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TA CUN - T-01-2049-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-01-2049-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO bE CUNbINAM,C, SECCION C 1k 'A SUBSECCION "A" - 3T]OTA E) RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA -Derecho de rango legal Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. : T01-2049

Demandante : IGLESIA - CASA DE RESTAURACION

LUGAR DE ACEITE

Demandada : MINISTERIO DEL INTERIORSUBDIRECCION DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS La señora Olga Lucía Marquez Delgado, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, solicitan de esta Corporación se le proteja los derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso, de asociación, a la autodeterminación y a la libertad religiosa y de cultos.

HECHOS: "1. Él 29 de abril de abril del año 2001, se fundó la IGLESIA CASA RESTAURACION GETSEMANI.Demandante: Iglesia Casa de RestauraciónLagar de AceiteRadicación: 01-2049

Página: 2

2. Él 19 de junio del año 2001, se solicitó el reconocimiento de su personería jurídica especial ante la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del

Interior.

3. Él 26 de junio del año 2001, el Subdirector de Libertad Religiosa y del Cultos del Ministerio del Interior, devolvió la documentación argumentando que ya se encontraba inscrita otra

Interior.

3. Él 26 de junio del año 2001, el Subdirector de Libertad Religiosa y del Cultos del Ministerio del Interior, devolvió la documentación argumentando que ya se encontraba inscrita otra entidad con similar denominación y determinando la necesidad de cambiar el nombre de la entidad.

4. Atendiendo la instrucción del funcionario se realizó una asamblea en la cual se cambió de nombre de la entidad y se volvió a presentar la documentación con la misma pretensión de reconocimiento de la personería especial.

5. Mediante oficio 796-1619 del 4 de octubre de 2001, de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos se formularon observaciones a la documentación, así 5.1. Que el acta de constitución de la entidad debe encontrarse independiente a las demás actas, a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2 del D. 1319 de 1998. 5.2. Que se debe aportarse (sic) el acta de constitución de la entidad para la cual se solicita personería, toda vez que la presentada hace referencia a la Casa de Restauración Getsemani.Demandante : Iglesia Casa de RestauraciónLagar de AceiteRadicación: 01-2049

Página: 3 5.3. Que existe contradicción en relación con el período M Secretario del Cuerpo de Diáconos toda vez que se establece un período de dos años pero se estipula igualmente que puede ser removido en cualquier tiempo. 5.4. Que se deben especificar los requisitos que se deben (sic) reunir para ser elegido en el cuerpo de Diáconos y como pastor titular.

6. Las observaciones hechas por el funcionario son

ser removido en cualquier tiempo. 5.4. Que se deben especificar los requisitos que se deben (sic) reunir para ser elegido en el cuerpo de Diáconos y como pastor titular.

6. Las observaciones hechas por el funcionario son improcedentes y no responden a la consideración de los documentos presentados por las razones que se expondrán al analizarla violación de los derechos fundamentales.

7. A otras entidades religiosas en las mismas condiciones les ha sido reconocida la personería jurídica especial.

,, PETICION: Se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de asociación, a la autodeterminación y ala libertad religiosa yde cultos CONSIDERACIONES: Ha propuesto la querellante, demanda de tutela para que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de asociación, a la autodeterminaciónDemandante : Iglesia Casa de RestauraciónLagar de AceiteRadicación: 01-2049

Página: 4 y a la libertad religiosa y de cultos que considera vulnerados por el Ministerio del Interior - Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultosdurante el trámite del reconocimiento de la personería jurídica, al formular objeciones a la petición presentada para tal fin, toda vez que el artículo 2 deI decreto 1319 de 1998, no ordena que el acta de constitución de la entidad deba constar en forma independiente de la de aprobación de estatutos y designación de representante legal y dignatarios.

Por su parte, la entidad demandada mediante escrito visible

que el acta de constitución de la entidad deba constar en forma independiente de la de aprobación de estatutos y designación de representante legal y dignatarios. Por su parte, la entidad demandada mediante escrito visible a folios 22 y siguiente arguye "... Él decreto 1319 de 1998 en su artículo 40, faculta a la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos para verificar y estudiar en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de Personería Jurídica Especial, la documentación aportada por la entidad religiosa. La mencionada disposición prevé en su parágrafo segundo que en el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con un término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos. Así pues para el caso que nos ocupa, el 4 de octubre de 2001 la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos envió al apoderado del solicitante el oficio No. 796-1619 en el que le efectúo algunas observaciones relacionadas con la documentación aportada, habiendo sido respondido mediante comunicación del 22 de octubre del presente año. En éste orden de ideas, está transcurriendo el término antes mencionado, es decir el de treinta (30) días con que cuenta el interesado para efectuar los ajustes a que tiene derecho, por lo cual una vez cumplido éste el Ministerio de/Interior se pronunciará de fondo conforme lo disponen los artículos 5 y 6 del Decreto 1319 de 1998.

treinta (30) días con que cuenta el interesado para efectuar los ajustes a que tiene derecho, por lo cual una vez cumplido éste el Ministerio de/Interior se pronunciará de fondo conforme lo disponen los artículos 5 y 6 del Decreto 1319 de 1998. En relación con el derecho a la libertad religiosa y de cultos, este no está supeditado o condicionado a la expedición de un acto administrativo reconociendo una personería jurídica especial a alguna entidad de las cuales va dirigida la Ley 133 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios 782 de 1995 y 1319 de 1998, este procedimiento es apenas la vía administrativa para efectos de acceder a una figura jurídica, que habilita a para ejercer diversas categorías de derechos, en un régimen de libertad religiosa y de cultos, que pueden ejercerse aun sin la mencionada personería.Demandante : Iglesia Casa de RestauraciónLagar de AceiteRadicación: 01-2049

