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TA CUN - T-01-2105-(20-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-01-2105-(20-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TUTELA CONTDRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /VIA DE HECHO

Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAM(Rd TIGOTA o

RELíT)

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "B"

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. : T01-2105

Demandante : JULIO DAVID DIMATE

Demandado : JUZGADO PROMISCUO DE FAMILA DEL

CIRCUITO DE FUSAGASUGA Y

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA DE FAMILIA El demandante, obrando por medio de apoderado, propone demanda de tutela ante esta Corporación para que se le amparen a los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40 de la Constitución Nacional.

HECHOS: "1 .En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de la ciudad de Fusagasugá, se tramitó el proceso de sucesión de la causante EPIFANIA SUAREZ, ella fue casada con el señor JULIO DAVID DIMATE, entre ellos no procrearon hijos. w

Cb,JDemandante :Julio David Dimate

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2. Durante el tiempo que permanecieron casados, la finada EPIFANIA SUAREZ, dada su edad avanzada y las enfermedades que la

w Cb,JDemandante :Julio David Dimate

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2. Durante el tiempo que permanecieron casados, la finada EPIFANIA SUAREZ, dada su edad avanzada y las enfermedades que la rodearon y la pobreza absoluta le impidió poder trabajar y prestarle ayuda al cónyuge sobreviviente.

3. Una vez que se abrió la sucesión aparece una señora de nombre LUZ MIRYAN SUAREZ, haciéndose parte de dicho proceso y reclamando cuota hereditaria, sin tener en cuenta que la finada no dejó bienes de ninguna índole, los bienes que se inventariaron son propios del cónyuge sobreviviente.

4. Me permito dejar de Relieve que la señora MIRYAN SUAREZ, en ningún momento presentó actas de inventarios y avalúos porque ella sabía que su finada madre EPIFANIA SUAREZ no dejó ninguna clase de bienes en cabeza suya.

5. A la presunta heredera se le solicitó un interrogatorio dentro del proceso sucesorio y esta no compareció a absolverlo, de otra parte el inferior tampoco se pronunció al respecto porque lo correcto es haber procedido a calificar las preguntas y esto no se hizo, ya que con el interrogatorio se pretendía demostrar que la causante no dejó ningunos bienes en cabeza suya, y los documentos que se aportaron al proceso no figura dicha señora.

6. El honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil FamiliaAgraria para confirmar el fallo del inferior sostuvo que no se sustento la objeción al trabajo de partición, ha sido todo lo contrario la objeción al trabajo de partición, sí se objetó

Cundinamarca Sala Civil FamiliaAgraria para confirmar el fallo del inferior sostuvo que no se sustento la objeción al trabajo de partición, ha sido todo lo contrario la objeción al trabajo de partición, sí se objetó y se sustento la objeción de lo contrario se hubiese aceptado el recurso.Demandante Julio David Dimate

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7. Ante el inferior se agotaron todos los medios para evitar que se llevara a cabo una injusticia en contra de los intereses económicos del cónyuge sobreviviente, como fue haber solicitado la" exclusión de los bienes", se formuló incidente de nulidad sobre la actuación que realizó la presunta heredera MYRIAM SUAREZ, resolvió el inferior negar todos los medios de defensa. Considero honorable Magistrado sustanciador que nos encontramos frente a una injusticia.

8. El art. 600 núm. 30. Del C. De P. C. Consagra: ".... No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero de art. Siguiente...".

No obstante que la presunta heredera MYRIAN SUAREZ, en ningún momento presentó ningunas actas de inventario y avalúo ni aporto ningún documento que pudiera acreditar la propiedad de los bienes que haya dejado su finada madre, el inferior en ningún momento consideró tal actuación. Considero contra-producente que el mismo cónyuge sobreviviente tenía que objetar las actas de inventarios y avalúos siendo él que las que

dejado su finada madre, el inferior en ningún momento consideró tal actuación. Considero contra-producente que el mismo cónyuge sobreviviente tenía que objetar las actas de inventarios y avalúos siendo él que las que presentó por medio de su apoderado, por consiguiente el juez de primera instancia y el superior tampoco consideraron estas circunstancias.

9. De los documentos allegados al proceso de sucesión se demuestra que allí únicamente figura como propietario de un inmueble y una vitrina para venta de cacharro o miscelánea es el cónyuge sobreviviente, y de esto tampoco se hizo ningún análisis se guardó absoluto silencio dejando ver a las claras que los intereses del tutelante seDemandante :Julio David Dimate

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Página: 4 encuentran en un inminente peligro y vulnerados con las actuaciones de los funcionarios judiciales en primera y segunda instancia.

