TA CUN - T-01-1903-(02-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-01-1903-(02-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAM
SECCION PRIMERA SUBSECCION 145BOI COGOrA D E.
-. RELAFORIA
DERECHO DE PETICION /BONO PENSIONAL
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : T01-1903
Demandante : CARLOS HERNANDO GALÁN
CASTELLANOS
Demandada : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El señor Carlos Hernando Galán Castellanos, actuando por medio de apoderado, propone ante esta Corporación demanda de tutela para que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y de petición.
HECHOS: 1.2. "El señor CARLOS HERNANDO CALAN CASTELLANO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.050.754 de Calí, en su condición de cotizante y vinculado al régimen general deDemandante :Carlos Hernando Galan Castellano
Radicación: 011903
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Seguridad Social con el Instituto de los Seguros Sociales quien le expidió el carné No. 2457030, presentó ante esa entidad el día 22 de julio de 1998, solicitud para el trámite de su pensión de vejez, siendo radicado bajo el número 035542. Desde la fecha en que fueron radicados los documentos exigidos por el Seguro Social a efectos de reconocerle el derecho solicitado, mi poderdante acudió por la vía del derecho fundamental de petición al Centro de Atención al pensionado, el
Desde la fecha en que fueron radicados los documentos exigidos por el Seguro Social a efectos de reconocerle el derecho solicitado, mi poderdante acudió por la vía del derecho fundamental de petición al Centro de Atención al pensionado, el día 24 de septiembre de 1999, para averiguar el por qué aún no se había pronunciado sobre ese pedimento, sin que esa entidad sobre ese particular haya dado una pronta y oportuna respuesta. El silencio anterior volvió a obligar al señor CARLOS HERNANDO CALAN CASTELLANOS, un año después, a incoar otro derecho de petición, el que fuera recibido el día 24 de noviembre del año próximo pasado por el señor Gerente ..., quien a su vez lo remitió a la Dra... Coordinadora Grupos Bonos y Cuotas Partes de los Servidores Públicos, Departame4nto de Atención al Pensionado, el día 29 de noviembre del año 2000, según se desprende de la copia que le fue remitida a mi prohijado, y que me permito anexar a esta acción de amparo; es el momento en que no se ha tenido respuesta a este último derecho de petición. 1.3. Como consecuencia de la omisión de dar una respuesta pronta y oportuna respuesta a los sendos derechos de petición, mí prohijado procedió a instaurar la acción de amparoDemandante :Carlos Hernando Galan Castellano
Radicación: 011903
Página: 3 contra el instituto de los Seguros Sociales , tutela que por reparto correspondió al Juzgado Noveno de Familia. 1.4. Iniciado el correspondiente trámite, y notificada la parte demandada sobre el contenido de esta acción de amparo, esa
correspondió al Juzgado Noveno de Familia. 1.4. Iniciado el correspondiente trámite, y notificada la parte demandada sobre el contenido de esta acción de amparo, esa dependencia oficial, en día 56 (sic) de marzo del año en curso, por fin decidió dar respuesta a los derechos de petición "..." La acción de tutela que arriba se comenta, fue denegada, pues al haber contestado el Seguro Social, auque tardíamente los derechos de petición, bajo el apremio de la tutela, fueron suficientes para ser desestimada por el Juzgado, por ser un hecho ya superado. 1.5. Pues bien, han pasado hasta este momento más de siete (7) meses en que según el oficio del Instituto de los Seguros Sociales, se solicito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Bono pensional, sin que éste se hubiese remitido al seguro Social - Pensiones.- 1.6. Esta demora u omisión, dio lugar para que el señor Carlos Hernando Galán Castellanos, incoara, en su desespero, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un nuevo derecho de petición, derecho fundamental que se presentó el día 22 de agosto de 2001, sin obtener una pronta y oportuna respuesta...."
