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TA CUN - T-01-2200-(30-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-01-2200-(30-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAM

SECCION PRIMERA SUBSECCION "B"

CV)

BONO PENSIONAL

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. : T012200

Demandante : LUIS ROBERTO GARCIA DIAZGRANADOS

Demandada : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El demandante ejercita la acción de tutela ante esta Corporación para que mediante sentencia, se le amparen los derechos fundamentales referidos a la igualdad, al debido proceso, a la protección a la asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital.

HECHOS:

1. El día 10 de septiembre de 2000, radique con el número 175478 / ante el Instituto de los Seguros Sociales, mi solicitud para que se reconociera mi derecho pensional.

2. Ala fecha de presentación, contaba con 71 años de edad, y cumplía con los requisitos para acceder a mi derecho pensional, segúnDemandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

Radicación: 01-2200

Página: 2 consta en el documento por medio del cual el mencionado Instituto, a través de la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado señora Myriam Pastrana de Pastran, le solicita a la doctora Yolanda Granados de Rubiano, Coordinadora de Bonos Nivel Nacional mencionado Instituto, se emita mi bono pensional.

3. La Coordinadora de la Unidad de Planeación y Actuaría,

Granados de Rubiano, Coordinadora de Bonos Nivel Nacional mencionado Instituto, se emita mi bono pensional.

3. La Coordinadora de la Unidad de Planeación y Actuaría, señora Luz Marina Giraldo Vélez, le solicita al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la liquidación provisional y la expedición de mi Bono Pensional, mediante documento de fecha 1 7 de agosto del año en curso, al cual se anexa " relación de Bonos Aprobados" y relación de cuotas parte por contribuyente donde se especifica que el único obligado a reconocerme la totalidad de mi Bono Pensional es la Nación. Cabe anotar que este documento fue enviado al mencionado Ministerio con anterioridad a través de correo electrónico, al cual se anexan los archivos y lo documentos que se anexan a su vez con el documento físico mencionado.

4. Teniendo en cuenta que dicho documento había sido enviado a través de correo electrónico..., con anterioridad del documento físico mencionado anteriormente, el mencionado Ministerio mediante oficio 11050 de agosto 14 de 2001, se rechazan entre otras, la solicitud de mi Bono Pensional que hiciera el mencionado Instituto.

5. Mediante documento de fecha agosto 16 del año en curso, la Coordinadora de Bonos Pensionales del LS.S, le ratifica al señor Gustavo Riveros, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de la emisiónDemandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

Radicación: 01-2200

Página: 3 de Bonos Pensionales, teniendo en cuenta las disposiciones legales y

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de la emisiónDemandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

Radicación: 01-2200

Página: 3 de Bonos Pensionales, teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.

6. El mencionado Ministerio se ampara para negar la emisión M Bono Pensional, en la letra b) del artículo 1 del decreto 13 del año 2001, publicado en el Diario Oficial el día 24 de enero del presente año, es decir mucho después de que yo hubiese adquirido con el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias el derecho al reconocimiento y emisión de mi Bono Pensional y de que yo hubiese presentado mi solicitud de reconocimiento de mi derecho pensional.

7. En la actualidad me encuentro sin empleo y no tengo ningún medio de subsistencia y tengo en la actualidad 73 años de edad y es fácil colegir que a mi edad, se agotó con creces mi vida útil laboral y cualquier oportunidad de conseguir trabajo en el mundo laboral actual.

PRETENSIÓN : Que se ordene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozca y emita el bono pensional a Luis Roberto García Díaz-Granados, de acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia.

DERECHOS VULNERADOS : Considera vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.Demandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

Radicación: 01-2200

Página: 4

CONSIDERACIONES: Ha propuesto el señor Luis Roberto García Diaz-Granados,

Radicación: 01-2200

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CONSIDERACIONES: Ha propuesto el señor Luis Roberto García Diaz-Granados, demanda de tutela para que se le protejan los derechos constitucionales referidos a la igualdad, al debido proceso, a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital, supuestamente afectados por la entidad demandada al negarse a emitir el correspondiente bono pensional lo que ha dificultado el reconocimiento de su pensión de jubilación, no obstante reunir los requisitos de ley.

En su debida oportunidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito visible a folios 28 y siguientes, manifiesta:

1. Con fecha 16 de agosto de 2001 ¡a Coordinación de Bonos Pensionales del Instituto de los Seguros Sociales solicitó a la OBP la liquidación y emisión del bono pensional de! accionante.

2. Procesada la solicitud por nuestro sistema el día 17 de los mismos, se obtuvo como resultado que el bono no es emitible por las razones que aparecen en el acápite de "OBSERVACIONES" de la liquidación cuya copia acompaño a este escrito.-

3. La principal razón por la cual no es emitible el bono es porque no hay lugar a él en virtud de lo dispuesto por los decretos 131 4 /94 y 13 de

2001. Es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 no hubo traslado al Régimen de Prima Media con Prestación definida. Antes del 1 de abril de 1994 estaba en el ¡SS y después del 1 de abril de 1994 continúo en el

'SS.Demandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

traslado al Régimen de Prima Media con Prestación definida. Antes del 1 de abril de 1994 estaba en el ¡SS y después del 1 de abril de 1994 continúo en el 'SS.Demandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

Radicación: 01-2200

Página: 5

4. Esta situación ya es de conocimiento de la citada Coordinación del 155, en virtud de que tiene acceso a nuestro sistema por consulta interactiva, el cual es el medio de comunicación entre la OBP y las administradoras de pensiones.

