TA CUN - T-01-200-(23-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-01-200-(23-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REFERENDO CONTRA LA CORRUPCION -apoyos no tenidos en cuenta ¡DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORI4ACION EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO /ACCION DE TUTELA TRII:UNAL ADMINISTRATIVO 10T ÇUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUECCION C -Improcedencia por existencia de otro medio de defen'a 01 200 Bogotá ,Marzo veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No, T 01 200
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Angélica Lozano Correa y Otros
ACCIONADO: Iegistraduria Nacional del Estado CivilOrganización Electoral.
MACSDiRAiDD PONENTE Dr. ILVAR NELSON APJ VAlLO PIDPWO.
Los ciudadanos Angélica Lozano Correa , Armando Novoa García y Antonio Navarro Woif, persol ias mayores de edad , de este domicilio , debidamente identificadas como aparece al pié de sus fiuinias y actuando en su propio nombre como integrantes del comité de Promotores del "Referendo contra la corrupción No, 02" y del grupo de apoyo al mismo ,se han dirigido a este micai mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Registraduria Naciona del EstaLo Civil = Organización Electoral ,representada por el Doctor iván Duque Escobar , o por quien haga sus veces , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental a la participación en la conformación ejercicio y control del poder político ,conforme a lo establecido en el artículo 40 dei Ordenamiento Superior, en concordancia con los artículos 103 , 375, 1 y 2 del mismo ordenamiento y con el artículo 23 de la Convención Americana
ejercicio y control del poder político ,conforme a lo establecido en el artículo 40 dei Ordenamiento Superior, en concordancia con los artículos 103 , 375, 1 y 2 del mismo ordenamiento y con el artículo 23 de la Convención Americana sobre derechos humanos adoptada por Colombia, como parte de la legislación interna mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T - 01 -200 Accioriantes Angélica Lozano Correa y Otros. Los peticíonarms basan su acción en los siguientes HECHOS y OMiSiONES ÇsIe Se r:rSumeTSl a continuación i .=-E1 25 de abril del año 2000 de conformidad con o establecido por el artículo 1,3'2 de la Ley 134 de 1994 , el Ciudadano Manuel José Cepeda Espinosa corro vocero designado por el Comité de Promotores , creado para el efecto presentó ante la organización Electoral Registraduria Nacional ¿el Estado Civil ,solicitud de referendo Constitucional contra la Corrupción . A la sotíclrtud so. tenor je anexó una exposición de motivos y el texto del articulado del aroyecto so lhei'íerend,o contra la Corrupción , contenido en '17 artícuios , tal como consta en. los hechos y el las pruebas documentales del expediente Así mismo se aportaron apoyos o firmas al referendo que fueron recogidos en los formatos suministrados por la Registraduria Nacional del Estado Civil al /:OçCLO y los promotores , los cuales luego de la revisión de 1 a Registraduria Quedaron cli 139.081 apoyos válidos,
formatos suministrados por la Registraduria Nacional del Estado Civil al /:OçCLO y los promotores , los cuales luego de la revisión de 1 a Registraduria Quedaron cli 139.081 apoyos válidos, 2,- Una vez acreditados los requisitos para ha inscripción de la iniciad 2 de conforrrrlda6. con el artículo 112 de la Ley 134 de 1994 , Cl Registrador Nacional del Estado Cni'lili exoidió la resolución 211119 del 5 de mayo dell 2000. non la cual inscribe al comité de promotores , al vocero y la iniciativa ciudadana de referendo constitucional . En el acto administrativo antes mencionado se asignó a la iniciativa el numero de radicación "02 = ReferencIo contra la Corrupción". 3,- Con posterioridad a la ]fnscripción de la iniciativa, del vocero y el comité de promotores la Registraduria Nacional del Estado Civil , suministró los fbnoitulanios nana el trámite de la solicitud de referendo , de conformidad con el artículo Ini de la Ley 134 de 1994 . Dichos formularios contienen. ura exnosicióo dr; motivos y un resumen de la propuesta , así como el texto lEtegral de la misma7E. EJNAI ADM:N::SRAT:rVO DE CUNDiNAMARCA 3 SECCIf QN SEGUNDA SUBSECCION C T - 01 -200 . Accionantes : Angélica Lozano Correa y Otros. 4.= El contenido de la propuesta y la información solicitada a los Ermantes olasrnada en el formulario para el trámite de la solicitud de referendc No, 02 ( alículc 15 de la ley 134 de 1994) es idéntico al registrado en el formulario para
