fI. 114 a 117), Oficio 0014244 del 2 de octubre de 2001. Comunicación interna No. 006078 del 2 de octubre de 2001 (fi. 132) y Proyecto de Resolución (fi. 133 a 138). "IgualMente y con el ánimo de contribuir al análisis es pertinente señalar que las normas citadas por la accionante, en su conjunto son reiterativas en el caso de la pensión de jubilación, en el cumplimiento del status pensional esto es
"IgualMente y con el ánimo de contribuir al análisis es pertinente señalar que las normas citadas por la accionante, en su conjunto son reiterativas en el caso de la pensión de jubilación, en el cumplimiento del status pensional esto es semnas de cotización y edad de jubilación; en el caso de la pensión por vejez en el hecho de que el retiro se haya dado por esa causal (edad de retiro forzoso) ejemplo: ¡Decreto 3135 de 1968, 2400 de 1968 Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 etc. "Finalmente debo precisar que la pensión por aportes le fue negada por cuanto la señora en mención no cumple con el requisito de los aportes, las certificaciones de los reemplazos hechos en el hospital San José fueron en calidad de interina, el hospital San José no le certificó cotizaciones para pensión a ninguna Caja ni al Instituto de los Seguros Sociales, como puede corroborarse en la documentación obrante al expediente, quedando así únicamente el tiempo de servicio al Hospital de Usme, esto es 2.474. "De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 33 de 1985, son requisitos para el reconocimiento de la pensión tener 20 años de servicio continuo o discontinuo, que equivale a 7200 semanas de cotización y 55 años de edad. "En el mismo sentido para la pensión de vejez se reitera toda la reglamentación que el despido tenga como causa la edad de retiro forzoso (65 años de edad), que para el caso que nos ocupa esta manifestación no se encuentra expresa, sino que por el contrario fue declarada insubsistente, sin lograr por parte del Hospital de Usme, la modificación del acto administrativo de retiro —hasta la
que para el caso que nos ocupa esta manifestación no se encuentra expresa, sino que por el contrario fue declarada insubsistente, sin lograr por parte del Hospital de Usme, la modificación del acto administrativo de retiro —hasta la fecha causando de esta forma un enorme daño a la exfuncionaria, muy a pesar de las reiteradas solicitudes cursadas por esta Sección." (fI. 40 y 41). Igualmente allega copia de un pr.yecto de resolución en virtud de la cual al parecer resuelve el recurso de reposición interpuest por la parte actora el 10 de agosto de los corrientes, (fi. 42)Expediente N. 7014774 4 Ahora, teniendo en cuenta la situación anterior, la Sala procede al estudio de la contrversia mdOnte las siguientes Conforme articulo 86 de a Constitución Nacflona, D acción de tutela constituye un mecanismo de s personas para reclamar de Estado, en todo m.mento y lugar, mediante un mecanismo preferente y sumarlo, La protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por Da acción o misión de cualquier autoridad pública, por particulares encargados de Da prestación de un servicio publico o cuya csndiucta afecte grave y dDrectmente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se rae en estado de subordinación o indefensión. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectad no dDsp.ne de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evOrr un perjuicio irremediable; que también opera cuando el derecho fundamental carece de
inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectad no dDsp.ne de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evOrr un perjuicio irremediable; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedO de aplicar con carácter urgente, eón oportuna resolución. La ciudadana por medio de Da presente acción pretende que Da entidad demandada resuelva va solicitud de va pensión de vejez y en consecuencia proceda a expedir el corres{Dondlente acto administrativo. M.331.TFJpecllh1e No, 7411-11774 5 La Sala observa que la accDonante el 17 de jumo de 1996 radicó ante Va entidad solicitud de Da pensión deubHacón (f 1. 179), petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 1305 del 19 de mayo de 1997(f. 147), en virtud de Da cual se niega dicha solicitud. Y nuevamente por petición formulada el 30 de abril de 2001 (fi. 87), elevó nueva solicitud Da cual fue resuelta mediante Da Resolución No. 1481 del 26 de juDDo de 2001 confirmando Da decisión anterior (fi. 63). Al folio 54 obra recurso de reposición interpuesto por Da parte actora el IÚ J©© ie 2051 contra Da Resolución No. 1481 de 2001, sin que Da entidad demandada se haya pronunciado al e respecto. oe acuerdo con Vos documentos allegados a Da presente acción se evidencia una demora por parte de Da entidad accionada en resolver el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta
