TA CUN - T-01-2133-(26-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-01-2133-(26-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO DE PETICION ¡DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMA
SECCION PRIMERA SUBSECCION "B"
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : T012133
Demandante : WILLIAM JIMMY LIZARAZO AVILA
Demandada : POLICIA NACIONAL.
El demandante ejercita la acción de tutela ante esta Corporación 'para que mediante sentencia, se le ampare el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
HECHOS:
1. En mi calidad de Ciudadano Colombiano y miembro de las comunidades de Puerto López, especialmente en la Inspección de Altamira , y de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta, presenté una petición respetuosa al Señor General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, Director General de la Policía Nacional por motivos de interés general.
2. Los motivos de interés general de mi petición, son: las circunstancias de anormalidad, de impunidad, de extorsión, de vil asesinato, de intimidación permanente, de desplazamiento forzado, deDemandante: William Jimmy Lizarazo Avila
Radicación: 01-2133
Página: 2 desaparición forzada, de reclutamiento forzado, delo apoderamiento de bienes e invasión de fincas, del más asqueante atropello a la dignidad humana, fruto de la " autoridad" que implantan las fuerzas M terrorismo paramilitar, presentes en forma permanente en las zonas mencionadas.
de bienes e invasión de fincas, del más asqueante atropello a la dignidad humana, fruto de la " autoridad" que implantan las fuerzas M terrorismo paramilitar, presentes en forma permanente en las zonas mencionadas.
3. Igualmente le hago conocer la situación subjetiva.
4. Invoco el Art. 23 de la C.P.
5. Esta petición se radicó en la oficina de correspondencia, de la Dirección General de la Policía Nacional, en septiembre 25 de 2001, alas 2:07 p.m, bajo el No. 097410.
6. El C.C.A. Art. 6, preceptúa: " Las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así el (sic) interesado, expresando los motivos de demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta."
7. El Señor Mayor General TOBIAS DURAN QUINTANILLA, Director Operativo Policía Nacional, mediante oficio 9762, de fecha septiembre 28 de 2001, informa que mi petición "se tramitó ante la instancia competente quien en forma oportuna atenderá su requerimiento con la información disponible." Si bien, se acusó recibo de mi petición, está no fue resuelta.
8. El Estado está al servicio de la persona humana y no al contrario. Por lo tanto, los servidores públicos no deben olvidarDemandante: William Jimmy Lizarazo Avila
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Página: 3 que entre los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad , promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
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Página: 3 que entre los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad , promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" ( C. Const, sent T-098, mar 7/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 9. " Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió"...." La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla" ( C.Const. sent. T-181, mayo
7/93 M.P. Hernando Herrera Vergara).
12. La conducta omisiva de los precitados funcionarios públicos, vulneraron mi derecho constitucional fundamental de petición.
13. Bajo la gravedad del juramento manifiesto que con anterioridad de esta acción no he promovido otra similar contra los mismos funcionarios." FUNDAMENTOS DE DERECHO vi Constitución Nacional, artículos 23
CONSIDERACIONES Ha propuesto el señor William Jimmy Lizarazo Avila, demanda de tutela para que se le proteja el derecho fundamental de petición, supuestamente afectado por la demandada al no contestar la petición radicada con el número 097410 el 25 de septiembre de 2001.Demandante: William Jimmy Lizarazo Avila
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En efecto, revisado el expediente, la Sala observa a folio 4, la solicitud a que hace referencia la demanda, de la que se concluye que el demandante aspira a que la Dirección General de la Policía Nacional intervenga para recuperar el orden público en la zona
En efecto, revisado el expediente, la Sala observa a folio 4, la solicitud a que hace referencia la demanda, de la que se concluye que el demandante aspira a que la Dirección General de la Policía Nacional intervenga para recuperar el orden público en la zona correspondiente a los municipios de San Carlos de Guaroa y Puerto LópezInspección de Altamira (Meta), y más por la inconformidad que le produce el hecho de que según lo manifiesta en el escrito de marras, sus tierras ha sido invadidas " con ganados por LUIS EL! CAMPOS ORTEGÓN, cuya investigación cursa en etapa preliminar en la Fiscalia Treinta y Tres Seccional de Puerto López, y por hechos que corresponden a la reserva sumaria¡, fui desplazado forzosamente desde entonces..." Da a conocer los nombres de personas que posiblemente están consumando m esos hechos. Al folio 9 del expediente obra el oficio 9762 del 28 de septiembre de 2001, mediante el cual el Director Operativo de la Policía Nacional, le comunicó al actor : " En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual manifiesta ante el señor General Director General Policía Nacional, su preocupación por la difícil situación de orden público que se está presentando en los municipios de San Carlos de Guaroa y Puerto López, especialmente en la inspección de Altamira ( Meta), según manifiesta, por parte del accionar terrorista de las autodenominadas Autodefensas de Colombia; me permito informar lo siguiente: Se tramitó ante la instancia competente quien en forma oportuna atenderá su requerimiento con la información disponible" Mediante auto del 9 de noviembre de 2001, la Corporación solicitó a la Dirección de la Policía Nacional explicara el trámite dado