4.= El contenido de la propuesta y la información solicitada a los Ermantes olasrnada en el formulario para el trámite de la solicitud de referendc No, 02 ( alículc 15 de la ley 134 de 1994) es idéntico al registrado en el formulario para la inscrípciór nricial de la propuesta ( artículo 11 de la ley 134 /941) Loegu de adelantado el proceso de recolección de finnnas en. todo el J7Ns el iocerc , e ec'nr té de promotores y los comités de apoyo que re constituyeron.. eegmo:. a la mganizacíó:r. lleetoral 1['199 ,002 apoyos o firmas , nero iuegc de la nev:sór. de grafología, quedaron 877.030 firmas válidas fasa respaldar la mn1ciativa. El día 15 de Noviembre del 2000 fueron entregadas otras firmas en cantidad de 134,103 , que quedaron en 108.920 apoyos válidos luego de la revisión de rigor ,Así mismo el día 15 de diciembre del mismo año 2000 dldma día oc plazo para tales efectos , entregaron otras 31-390, firmas o apoyos cue la Registraduria no tuvo en cuenta considerando que así Lcran todos váldos , no alcanzaban a completar los 1.068.337 firmas c apoyos , es decir el % del censo electoral E: total los apoyos arrogarun 985,9W sri contar 1:: 3 09 1 tEmas presentadas para la 3niscripcíón mnicial, de la oferta , .m cs 1,390 firmas que presentaron el día 15 de diciembre que no fuero: tenidas en cuenta 5 El día 18 de diciembre del año 2000 el Registrador Nacional del Estado Civil
cs 1,390 firmas que presentaron el día 15 de diciembre que no fuero: tenidas en cuenta 5 El día 18 de diciembre del año 2000 el Registrador Nacional del Estado Civil certifico sobre lo sucedido respecto a la solicitud de referendc contra la corrupción y dmspone que dicha solicitud será archivada de conformidad con el :ncmso segundo del artículo 22 de la ley 134 de 1994 , tal como consta a robo 1'/ del expcdcnte corre snondiente a esta tutela 7 EL 17 de enero del año cii curse , la Vocera Angélica Lozano Corma soLc1Ltó roe se tuvieran en cuenta los 139,381 apoyos que se presentaron con la solicitud inicial , pues contando con ellos se cumpliría con el 5% del censo electoral de acuerdo con el artículo 375 de la C.P. de 1991 $ La Directora de Gestión , Gloria Ruiz Moya, atendió la petición anterior mediante respuesta negativa a la misma , explicando que no era posible aócionar los apoyos recolectados en las dos etapas pues eran indeperidmerites y para cada una la ley exigía el cumplimiento de ciertos requisitos sin los cuales7 1kBUNAL ADM]INISTRATI!VO DE CUDTNAMARCA SECC[ON SEGUNDA SUBSECCION C T - Ql -200 Accionantes : Angélica Lozano Correa y Otros. era peslib .e continuar el tramte para someter a referendo un nruyectc de refona Cm Ttuclonal , tal come más extensamente se explica en folios 12 y 19 del expediente (texto completo de la negativa) 8,Come el artículo 375 de la C.P. y la ley 134 no establecen de manera tácita o ex-mesa me no puedan sumarse los votos recolectados co sus diferentes
19 del expediente (texto completo de la negativa) 8,Come el artículo 375 de la C.P. y la ley 134 no establecen de manera tácita o ex-mesa me no puedan sumarse los votos recolectados co sus diferentes etanas tend'.eutes a convocar a un referendo Constitucional se desconoció y v'olneró el derecho fundamenta de participación ciudadana en la coi,fo mación e1ercco y control del, poder político , contenido en el artícule 43 de la CD de 199 CONS JIDERAC]{ONES Ce conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la C.P.de 119911 cuyo texto d:ce lo sguiente Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquélla se utilice como rnecaoisrno transitorio para evitar un perjuicio irremediable" $s absel.ctamente necesario establecer si en el caso sub . examine a accrór de Cteia es mocedente en la medida que existe una decisión administrativa mr,ter ida er. la respuesta de la Directora de Gestión Electoral ,Doctora Glora $:_z Moya, a la Vocera del Comité de Promotores del referendo contra la Corrupción Doctora Angélica Lozano Correa ( folios 118 a 119 del expediente ) en la cual luego de unas explicaciones se le dice a la precitada vocera cue ,Por las anteriores razones , la Registraduria Nacional del Estado C:vT. en cumplimiento de la ley certificó en dos oportunidades y de forma independiente el numero de apoyos presentados por los promotores del refererdo 002 , sin que sea vab1e en esta oportunidad computar los que se tuvieron en cuenta para la mscr:ocón de los promotores"; decisión esta que puede ser controvertida por