5. Cabe agregar que el Consejo de Estado, por Auto de fecha 20 de septiembre pasado admitió una demanda contra el literal b) del artículo 1 del Decreto 13 de 2001 pero negó su suspensión provisional, razón por la cual el Instituto de los Seguros Sociales deberá aplicarlo solicitando cuotas partes pensionales cuando conforme dicha norma no haya lugar a la emisión de! bono.

Así las cosas, el Instituto de los seguros Sociales deberá reconocerle la pensión al señor GARCIA DIAZ-GRANA DOS por el sistema de cuotas partes pensionales..." Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales, mediante oficio 062.1 .10.2256 del 10 de mayo de 2001, solicitó la emisión del bono pensional correspondiente al actor como beneficiario tipo B, al considerar que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 13 del decreto 1474 de 1997, " sólo reconocerá y pagará la pensión de los servidores o exservidores públicos, una vez sea emitido el respectivo bono pensional" (folio 8 y siguientes) Igualmente la misma entidad de previsión mediante oficio del

de los servidores o exservidores públicos, una vez sea emitido el respectivo bono pensional" (folio 8 y siguientes) Igualmente la misma entidad de previsión mediante oficio del 17 de agosto de 2001, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales M Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la liquidación provisional y la expedición del bono pensional asumidos por la Nación de conformidad a los artículos 121 y 128 de la ley 100 de 1993, beneficiarios tipo B, entre otros el correspondiente al actor. folios 11 y siguientes.)Demandante: Luis Roberto García Díaz. -Granados

Radicación: 01-2200

Página: 6

El artículo 48 de la Constitución Nacional consagró el derecho a la seguridad social, el que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de ese precepto constitucional, el legislador expidió la ley 100 de 1993, por medio de la cual creó el sistema de seguridad social integral, del que hace parte el sistema general de pensiones en sus dos regímenes el Solidario de Prima Media con Prestación Definida, definido en los artículos 31 y siguientes de la mencionada ley, y de Ahorro Individual con Solidaridad del que se ocupa el artículo 59 y siguientes, ibídem. El artículo 113 de la norma citada dispuso : Traslado de régimen. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a. Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro

Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a. Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos en por los artículos siguientes. b. Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos ..." ( énfasis de la Sala). Por su parte el artículo 115 ibídem, preceptúa que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los • afiliados al Sistema General de Pensiones, teniendo derecho los afiliados que con anterioridad al ingreso al régimen de ahorro Individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:Demandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

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Página: 7 "a Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales o a las Cajas o fondos de previsión del sector público.

b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos. c. Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivamente el reconocimiento y pago de pensiones.

Parágrafo: Los afiliados de que trata el literal a, del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no

tuvieren a su cargo exclusivamente el reconocimiento y pago de pensiones.

Parágrafo: Los afiliados de que trata el literal a, del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono" El inciso final del artículo 128 de la ley 100 de 1993, dispone que: "... Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional." De acuerdo con las normas citadas y las certificación que obra al folio 30 del expediente, la Sala llega a la conclusión que no hay lugar a ordenar la emisión del bono pensional que pretende el interesado, por

las siguientes razones:

1. Cuando se expidió la ley 100 de 1993, el actor se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, en su condición de trabajador particular.

2. En la misma condición de afiliado permaneció con posterioridad a la expedición de la citada ley situación que mantuvo hasta cuando le requirió a la entidad de previsión el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

3. La permanencia del interesado como afiliado al Seguro indica, en principio, pues no hay prueba documental que demuestre lo contrario, que se ha dado una modificación del régimen de pensiones que tieneDemandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

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Página: 8 esa institución, como pudiera haber sido el traslado al de ahorro individual con solidaridad.

4. Así las cosas, se llega a la conclusión que fTo hay lugar a que se disponga la emisión del bono pensional ya que en términos del decreto 1314 de 1994 el actor no tenía la calidad de servidor público

individual con solidaridad.

4. Así las cosas, se llega a la conclusión que fTo hay lugar a que se disponga la emisión del bono pensional ya que en términos del decreto 1314 de 1994 el actor no tenía la calidad de servidor público cuando se expidió la ley 100 de 1993 y menos porque se hubiera demostrado el cambio de régimen sea de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad o viceversa, según la exigencia que establece el artículo 113 de la ley 100 de 1993.

5. Lo anterior supone, entonces, que el Seguro Social deberá reconocer la pensión de jubilación, si a ello hubiere lugar, mediante el sistema de cuota parte para recuperar el valor de la misma en la parte correspondiente a los, servicios prestados por el interesado en el sector público y en virtud de lo cual hizo las cotizaciones respectivas mientras fue funcionario de las entidades públicas del orden nacional, como lo fueron el Ministerio de Justicia, Ministerio del Trabajo, Fondo Nacional del Ahorro y Ministerio de Gobierno (hoy del interior), que por cierto, fueron servicios prestados con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993'' Las anteriores afirmaciones y apoyos jurídicos que se mencionaron, llevan a la conclusión que no hay lugar a que se ordene la expedición del bono, como también lo argumentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el documento que obra al folio 28.

Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

Radicación: 01-2200

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Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante: Luis Roberto García Díaz.-Granados

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Página: 9

FALLA: 1 Niéganse las pretensiones de la demanda de tutela. 2.- Notifíquese esta decisión mediante comunicación telegráfica a los interesados y al Defensor del Pueblo, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado. 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión No. 124

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

LIGIA OLAYA DE DIAZ

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