PRETENSIÓN : II Solicito a usted, juez de tutela, por lo anterior, la protección de los derechos fundamentales de Vida, Seguridad Social y
Petición.Demandante : Carlos Hernando Galan Castellano
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La acción de tutela que se impreta es procedente para garantizar los derechos fundamentales del señor arriba citado,
Petición.Demandante : Carlos Hernando Galan Castellano
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La acción de tutela que se impreta es procedente para garantizar los derechos fundamentales del señor arriba citado, puesto que se constituye en el mecanismo idóneo y esencial para protegerlos, al no existir otro mecanismo constitucional y legal de defensa judicial que tenga la misma efectividad e idoneidad que el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES: Ha propuesto el señor Carlos Hernando Calan Castellanos demanda de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y de petición que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda' y Crédito Público al no contestar la solicitud presentada el 22 de agosto de
2001. Considera el libelista que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de emitir y enviar el bono pensional al Instituto de Seguro Social, toda vez que con esa omisión le está impidiendo el reconocimiento de su pensión de jubilación que tiene derecho por haber reunido los presupuestos legales. Por su parte la entidad demandada mediante escrito visible a folios 23 y siguientes, manifestó : ".. 1. Con fecha 25 de septiembre de 2001 la Coordinación de Bonos Pensiona les del Instituto de los Seguros Sociales solicitó n a la OBP la liquidación y emisión del bono pensional del accionante.Demandante :Carlos Hernando Galan Castellano
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2. Procesada la solicitud por nuestro sistema el mismo día, se obtuvo como resultado que el bono no es emitibie por las razones que
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2. Procesada la solicitud por nuestro sistema el mismo día, se obtuvo como resultado que el bono no es emitibie por las razones que aparecen en el acápite de " OBSERVARCIONES" de la liquidación cuya copia acompaño a este escrito.
3. Las razones por la cual no es emitible el bono es porque no hay lugar a él en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1314/94 y 13 de 2001 es decir que después de la entrada en vigencia de a Ley 100/93 no hubo traslado al régimen de Prima Media con Prestación Definida. Antes M 1 de abril de 1994 estaba en el 155 y después del 1 de abril de 1994 continúo en el 155.
4. Esta situación ya es de conocimiento de la citada Coordinación M 155, en virtud de tiene acceso al nuestro sistema interactivo, el cual es el medio de comunicación entre la OBP y las administradoras de pensiones" Lo cierto del caso es que a folio 13 del expediente, obra la constancia de que la solicitud a que se hace alusión en la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2001, ante la autoridad demandada, sin que hasta la fecha el actor haya obtenido respuesta clara y precisa.
Así las cosas, observa la Sala que con la omisión de la administración efectivamente se ha venido conculcando el derecho de petición al interesado, con la demora en responder la solicitud pues ha debido ser resuelta dentro de los quince (15) días que señala el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 9 ibídem. ul-~z De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional,
pues ha debido ser resuelta dentro de los quince (15) días que señala el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 9 ibídem. ul-~z De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 6 del C.C.A. las entidades públicas deben resolver o responder las peticiones que en interés particular le formulen las personas interesadas en los servicios públicos, sin que enDemandante :Carlos Hernando Galan Castellano
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Página: 6 el presente caso hubiera ocurrido una u otra situación. Igualmente, la norma en referencia impone la obligación a la administración de informar al petente los motivos de su demora como también en caso de incompetencia, remitir la solicitud al competente y en esta forma acatar los principios que desarrollan la función administrativa. Por tanto, se protegerá el derecho de petición para que la solicitud sea resuelta, por que si bien es cierto la entidad demandada ha dado a conocer a la Corporación las razones de derecho por las cuales no ha emitido el bono, no lo es menos que las mismas deben ser dadas a conocer al actor.77
Como el derecho a la seguridad social pendería de la respuesta que daría el Ministro, no hay lugar a protegerlo. Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Proteger el derecho fundamental de petición en favor del señor Carlos Hernando Galán Castellanos identificado con C.C. 6.050.754 de Calí, en consecuencia ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que decida en forma concreta y
señor Carlos Hernando Galán Castellanos identificado con C.C. 6.050.754 de Calí, en consecuencia ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que decida en forma concreta y explícita la solicitud radicada el 22 de agosto de 2001, dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia. 2.- Notifíquese esta decisión mediante comunicación telegráfica a los interesados y al Defensor del Pueblo, haciéndoles saber laDemandante :Carlos Hernando Galan Castellano
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Página: 7 posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado. 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión No.