el numero de apoyos presentados por los promotores del refererdo 002 , sin que sea vab1e en esta oportunidad computar los que se tuvieron en cuenta para la mscr:ocón de los promotores"; decisión esta que puede ser controvertida por los interesados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecc contenida en el artículo 85 del Código Contencioso administratvc , máxime ene la acción no se ha presentado como mecanismo transitoro Por D antenor ,la Sala considera necesario referirse a los planteamientos formulados por los accionantes para justificar la procedencia de esta acción , de conformidad con el numeral primero del artículo 6°. dei Decreto 25911 de 1991 según el cual la existencia de dichos medios es decir , de otros medios de defensa judicial será apreciada en concreto , en cuanto a su eficacia atendiendo la circunstancias en que se encuentra el solicitanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECC][ON C T - 01 -200 Accionantes : Angélica Lozano Correa y Otros. Adícienalmente plantean los accionar-les , que en el caso sub=exámine , la ley 134 de 1994 , en su artículo 25 restringe las acciones ante la JurisdiccIón de lo contencioso Administrativo al caso de anulación de firmas que haya tenido como osecuencia que el apoyo requerido no se alcance A este punto la sala encuentna •eue el artículo 25 de la ley 134, se refiere es al caso especifico de las consecuencias de la certificación que debe expedir el Registrador Del Estado Civil en el termino de un mes contado a partir de la fecha de bi entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley , tal corno lo
consecuencias de la certificación que debe expedir el Registrador Del Estado Civil en el termino de un mes contado a partir de la fecha de bi entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley , tal corno lo establece el artículo 24 de la ley 134 de 1994. Cuando en la certificación precitada se establece que hubo anulación de firmas y por ello no se hubiere podido alcanzar el apoyo requerido , habrá lugar a las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa , en otras situaciones ro habrá lugar a tales acciones , y efectivamente , la tutela sería un mecanismo idóneo y único prácticamente , pero contra la certificación en cuanto allí se establece que se anularon un numero determinado de votos por las causales ¿,Cl 1 de la precitada ley. Pero la situación en el caso sub=exámine es otra ,Sucedió que un mes después de expedida por el Registrador la certificación establecida por el artículo 24 de la ley 134 de 1994, lo cual se dio el 18 de diciembre del año 2000 ; la vocera del referendo No, 2 Angélica Lozano Correa , "solicitó que además de los 985950 apoyos validos recaudados y acreditados ante la Regístradria Ja organización electoral tuviera en cuenta los 13908i apoyos inicialmente presentados y_certificados por esa institución , pues contabilizados estos se cumple con el requisito del cinco por ciento (5%) del censo electoral Nacional de que trata el artículo 375 de la Constitución " (lo entre comillas y subrayado corresponde a lo dicho por los accionantes en el numeral 15 del acápite de los hechos y omismnes de esta acción). Así las cosas ro cabe duda que la Vocera Dra Angélica Lozano formuló una
corresponde a lo dicho por los accionantes en el numeral 15 del acápite de los hechos y omismnes de esta acción). Así las cosas ro cabe duda que la Vocera Dra Angélica Lozano formuló una solicitud o petición nueva, que nada tiene que ver con la anu ación o no de7PJE4JNAL A]DMJ{N1SRATtVO DE CUJDLrNAMARCA SECCtON SEGUNDA SUBSECCJON C T - 01 -200 Accionantes : Angélica Lozano Correa y Otros. votos necesarios para la solicitud de referendo , se trata de un planteamiento nuevo como vecera del comité de Dromotores de la iniciativa y ante todo comoejercicio del derecho de petición Pues bien, esa solicitud o petición fue atendida en términos por la Registraduria Nacional del Estado Civil a través de 1 IDirectcca 4h Gestión Electoral como consta en el expediente y alE se negó la sohcitud o petición Es decir , hay sin ugar a dudas una decisión administrativa que niega lo pedido ,que es precisamente lo que no comparten y censuran los accionantes , y por ello han acudido a esta vía tutelar Esta
decisión de la Registraduria Nacional a través de la Directora de Gestión Electoral no tiene en manera alguna las restricciones del artículo 25 de la ley 1. 34 de 1.99/ nara ser demandada ante la jurisdicción Contenciosa AcLnrurnstrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la ilirectora de Gestión Electoral hace un pronunciamiento negativo ante una petición que formuló la Vecera del Comité Promotor , lo cual es una decisión muy diferente a la certificación que había proferido el Señor Registrador certi:ficacwn que solo puede ser cuestionada ante la Jurisdicción Contenciosa