Se tramitó ante la instancia competente quien en forma oportuna atenderá su requerimiento con la información disponible" Mediante auto del 9 de noviembre de 2001, la Corporación solicitó a la Dirección de la Policía Nacional explicara el trámite dado a la solicitud radicada con el número 097410, sin que al momento de decidir esta demanda la Policía Nacional haya dado a conocerDemandante: William Jimmy Lizarazo Avila
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Página: 5 razón alguna sobre el particular no obstante el requerimiento que obra a folios 17 y 18, por tanto la Sala da aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Lo cierto del caso, es que si bien a folio 9 del expediente, obra la prueba del inicio del trámite de la respuesta, la misma no la satisface sino que, por el contrario, simplemente indica que la instancia competente "atenderá su requerimiento con la información disponible". Así las cosas, observa la Sala que con la omisión de la administración efectivamente se ha venido conculcando el derecho de petición al interesado, con la demora en responder su solicitud que obra al folio 4, pues ha debido ser resuelta dentro de los quince (15) días que señala el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 9 ibídem. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 6 del C.C.A, las entidades públicas deben resolver o responder las peticiones que en interés particular le formulen las personas interesadas en los servicios públicos, sin que en el presente caso hubiera ocurrido una u otra situación. Igualmente la norma en referencia impone la obligación a la administración de informar al petente
resolver o responder las peticiones que en interés particular le formulen las personas interesadas en los servicios públicos, sin que en el presente caso hubiera ocurrido una u otra situación. Igualmente la norma en referencia impone la obligación a la administración de informar al petente los motivos de su demora como también en caso de incompetencia, remitir la solicitud al competente y en esta forma acatar los principios que desarrollan la función administrativa, que como se dejó consignado así lo ha cumplido, tal cosa no implica una decisión de fondo y definitiva.Demandante: William Jimmy Lizarazo Avila
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Por tanto se protegerá el derecho de petición para que la solicitud sea resuelta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia. Porque si bien es cierto, el problema que se plantea en la demanda es estructural, toda vez que muchos colombianos padecen el flagelo de la violencia, y para el caso de la solución definitiva no se obtiene con la decisión de éste, no lo es menos que la administración está en la obligación de atender la querella presentada por el demandante57 La Corte Constitucional en sentencia T527 del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, del 26 de marzo 2001, expresó : "c Derechos derivados de la condición de desplazado
1. La persona que ha sido desplazada de su territorio a causa de la violencia ve vulnerados una larga lista de derechos fundamentales entre los cuales se pueden mencionar, entre otros, el derecho a la vida, a la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la
vulnerados una larga lista de derechos fundamentales entre los cuales se pueden mencionar, entre otros, el derecho a la vida, a la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación -particularmente de los menores que se ven obligados a huir-, la vivienda en condiciones dignas. Frente a tales vulneraciones el Estado colombiano, siendo consecuente con su naturaleza de Estado Social de Derecho, tiene la obligación de brindar atención a los desplazados para que cesen las privaciones del goce de los derechos fundamentales por este grupo poblacional. Al existir tal obligación, se genera el consecuente derecho en cabeza de los desplazados de ser atendidos con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana, por parte de las entidades del Estado competentes para prestar apoyo y protección.
2. Además, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento'; de ahí se derivan los derechos de justicia, verdad y reparación."
1. Artículo 284 A del Código Penal Vigente: 'Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá(...) No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional
humanitario."Demandante: William Jimmy Lizarazo Avila
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Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República
humanitario."Demandante: William Jimmy Lizarazo Avila
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Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Proteger el derecho fundamental de petición en favor del señor William Jimmy Lizarazo Avila, identificado con C.C. N. 17. 149. 552 de Bogotá, en consecuencia ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional resuelva la solicitud radicada el 25 de septiembre de 2001, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 2.- Notifíquese esta decisión mediante comunicación telegráfica a los interesados y al Defensor del Pueblo, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado. 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
2. Artículo 159 del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000) que entrará en vigencia este año: "Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento ala población civil, incurrirá (...)"
3. Artículo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra:
armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento ala población civil, incurrirá (...)"
3. Artículo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra:
M. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto."Demandante: William Jimmy Lizarazo Avila
Radicación: 01-2133
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Aprobada en la sesión No.