2001, sin que Da entidad demandada se haya pronunciado al e respecto. oe acuerdo con Vos documentos allegados a Da presente acción se evidencia una demora por parte de Da entidad accionada en resolver el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta que el artículo 60 del CCA, estbVece que Das peticiones de carácter general o particular se resolverán o contestarán dentro de Vos quince (15) días siguientes a Va fecha de su recibo. Cuando no fuera posible resolver o contestar Da petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado Vos motivos de Da demora y señalando a Da vez Da fecha en que se resolverá Da respuesta. L2 petición envuelve un recurso, por Do cual Va Sala estima que Da entidad debió resolverlo en el término de Dos 15 días, pues pese a referirse a una prestación pensDonaD solicitada a un fondo de previsión, en el específico caso ya Da primera actuación del Fondo se dio con una negatOva y ahora se trata de su impugnación. En efecto, Da H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido que el silencio administrativo negativo no subsana violación del derecho de petición, pues sólo hace OnobjetabVe Da afirmación de que tal violación existe. Al respecto Da alta Corporación se pronunció en sentencia T637 del 4 de noviembre dee Expe5 N. T-014774 6 1 998, Magistrado Ponente doctor ANTONIO BARRERA CARE2ONELL, en Dos siguientes términos: "En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artícuDo 23 de la Carta P.DítDca, contempla no solo el derecho
Dos siguientes términos: "En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artícuDo 23 de la Carta P.DítDca, contempla no solo el derecho presentar peticiones respetuosas ante Da autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo Da pretensión dentro del término previsto por Da ley. "Por Do expuesto, esta Sala no comparte el criterio esbozado por el faD Dador de segunda instancia, al considerar que ante Da petición del actor operó Da figura del silencio administrativo, pues reiterada Da jurisprudencia Da Corte ha sostenido que el silencio administrativo negativo no subsana violación del derecho de petición, antes bien, s000 hace inobjetable Va afirmación de que tal violación existe y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir Va orden para que Va autoridad morosa resuelva sobre el fondo de Da petición desatendida en un plazo perentorio. "Ademas, Da inobservancia de Vos términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra Dos actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administración con su proceder compromte los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de Da C.P.
(T 291, T281, T528, y T601 de 1998). Ante Da vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTVTAL "FAVDDD" se ordenará que en término perentorio de cinco (5) días
Ante Da vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTVTAL "FAVDDD" se ordenará que en término perentorio de cinco (5) días dicha entidad resuelva el recurso interpuesto el día 10 de agosto de 2001 por la parte actora. Con relación a Vos otros derechos invocados, estima Va sala que no es posible acceder a su protección, por cuanto su posible vulneración depende de Da decisión que adopte Va administración al resolver el citdo recurso de reposición.Lo pene N. 7011774 7 En mérito de Do expuesto, e11 Tribunal Administrativo de Cund11n2marc2, Sección Segunda, Subsecdón A, administrando justicia en nombre de Da Repúblicay por autoridad de 11a ley, Bar el derecho fundamental de petición en relación con el recurso de reposición interpuesto el 10 de agosto de 2001 por Da señora GRACIELA RINCON DE RUBIANO identificada con cédula de ciudadanía No 20.175.460 de Bogotá, por Do sostenido en 11a motiva. ORDENAR 20 JEFE DE LA SECCDON DE PENSIONESEL FONDO DE AHORRO Y VDVDEND/\ DDSTRDTAL "FAVDD' proceda a resolver el recurso de reposDcn que De fuera elevado e11 día 10 de agosto de 2001 en el trmDno perentorio de cinco (5) días contados a partir de Da comunDcac11n de Da 3resente providencia. vencido el término perentorio señalado Da entidad demandada deberá acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de Do ordenado n esta provO.endlla. Se niega el amparo de Das otros derech
providencia. vencido el término perentorio señalado Da entidad demandada deberá acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de Do ordenado n esta provO.endlla. Se niega el amparo de Das otros derech de acuerdo a Do dicho en 112 motiva.