petición que formuló la Vecera del Comité Promotor , lo cual es una decisión muy diferente a la certificación que había proferido el Señor Registrador certi:ficacwn que solo puede ser cuestionada ante la Jurisdicción Contenciosa en cuanto enla certificación se establezca que hubo anulación de votos y por e—jnc se alanzó a cumplir con el porcentaje mínimo establecido para seguir el tramite del reíerendo Constitucional Ifa certificación que expidió el Registrador el día 18 de diciembre de 2000 simplemente da cuenta de lo sucedido en el tramite de referendo constitucional contra la corrupción , igualmente dice cua!ltos fueron los votos validos y explica eme la solicitud será archivada de conformidad con el inciso 2do. del7RIB'JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCJ[ON C 01 200 Accionantes Angélica Lozano Correa y Otros. acic 22. dea ley I3 de 199 Esta certificación no fue cuestior ada por los accionar-tes en vía Gubernativa en cuanto a los datos que se certifican Simplemente 'un mes después se hace una propuesta para que se acumulen unos ancyos e votos con base en las propias cifras suministradas por la certificación ue exnióó el Registrador Tampoco en esta vía judicial se esta cuestionado la cert:ficacón Sor el cortrario , 1de manera sistemática , se censure a regat:va Directora de Gestión Electoral a contabilizar y sumar la totalidad de los aecycs válinos recolectados tanto en la etapa de la Inscripción del Comité de
Promotores y el vocero , así como de inscripción de la iniciativa ; corno en la
Directora de Gestión Electoral a contabilizar y sumar la totalidad de los aecycs válinos recolectados tanto en la etapa de la Inscripción del Comité de
Promotores y el vocero , así como de inscripción de la iniciativa ; corno en la etapa de la Solicitud de referendo, asta observar los hechos de la demanda a nairtir del icurseral 15 y los fundamentos jurídicos de la acción para comprobar sin duce alguca cute le no aceptado por los accionantes es la negativa a sumar los votos de las dos etapas porque eso es lo que consideran fiagrantemerte 'iiclatonc del artículo /15 de la C.P. de 1991 y de las demás normas de orden Constitucional y legal que citan en cli acápite II de la acción. De ccnferrrklLdad con lo antes expuesto es claro que la tutela no es la única vía :ndical contra la decisión de a Directora de Gestión Electoral Al contrario de o expuesto por los accionantes , existe entonces otra vía juócal Expedita y d:±erente a .s. tuteia , máxime que la acción no se ha p anteado como rnecanisrrio iransítorioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUISECCJ[ON C
T - 01 -200 Accionantes: Angélica Lozano Correa y Otros. Ahora ben , es cierto que , de conformidad con el neiso orn ero del articulo 5. del 0 2591 e 1991 , el juez puede valorar la ssi tcaciá'r cc mcta del eLarLte cc marte a la eficacia de los otros medios de defensa judcaJ[ y a darle tramite a la tutela no obstante la existencia de tales medios
eLarLte cc marte a la eficacia de los otros medios de defensa judcaJ[ y a darle tramite a la tutela no obstante la existencia de tales medios para garantizar de manera inmediata si fuere el caso, el derecho consIitciciona Dndamental infringido por la acción de la autoridad Cr el case presente , conviene citar la Sentencia T=03 del 11 de mayo de 1992, cc la que expresó la Sala Tercera de Revisión de la Corte Ccc nAna esta Coqeoración me, cuando el inciso 3c. del artículo Só Wla Car:a holít:ca se refiere a que Mel afectado no disponga de otro med:o de defensa judicial como presupuesto indisper sable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que cAstA una irelaciór, directa entre el medio de defensa judicial y la c:iectiv dad del derecho Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo cara lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspmra la Constitucrón cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose 'ccc otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, ccnccec'ár. objetiva, cabe la acc:ón de tutela para alca:r.zar ccc e cerecho cele de ser simplemente ura utcpía, En otra sentencia importante señaló la H. Corte Constitucional la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que oc qcepa
'la acción de tutela, debe apreciarse en con el
cerecho cele de ser simplemente ura utcpía, En otra sentencia importante señaló la H. Corte Constitucional la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que oc qcepa