10. De otra parte el art. 615 del C de C.P., dispone que el heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y la de los títulos de adquisición y su registro ,, El partidor designado por el inferior hizo caso omiso porque al parecer no estudio los títulos como es la escritura con la cual se está acreditando que el cónyuge sobreviviente es el único heredero y por ello ha debido hacer la adjudicación del inmueble y de la Vitrina al cónyuge sobreviviente señor JULIO DAVID DIMATE y no hacer un trabajo de partición en razón que la causante no dejó ningunos bienes en cabeza de la finada, razones más que suficiente para que

cónyuge sobreviviente señor JULIO DAVID DIMATE y no hacer un trabajo de partición en razón que la causante no dejó ningunos bienes en cabeza de la finada, razones más que suficiente para que el apoderado de la presunta heredera MYRIAM SUAREZ no presentara ningunas actas de inventario avalúos ni compareció el día y la hora para que contestara el interrogatorio que se le formuló por escrito y el inferior guardó absoluto silencio sobre el particular". PRETENSIONES 11a) Tutelar a mi poderdante. b) Revocar la sentencia proferida por el honorable Tribunal Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia por clara violación al art. 600 num. 3 del C de P.C.Demandante :Julio David Dimate

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Página: 5 c) Ordenar al auxiliar de la justicia que en vez de hacer trabajo de partición se haga el trabajo de adquisición de los bienes e inmueble al cónyuge sobreviviente señor JULIO DAVID DIMATE conforme a los títulos que se aportaron al proceso de sucesión. d) Proteger los derechos constitucionales fundamentales a favor de mi poderdante señor JULIO DAVID DIMATE, porque estos han resultado vulnerados y amenazados por las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso de sucesión en la primera y segunda instancia." DERECHOS VULNERADOS : Se considera vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 171 18, 19, 20, 21, 23,

DERECHOS VULNERADOS : Se considera vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 171 18, 19, 20, 21, 23, 241 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40 de la Constitución

Nacional.

CONSIDERACIONES: El demandante ha propuesto demanda de tutela para que se protejan los derechos constitucionales consagrados en los artículosl 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 301 31, 33, 34, 37 y 40 de la Constitución Nacional, que considera vulnerados en la sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de sucesión de sucesión de Epifania Suárez.Demandante :Julio David Dimate

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Aduce el querellante que con las referidas providencias, se está atentando contra sus intereses económicos y su derecho de defensa, desconociendo lo preceptuado en los artículos 600 y 615 del C.P.C, igualmente que el partidor designado por el juez de primera instancia no estudió los títulos que acreditaban que el cónyuge sobreviviente es el único heredero" de la masa sucesoral, como que el juez guardó silencio sobre el interrogatorio que debía absolver la señora Myriam Suárez. El Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil - Familia

es el único heredero" de la masa sucesoral, como que el juez guardó silencio sobre el interrogatorio que debía absolver la señora Myriam Suárez. El Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil - Familia Agraria, mediante escrito visible a folios 155 y siguientes se hizo parte en la demanda de tutela. Revisada la demanda de tutela lo que fundamentalmente pretende el demandante, es que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia porque en su entender viola claramente el numeral 3 del artículo 600 del C.P.C; en consecuencia no se haga trabajo de partición sino de adjudicación de los bienes al cónyuge sobreviviente, vale decir, que se estaría ante un error sustancial de acuerdo con lo que se expondrá más adelante. La acción de tutela es un instrumento para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata, cuando quiera que resulten vulnerados o amenzados por cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos expresamente dispuestos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se proponga para evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, ha sido reiterativa la jurisprudencia en observar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales a menos que se hayan originado por vía de hecho,Demandante :Julio David Dimate

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Página: 7 vale decir, que la actuación judicial sea arbitraria, carente de fundamento objetivo, que obedezca al capricho de la autoridad y como consecuencia vulnere los derechos fundamentales del afectado con la decisión.

Para considerar si realmente la actuación adelantada por el

vale decir, que la actuación judicial sea arbitraria, carente de fundamento objetivo, que obedezca al capricho de la autoridad y como consecuencia vulnere los derechos fundamentales del afectado con la decisión. Para considerar si realmente la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y que el demandante considera nociva a sus intereses constituye una vía de hecho es del caso recordar los presupuestos necesarios que nos indican si una decisión ha sido amañada o fuera del contexto jurídico. En sentencia C543 del 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional determinó los eventos en los cuales la tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir decisiones judiciales, a saber. 1. Cuando esté presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. 2. Ante un defecto fáctico; esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. 3. Defecto orgánico; cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trata y 4. Defecto procedimental, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas asuntos. La sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2001, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, tuvo su origen en el recurso de apelación interpuesto

asuntos. La sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2001, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, tuvo su origen en el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante contra la sentencia de primera instancia yDemandante :Julio David Dimate