s invocados, 1
íLr©: Notifíquese Da presente decisión a Das partes por telegrama, conforme a Do dispuesto en Dos artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. : Sí el presente fallo no fuere impugnados., envíese el expediente a Da H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. 11FE11E15E, © FíO1111JEL , Y Discutido ,y aprobado en Da sala de la fecha
EhY VUCT101 LDLft© ©ft CUL
HIPIII%FIHlrb% Di
M22 , 12eTadapeilileuiie N®. T411774 El articulo 60 del CCA, señala que transcurrido un plazo de dos (2) meses contado 2 partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se 012y2 notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que Da decisión es negativa. Contra dicho acto ficto o presunto Da accOonante puede iniciar Das acciones propias ante Da justicia administrativa, en este caso Da acción de nulidad y restablecimiento del derecho; estipulada en el artículo 85 del Código ContencOoso Administrativo, el cual se ejerce por quien crea que un acto administrativo De lesiona un derecho
acciones propias ante Da justicia administrativa, en este caso Da acción de nulidad y restablecimiento del derecho; estipulada en el artículo 85 del Código ContencOoso Administrativo, el cual se ejerce por quien crea que un acto administrativo De lesiona un derecho amparado en una norma jurídica a efectos de obtener previa demostración de Da ocurrencia de una de Das causales de nulidad establecidas en el código de Da materia y, de aparecer demostrada Da ilegalidad señalada por el accOonante, Da anulación de Dos actos y el consiguiente restablecimiento del derecho. De otra forma se observa que no se ha utilizado Da acción como mecanismo transitorio, Do que autorizaría en principio el ejercicio de Da presente acción y dependiendo de DO debatOdo y demostrado podría llegar a su prosperidad. Por manera que su uso resulta a todas luces, improcedente. Oe ExpedeEe No. T-ill4774 Esta Corporación reiteradamente ha señalado que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o susttutvos de Das ordinarios, o especiales, ni para crear instancias adicionales a Das existentes, sino que tiene d propósito claro y definido de brindar a Da persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de Dos derechos que Da Carta De reconoce. El carácter preferente y sumado de esta acción significa que soDa se Da puede utilizar cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial para lograr Da protección de sus derechos fundamentales, salvo que se interponga para contrarrestar un perjuicio grave e irremediable. La Sala se acoge a Da jurisprudencia de Da H. Corte Constitucional
defensa judicial para lograr Da protección de sus derechos fundamentales, salvo que se interponga para contrarrestar un perjuicio grave e irremediable. La Sala se acoge a Da jurisprudencia de Da H. Corte Constitucional cuando señala en Da Sentencia No. T161/96 (M,P Dr. VLADDMDRO NARANJO MESA), Do siguiente: Un pronuncDamDent orientado a dar cabal satisfacción a Das pretensiones de¡ peticionario, formuladas de Da manera transcrita, rebasa el ámbito de Da competencia del Juez de tutela, a quien, en event.s similares al presente, no De corresponde señalar el contenido de Das decisiones que deban tornar Das autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constDtucD.naDes y legales, pues fuera de carecer de competencia para eH., no cuenta con Dos ementos de juicio indispensables a Da finalidad de res.Dver sobre Dos derecDi.s por cuyo reconocDmDentro y efectividad se propende. En este sentDd ha sido clara Da jurisprudencia de Da Corte Constitucional en indicar que Dos fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos DDtDgDosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia Ni. T08 de 1992 se precisó que se dirige pues Da accD4n de tutela no a Da dDscusD6n jurídica sDn al hecho (acción u misión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto Do sabe eD Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de Da tutela no puede remplazar al Juez competente para faDDar en Do que De
desconocimiento del derecho fundamental... el punto Do sabe eD Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de Da tutela no puede remplazar al Juez competente para faDDar en Do que De autoriza Da Dey, sino que accionar es un medio de pr.teccLmn de derech.s propios de Da persona humana en su primacía."Expediente No. 7-011-11774 la Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala declarará improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, efi Tribunal Administrativo de Cundnmrca, Sección Segunda, SubseccDón A, administrando justicia en nombre de la RepúbIcay por autoridad de la ley, LM IMUZ121E UMMELM promovida por la ciudadana GRACIELA RINCON DE RUBIANO identificada con la cCc. No. 20.175.460 de Bogotá contra EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DDSTDTAL "FAVfiDD" por Do sostenido en la motiva. ED© Para Do de su competencia, NOTDFDQUESE al peticionario, al JEFE DE SECON PENSIONES DE FAVDDD y 21D Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 de ftL 2591 de 1991. EE©E©: Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a Da Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. - CUEE, U©YDDE Discutido y aprobado en Sala de Da fecha
D\ ©UF© IMEGUM MM MERHIV VEMM LUMM1
ibídem para su eventual revisión. - CUEE, U©YDDE Discutido y aprobado en Sala de Da fecha