'la acción de tutela, debe apreciarse en con el J erecho fuod1mentl de que 2e treta, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecio fundamental invocado En consecuencia, si Ocho meó o ometege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo ccc concrelme al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro proced:rn:ento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.UEUNAL ADMINISTRÁTJfVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCJ[ON C T - 01 -200 Accionantes : Angélica Lozano Correa y Otros. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela idLentifique con absoluta precisíón en el caso concreto cuál es el cerecdc Jhndamentai sujeto a violación o amenaza, para evitar atbuJríe equivocadamente una vía de solución legal que nc se ajusto, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de lcrcteccióir, cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). jCfr., Co-te Constituciona., Sala Quinta de Revisión. Sentencia 7-441 dei 121 de de 1 J93,, M2: Dr, José Gregorio Hernández Galindo). Jí 1 los hechos que exponen los demandantes en esta tutela y las nonas que
Constituciona., Sala Quinta de Revisión. Sentencia 7-441 dei 121 de de 1 J93,, M2: Dr, José Gregorio Hernández Galindo). Jí 1 los hechos que exponen los demandantes en esta tutela y las nonas que consideran violadas , no son solo de orden constitucional sino también legal lo cual amerito un estudio y decisión de fondo considerando en su conjunto la rormatividad aducida como infringida Para ello , considera la Sala en este casc• concreto , si es idóneo el mecanismo judicial de la acción de nuhdad y restabiecimientc del derecho , establecido en el artículo $5 del Código Contencioso Administrativo Nadie más autorizada que la Jurisdicción Contenciosa para hacer el análisis de la los artículos pertinentes de la ley 134 ¿e l 994 que consideran los accionantes se han mal interqreíado por la Zh.eg:sUaduria al. Negar la sumatoria de los votos que se aceptaron en las etapas de urscrrccL. dr ¿Le la iniciativa y de solicitud de refererdo contra la COJrLrLOCLÓn i[gual urede decirse de la decisión que se cuestiona por los accionantes , Rente a la ley 16 del 30 de Noviembre de 1972 , en cuanto se refiere al artículo 23 de la Convención Americana sobre derechos humanos Y es que en el' caso presente , es indispensable el análisis de orden legal , tal •c•cmo lo plantean acertadamente los accionantes , pues con la norm atividad solamente de orden Constitucional relacionada como infringida no se podría establecer si le asiste razón o no a los accionantes en cuanto a la acumulación o sumatcria de votos que plantean pues es la ley 134 de 1994 , especialmente
solamente de orden Constitucional relacionada como infringida no se podría establecer si le asiste razón o no a los accionantes en cuanto a la acumulación o sumatcria de votos que plantean pues es la ley 134 de 1994 , especialmente La que de manera detallada regula las etapas y requisitos en cuarto a a=yos o fIrmas se refiere 5que deben cumplir o acreditar los ciudadanos para lograr la aprobactór ¿e la solicitud del referendo constitucional La anterior aguimentación sirve para concluir sin duda alguna, que estamos Trente a -an caso en el cual ta acción de tutela resulta improcedente por exstr a Juicio de esta Coporacíón , un mecanismo judicial expedito , o idóneo al alcance de los accionantes para dilucidar la controversia que han planteado respecto a una decisión de la Administración que censuran corno violatoria de normas de orden Constitucional y legal que afecta el derecho fundamental a la particpación en la conformación, ejercicio y control del poder político.TRIIEUNAL ADMJ[NtSTRATIVO DE CUNDINAMAJRCA -e SECC1ON SEGUNDA SUBSECCI[ON C - 01 -200 Acconantes: Angélica Lozano Correa y Otros. En este order. de ideas la decisión será confiLrmatoria de la tesis ue se oLa euTgurado a través de estas consideraciones, Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por 1ersiedo de su Sección Segunda Subsección C administrando Justicia er nombre nc a Peoúbhca de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA :oprocederLte la tutela , conforme a lo expuesto en la parte 3S s, va
1ersiedo de su Sección Segunda Subsección C administrando Justicia er nombre nc a Peoúbhca de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA :oprocederLte la tutela , conforme a lo expuesto en la parte 3S s, va
2. Notifiquese poir al madilo mi§ evpedilu a los Accionantes , al Señor Registrador Nacional del Estado Civil y al Señor Defensor del Pueblo J Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , por Secretaría enviése a la IdI Corte Constitucional para su eventual revisión, CPIESE, NCTtFQUESE , COMQUESE Y CÚMFLASP Aprobado pos la Sala en sesión de la fecha No.
ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINEGAS ARCJFNIEGAS
MARTHA CETANCUR RUIZTJJ[BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T - Oi -200 Accionantes: lngélica Lozano Correa y Otros.