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En este orden, no existe fundamento jurídico para afirmar que se han vulnerado los mencionados derechos, ya que en ninguna actuación por parte del Ministerio del InteriorSubdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, las cuales son eminentemente administrativas se impidió el ejercicio de ellos..." Revisado el expediente la Sala observa:

1. Solicitud presentada el 19 de julio de 2001 por la querellante, ante el Ministerio del Interior, con miras a obtener el reconocimiento de la personería jurídica de la iglesia " Casa de Restauración Lugar de Aceite" (folio 46)

2. Oficio 796-1619 del 4 de octubre de 20011 de la

reconocimiento de la personería jurídica de la iglesia " Casa de Restauración Lugar de Aceite" (folio 46)

2. Oficio 796-1619 del 4 de octubre de 20011 de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior mediante el cual se requirió al interesado en los siguientes términos : " En relación con el trámite de su petición, una vez revisada la documentación aportada encontramos que el acta de constitución debe encontrarse independiente a las demás actas, a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo del Decreto 1319 de 1998.

De otra parte de (sic) debe aportar el acta de Constitución de la entidad para la cual se solicita el reconocimiento de Personería Jurídica Especial, toda vez que la anexada hace relación ala fundación de la Iglesia Casa de Restauración Getsemani." Respecto a los estatutos, en el artículo octavo, numeral 8. 1.1. existe contradicción en relación con el periodo del Secretario del Cuerpo de Diáconos toda vez que establece un periodo de dos años estipulando igualmente que puede ser removido en cualquier tiempo. Así mismo, especificar los requisitos que deben reunir para ser elegido en el Cuerpo de Diáconos y como pastor titular. nos permitimos informarle que dispone de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente comunicación para hacer los ajustes solicitados, de conformidad con lo normado en el artículo 4, del Decreto 1319 de 1998. Transcurrido el término anterior, sin dar cumplimiento a este requerimiento, esta Subdirección expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de su

de conformidad con lo normado en el artículo 4, del Decreto 1319 de 1998. Transcurrido el término anterior, sin dar cumplimiento a este requerimiento, esta Subdirección expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de su personería jurídica especial...Demandante : Iglesia Casa de RestauraciónLagar de AceiteRadicación: 01-2049

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De la interpretación integral de la demanda y las pruebas allegadas, la Sala advierte que en realidad de verdad lo que pretende la demandante es que mediante esta sentencia se ordene al Ministerio del Interior, expida el acto administrativo que reconozca la personería jurídica a la Iglesia Casa de Restauración Lugar de Aceite, que es en lo que radica esencialmente la inconformidad M actor. Lo cierto del caso es que de conformidad con lo consagrado en el decreto 1319 de 19908, mediante el cual se reglamenta la ley 133 de 1994, existe todo un procedimiento, con el lleno de unos precisos requisitos que interesado debe acatar, para que tal cosa ocurra. solicitud que contiene el derecho de petición para la obtención de la personería jurídica es de doble vía para el interesado, en primer lugar como derecho y en segundo como deber, al asistirle la obligación de allanarse a los presupuestos que la normas citadas establecen para obtener una respuesta definitiva. Luego el procedimiento y requisitos que señalan las normas en comento no se pueden desconocer al socaire de la demanda de tutela, porque si bien es cierto la acción de que se ha hecho uso, el constituyente la consagró para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no lo es menos que lo

comento no se pueden desconocer al socaire de la demanda de tutela, porque si bien es cierto la acción de que se ha hecho uso, el constituyente la consagró para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no lo es menos que lo querido por la actora es de rango legal y sale de la finalidad propia de esta acción, pues al juez de tutela no le es dable darle una orden a la administración para que decida una solicitud en un determinado sentido, como sería en caso sublite, ordenar el reconocimiento de la personería jurídica a la iglesia Casa de Restauración Lugar de Aceite »Demandante : Iglesia Casa de RestauraciónLagar de AceiteRadicación: 01-2049

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Así las cosas, la administración le está dando trámite a la solicitud de reconocimiento de personería pedida, y sea por eso que mediante el oficio del 4 de octubre de 2001 expone a la interesado las irregularidades de que adolece y le concede el término prescrito en el artículo 4 del decreto 1319 de 1998 para la correspondiente corrección advirtiendo además, que si no se subsana se expide el acto administrativo que ordene archivar la solicitud. Luego, para obtener una decisión favorable, es necesaria la participación de la actora. Por consiguiente, la Sala no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda, máxime que, como se indicó antes, existe un procedimiento, que lleva a que se agote la vía gubernativa y en caso de inconformidad puede hacerse uno de un medio ordinario de defensa judicial para la protección de los derechos que considere desconocidos. No puede pensarse siquiera en la vulneración del derecho de

se agote la vía gubernativa y en caso de inconformidad puede hacerse uno de un medio ordinario de defensa judicial para la protección de los derechos que considere desconocidos. No puede pensarse siquiera en la vulneración del derecho de petición, toda vez que la administración viene acatando lo preceptuado en el artículo 12 del C.C.A, como que igualmente el interesado conoció el trámite dado a la solicitud del 18 de julio de 2001.. Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante: Iglesía Casa de RestauraciónLagar de AceiteRadicación: 01-2049

Página: 8

FALLA:

1. Niéganse las pretensiones de la demanda de tutela, por lo expuesto en la parte motiva.

2. Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, sin perjuicio de la personal si previamente acuden al Tribunal, indicándoles que tienen posibilidad de impugnarla para ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes.

3. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

LIGIA OLAYA DE DIAZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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