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Página: 8 que no obstante como afirma la sentencia, el apelante no sustentó el recurso esa corporación interpretó que la inconformidad se basaba en que // a) La causante no dejó bienes y ahora la heredera pretende arrebatarle el cincuenta por ciento; b) La sentencia aplica normas que perjudican los intereses del cónyuge sobreviviente; c) se pidió interrogatorio de parte a la heredera / al que ésta no concurrió por lo cual han debido tenerse por cierto los hechos; d) La causante en ningún momento adquirió ninguna clase de bienes" El Tribunal Superior de Cundinamarca encontró sustento jurídico para confirmar la sentencia del ad quo y en consecuencia expuso II Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con el matrimonio, y por el solo hecho de este, nace simultáneamente con él la sociedad conyugal, que cuando no se han celebrado capitulaciones se gobierna por las normas del título 22 del libro IV del Código Civil con las reformas de la ley 28 de

1932. Para que se forme sociedad conyugal se requiere, entonces, que el hombre y la mujer " hayan celebrado entre sí matrimonio que produzca efectos civiles... En el caso dicho entonces, por el sólo hecho del matrimonio y sin que los cónyuges lo sepan o lo quieran, y aún contra su voluntad, pues es

hombre y la mujer " hayan celebrado entre sí matrimonio que produzca efectos civiles... En el caso dicho entonces, por el sólo hecho del matrimonio y sin que los cónyuges lo sepan o lo quieran, y aún contra su voluntad, pues es institución de orden público para cuya derogación no tiene eficacia la voluntad individual o conjunta de los casados, esta sociedad se contrae entre marido y mujer como lo expresa el artículo 1 de la ley 28 de 1932; a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que deba liquidarse la dicha sociedad, se considerará que ella ha existido desde el mismo instante en que el matrimonio fue celebrado (se subraya) ( C.S. de 1. Sente. 26 de agosto de 1976, G.J.CL II, página 347 yss)

III. La ley permite a los contrayentes que celebren convenciones relativas a los bienes que aportan al matrimonio, a las donaciones y concesiones que recíprocamente se hacen; pero si guardan silencio, celebrado el matrimonio, y por ministerio de la ley, se forma entre ellos sociedad conyugal que se regla por disposiciones del Código Civil.Demandante :Julio David Dimate

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IV. En el caso de autos aparece plenamente demostrado el matrimonio de Julio David Dimaté y Epifania Suárez vida de Dimaté celebrado el 10 de mayo de 1986 en la parroquia de Pasca ( fol. 4 del Cdo 1), matrimonio que se disolvió por muerte de la cónyuge ocurrida el 25 de septiembre de 1997 en Bogotá (folio 9 de cdno 1).

disolvió por muerte de la cónyuge ocurrida el 25 de septiembre de 1997 en Bogotá (folio 9 de cdno 1). No consta en el proceso que los cónyuges hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales, lo que significa que entre ellos se conformó una sociedad de bienes, por mandato legal. Como los bienes enlistados en diligencia de inventarios fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, forman entonces parte del haber de dicha sociedad conyugal. Formando los bienes inventariados parte integral del haber de la sociedad conyugal formada por Julio David Dimaté y Epifania Suárez de Dimaté, correspondía distribuirlos entre los socios como acertadamente lo hizo la partidora Como el trabajo de partición no fue objetado por la heredera de la causante y las objeciones del cónyuge sobreviviente carecen de fundamento, se confirmará, entonces, la sentencia...." (folio 142 y siguientes) De manera, pues, que integrando los elementos anteriores la Sala llega a la conclusión que las autoridades jurisdiccionales demandadas no han incurrido en vía de hecho, porque el vicio alegado y que la Sala entiende siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional como defecto sustancial, no es constatable a simple vista y porque si bien es cierto el artículo 600-3 del C. P. C, dispone que " No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente..."Demandante :Julio David Dimate

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Página: 10 no lo es menos, que tal situación la debió demostrar el interesado en el proceso de sucesión en la que suficientes oportunidades para

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Página: 10 no lo es menos, que tal situación la debió demostrar el interesado en el proceso de sucesión en la que suficientes oportunidades para hacerlo y no en la demanda que ahora se decide, máxime que acoger sus pretensiones implicaría nada menos que variar una decisión con fuerza de cosa juzgada, que al no ser ostensible la vía de hecho, la acción de tutela se torna improcedente.

Tampoco puede pensarse en que el juez de primera instancia incurrió en vía de hecho, toda vez que al contrario de lo afirmado por el demandante, mediante auto del 1 7 de febrero de 1999, dispuso No se ordena el interrogatorio de parte a la señora LUZ MYRIAM SUAREZ, dado que la causal alegada es la contemplada en el art. 140 C.P.C. numeral 40, asunto depuro derecho" Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárase improcedente la demanda de tutela promovida por el señor Julio David Dimate, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Notifíquese esta decisión mediante comunicación telegráfica a los interesados y al Defensor del Pueblo, sin perjuicio de la notificación personal si acudieren previamente a la Corporación, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado.Demandante :Julio David Dimate

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Página: 11 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte

para ante el Consejo de Estado.Demandante :Julio David Dimate

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Página: 11 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPI ASE Aprobada en la sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

LIGIA OLAYA DE DIAZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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